Decisión ROL C2074-14
Reclamante: MARCO ANTONIO AGUILERA ALISTE  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, fundado en que entregó información que no correspondía a la solicitada referente a la "información detallada del momento, motivo y responsable directo del error cometido en la tramitación y gestión del Reclamo N° 0801/2014/1289 y su relación con Comisión 0805/2014/751. Lo que se tradujo en que no se hiciera efectiva la fiscalización..." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la respuesta entregada corresponde a lo solicitado en el requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2074-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valdivia.</p> <p> Requirente: Marco Antonio Aguilera Aliste.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2074-14</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2014, don Marco Antonio Aguilera Aliste, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valdivia, en adelante, la Inspecci&oacute;n: &quot;informaci&oacute;n detallada del momento, motivo y responsable directo del error cometido en la tramitaci&oacute;n y gesti&oacute;n del Reclamo N&deg; 0801/2014/1289 y su relaci&oacute;n con Comisi&oacute;n 0805/2014/751. Lo que se tradujo en que no se hiciera efectiva la fiscalizaci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 1171, de 16 de septiembre de 2014, la Inspecci&oacute;n entreg&oacute; al solicitante documentaci&oacute;n relativa a los informes de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0801/2014/1289 y 0805/2014/751, espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) Correo electr&oacute;nico de 16 de septiembre de 2014, de la Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano.</p> <p> b) Memo N&deg; 2, de 9 de septiembre de 2014, que informa sobre Comisi&oacute;n 0801/2014/1289.</p> <p> c) Activaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0801/2014/1289.</p> <p> d) Activaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, Car&aacute;tula de Fiscalizaci&oacute;n e Informe de Exposici&oacute;n N&deg; 0805/2014/751.</p> <p> El reclamante se&ntilde;ala que la respuesta a su solicitud habr&iacute;a sido entregada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2014, don Marco Antonio Aguilera Aliste dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n, fundado en que el se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado entreg&oacute; informaci&oacute;n que no correspond&iacute;a a la solicitada.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 5614, de 1&deg; de octubre de 2014, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada al &oacute;rgano reclamado y copia de la respuesta otorgada. Asimismo, se solicit&oacute; indicar en detalle las razones por las cuales lo entregado no corresponder&iacute;a a lo solicitado, especificando la informaci&oacute;n que no habr&iacute;a sido proporcionada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 4 de octubre de 2014, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada a la Inspecci&oacute;n y de los documentos que le fueron entregados en respuesta a su solicitud. Indica que los documentos proporcionados no dan respuesta a su requerimiento espec&iacute;fico, que consiste en informar &quot;en qu&eacute; momento, motivo y responsable directo se comete el error de no hacer efectiva la fiscalizaci&oacute;n respectiva&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 5804, de 8 de octubre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;alara si la respuesta entregada al reclamante, a su juicio, satisface &iacute;ntegramente su solicitud de informaci&oacute;n; y, (2&deg;) acompa&ntilde;ara los respectivos antecedentes que acrediten la fecha de entrega de la respuesta al reclamante.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1312, de 24 de octubre de 2014, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valdivia present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) De los documentos entregados al reclamante consta el motivo, momento y responsable de dar de baja la Comisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n N&deg; 0801/2014/1289, as&iacute; como su relaci&oacute;n con la Comisi&oacute;n 0805/2014/751, generada &eacute;sta en reemplazo de la primera, la que fue eliminada del sistema por un error en el domicilio consignado en el ingreso. Agrega que, como la Comisi&oacute;n no correspond&iacute;a a la jurisdicci&oacute;n de Valdivia, se solicit&oacute; eliminar por error de ingreso y activarla en la jurisdicci&oacute;n correspondiente, esto es, Talcahuano. No obstante, indica que la Comisi&oacute;n se tramit&oacute; totalmente, seg&uacute;n se advierte del Informe de Exposici&oacute;n acompa&ntilde;ado.