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DECISIÓN AMPARO ROL C2074-14</p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.</p>
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Requirente: Marco Antonio Aguilera Aliste.</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 636 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2074-14</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de agosto de 2014, don Marco Antonio Aguilera Aliste, solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, en adelante, la Inspección: "información detallada del momento, motivo y responsable directo del error cometido en la tramitación y gestión del Reclamo N° 0801/2014/1289 y su relación con Comisión 0805/2014/751. Lo que se tradujo en que no se hiciera efectiva la fiscalización...".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 1171, de 16 de septiembre de 2014, la Inspección entregó al solicitante documentación relativa a los informes de fiscalización N° 0801/2014/1289 y 0805/2014/751, específicamente:</p>
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a) Correo electrónico de 16 de septiembre de 2014, de la Inspectora Comunal del Trabajo de Talcahuano.</p>
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b) Memo N° 2, de 9 de septiembre de 2014, que informa sobre Comisión 0801/2014/1289.</p>
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c) Activación de Fiscalización N° 0801/2014/1289.</p>
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d) Activación de Fiscalización, Carátula de Fiscalización e Informe de Exposición N° 0805/2014/751.</p>
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El reclamante señala que la respuesta a su solicitud habría sido entregada de manera extemporánea.</p>
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3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2014, don Marco Antonio Aguilera Aliste dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Inspección, fundado en que el señalado órgano de la Administración del Estado entregó información que no correspondía a la solicitada.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 5614, de 1° de octubre de 2014, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo, en el sentido de acompañar copia de la solicitud de información ingresada al órgano reclamado y copia de la respuesta otorgada. Asimismo, se solicitó indicar en detalle las razones por las cuales lo entregado no correspondería a lo solicitado, especificando la información que no habría sido proporcionada por el órgano reclamado.</p>
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A través de correo electrónico de 4 de octubre de 2014, el reclamante acompañó copia de la solicitud de información ingresada a la Inspección y de los documentos que le fueron entregados en respuesta a su solicitud. Indica que los documentos proporcionados no dan respuesta a su requerimiento específico, que consiste en informar "en qué momento, motivo y responsable directo se comete el error de no hacer efectiva la fiscalización respectiva".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 5804, de 8 de octubre de 2014, confirió traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señalara si la respuesta entregada al reclamante, a su juicio, satisface íntegramente su solicitud de información; y, (2°) acompañara los respectivos antecedentes que acrediten la fecha de entrega de la respuesta al reclamante.</p>
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Mediante Ord. N° 1312, de 24 de octubre de 2014, la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) De los documentos entregados al reclamante consta el motivo, momento y responsable de dar de baja la Comisión de Fiscalización N° 0801/2014/1289, así como su relación con la Comisión 0805/2014/751, generada ésta en reemplazo de la primera, la que fue eliminada del sistema por un error en el domicilio consignado en el ingreso. Agrega que, como la Comisión no correspondía a la jurisdicción de Valdivia, se solicitó eliminar por error de ingreso y activarla en la jurisdicción correspondiente, esto es, Talcahuano. No obstante, indica que la Comisión se tramitó totalmente, según se advierte del Informe de Exposición acompañado.</p>
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b) Precisa que de acuerdo a lo resuelto por esta Corporación en su Decisión C1411-14, "(...) la obligación de informar al tenor de una solicitud de acceso a la información pública puede entenderse cumplida con el solo mérito del soporte documental, lo que equivale a señalar que no es necesario redactar un nuevo documento explicatorio cuando de los documentos entregados aparece suficientemente clara la respuesta".</p>
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c) Aclara que de la forma en que está planteado el requerimiento del solicitante, se advierte que su objeto es determinar una eventual responsabilidad administrativa funcionaria, frente a lo que el requirente califica como un error en la tramitación y gestión de un proceso administrativo, solicitando en definitiva la emisión de un juicio de culpabilidad. En este contexto, cita el considerando 8° de la Decisión C1411-14, en virtud del cual se estableció que la solicitud de pronunciamiento por parte del órgano reclamado, a modo de una absolución de posiciones o confesión, se aparta del propósito de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Agrega que, la emisión de un pronunciamiento por medio del cual se responsabilice a un funcionario determinado por un error o falta de diligencia, además de constituir una confesión que puede ser utilizada en juicio o con otros fines, constituiría un infracción a lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto Administrativo, como asimismo, al derecho de defensa de los funcionarios, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, y cautelado a través de los procedimientos disciplinarios regulados en el mencionado Estatuto.</p>
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e) Finalmente, solicita se rechace el amparo interpuesto en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia y acompaña los documentos fundantes de sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información proporcionada por el órgano reclamado no correspondería a la solicitada. Asimismo, alega el recurrente que la respuesta de la Inspección habría sido entregada en forma extemporánea. Respecto a este último punto, si bien el documento mediante el cual se responde la solicitud de don Marco Antonio Aguilera Aliste está fechado el 16 de septiembre de 2014, y por lo tanto, habría sido otorgado dentro del plazo para atender el requerimiento, la reclamada no ha acompañado a este Consejo antecedente alguno que permita acreditar que se entregó en esa fecha la respuesta al solicitante, desvirtuando las alegaciones de éste último en torno a su extemporaneidad. En efecto, no existe constancia de la notificación de la antedicha respuesta al requirente, ni tampoco que haya certificado su entrega en los términos del artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el órgano requerido, se basa en que aquélla no precisaría los antecedentes de un supuesto error que habría determinado que no se realizara la fiscalización que indica. Pues bien, del análisis de la respuesta de la Inspección, queda de manifiesto que la fiscalización solicitada se realizó y que los antecedentes de su tramitación constan claramente de la documentación puesta a disposición del reclamante.</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente que debe entenderse suficientemente cumplida la obligación de informar cuando lo solicitado consta en soportes documentales de los cuales puede obtenerse la información requerida, tal como ha resuelto este Consejo en la decisión del Amparo Rol C1411-14. En este sentido, tal como ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de su decisión recaída en el amparo Rol C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, por su parte, del modo en que el peticionario ha requerido la información, se advierte que la solicitud ha sido planteada de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, lo que se aparta del objeto de la Ley de Transparencia (Aplica criterio Amparos Roles A151-09, C424-14 y C1189-14). En efecto, de los términos utilizados por el solicitante en su requerimiento se desprende que su solicitud corresponde a un juicio o calificación que realiza respecto de ciertos hechos que, a su parecer, importaron la no realización de una actuación por parte de la Administración.</p>
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5) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Consejo estima que la respuesta entregada por la reclamada satisface el requerimiento del solicitante, debiendo por tanto rechazarse el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Aguilera Aliste, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, por improcedente, toda vez que la respuesta entregada por el órgano reclamado satisface el requerimiento del solicitante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Antonio Aguilera Aliste y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Valdivia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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