</p> <p> b) Precisa que de acuerdo a lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en su Decisi&oacute;n C1411-14, &quot;(...) la obligaci&oacute;n de informar al tenor de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica puede entenderse cumplida con el solo m&eacute;rito del soporte documental, lo que equivale a se&ntilde;alar que no es necesario redactar un nuevo documento explicatorio cuando de los documentos entregados aparece suficientemente clara la respuesta&quot;.</p> <p> c) Aclara que de la forma en que est&aacute; planteado el requerimiento del solicitante, se advierte que su objeto es determinar una eventual responsabilidad administrativa funcionaria, frente a lo que el requirente califica como un error en la tramitaci&oacute;n y gesti&oacute;n de un proceso administrativo, solicitando en definitiva la emisi&oacute;n de un juicio de culpabilidad. En este contexto, cita el considerando 8&deg; de la Decisi&oacute;n C1411-14, en virtud del cual se estableci&oacute; que la solicitud de pronunciamiento por parte del &oacute;rgano reclamado, a modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, se aparta del prop&oacute;sito de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Agrega que, la emisi&oacute;n de un pronunciamiento por medio del cual se responsabilice a un funcionario determinado por un error o falta de diligencia, adem&aacute;s de constituir una confesi&oacute;n que puede ser utilizada en juicio o con otros fines, constituir&iacute;a un infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 119 del Estatuto Administrativo, como asimismo, al derecho de defensa de los funcionarios, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n, y cautelado a trav&eacute;s de los procedimientos disciplinarios regulados en el mencionado Estatuto.</p> <p> e) Finalmente, solicita se rechace el amparo interpuesto en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valdivia y acompa&ntilde;a los documentos fundantes de sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no corresponder&iacute;a a la solicitada. Asimismo, alega el recurrente que la respuesta de la Inspecci&oacute;n habr&iacute;a sido entregada en forma extempor&aacute;nea. Respecto a este &uacute;ltimo punto, si bien el documento mediante el cual se responde la solicitud de don Marco Antonio Aguilera Aliste est&aacute; fechado el 16 de septiembre de 2014, y por lo tanto, habr&iacute;a sido otorgado dentro del plazo para atender el requerimiento, la reclamada no ha acompa&ntilde;ado a este Consejo antecedente alguno que permita acreditar que se entreg&oacute; en esa fecha la respuesta al solicitante, desvirtuando las alegaciones de &eacute;ste &uacute;ltimo en torno a su extemporaneidad. En efecto, no existe constancia de la notificaci&oacute;n de la antedicha respuesta al requirente, ni tampoco que haya certificado su entrega en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano requerido, se basa en que aqu&eacute;lla no precisar&iacute;a los antecedentes de un supuesto error que habr&iacute;a determinado que no se realizara la fiscalizaci&oacute;n que indica. Pues bien, del an&aacute;lisis de la respuesta de la Inspecci&oacute;n, queda de manifiesto que la fiscalizaci&oacute;n solicitada se realiz&oacute; y que los antecedentes de su tramitaci&oacute;n constan claramente de la documentaci&oacute;n puesta a disposici&oacute;n del reclamante.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente que debe entenderse suficientemente cumplida la obligaci&oacute;n de informar cuando lo solicitado consta en soportes documentales de los cuales puede obtenerse la informaci&oacute;n requerida, tal como ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del Amparo Rol C1411-14. En este sentido, tal como ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por su parte, del modo en que el peticionario ha requerido la informaci&oacute;n, se advierte que la solicitud ha sido planteada de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, lo que se aparta del objeto de la Ley de Transparencia (Aplica criterio Amparos Roles A151-09, C424-14 y C1189-14). En efecto, de los t&eacute;rminos utilizados por el solicitante en su requerimiento se desprende que su solicitud corresponde a un juicio o calificaci&oacute;n que realiza respecto de ciertos hechos que, a su parecer, importaron la no realizaci&oacute;n de una actuaci&oacute;n por parte de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Consejo estima que la respuesta entregada por la reclamada satisface el requerimiento del solicitante, debiendo por tanto rechazarse el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Aguilera Aliste, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Valdivia, por improcedente, toda vez que la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado satisface el requerimiento del solicitante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Aguilera Aliste y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>