Decisión ROL C331-10
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Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información relativa a los antecedentes de una causa llevada en contra de la empresa encargada del Relleno Sanitario Santa Marta. CONAMA respondió que tal información podría encontrarse directamente en Tribunales, a la vez que no tendría tal información en su poder. El Consejo rechaza la solicitud, señalando que CONAMA habría cumplido con su obligación al informar la fuente, el lugar y la forma de tener acceso al expediente judicial; a la vez que no existiría acto administrativo alguno para hacer efectiva una sentencia declarativa dictada por tribunales competentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C331-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente &ndash; CONAMA</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C331-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle, solicit&oacute;, en el marco de una extensa presentaci&oacute;n, al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente copia de lo siguiente:</p> <p> a) Copia del expediente total de la causa N&deg; 9.520-02, que fue ingresada a la Corte de Apelaciones de San Miguel, con n&uacute;mero de ingreso 789-2009, incluido desistimiento del recurso de apelaci&oacute;n por parte del Consorcio Santa Marta S.A. y posteriores dict&aacute;menes del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, a la fecha.</p> <p> b) Copia de todas las resoluciones que hayan emitido directivos o funcionarios de la CONAMA, en relaci&oacute;n con el dictamen definitivo resuelto por el Poder Judicial, para hacer efectivo el &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; dictaminado por la jueza Jacqueline Dunlop E., del 2&deg; Juzgado de Letras de San Bernardo, de 15 de marzo de 2010.</p> <p> c) Solicita una reuni&oacute;n en virtud de los temas que expone en la presentaci&oacute;n, relacionados con el Consorcio Santa Marta S.A.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 101432/2010, de 14 de mayo de 2010, el Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente respondi&oacute; a la solicitud de acceso se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La copia del expediente judicial aludido en la solicitud de acceso debe obtenerse en el tribunal que corresponda.</p> <p> b) En dicha causa el consorcio Santa Marta S.A. result&oacute; completamente vencido, encontr&aacute;ndose la sentencia declarativa firme, por lo que dictada la resoluci&oacute;n del &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; por el Tribunal, a las partes s&oacute;lo les cabe acatar lo resuelto, sin que sea necesario emitir acto administrativo posterior por los &oacute;rganos de CONAMA. Conforme a ello, los servicios p&uacute;blicos con competencia ambiental, han fiscalizado permanentemente el pleno cumplimiento de las condiciones y exigencias bajo las cuales se calific&oacute; favorablemente el proyecto Relleno Sanitario Santa Marta.</p> <p> c) Hace presente que se han calificado favorablemente los siguientes proyectos del titular Consorcio Santa Marta S.A., que regularizan los incumplimientos referidos a la contrataci&oacute;n del seguro agr&iacute;cola y del acceso definitivo al relleno sanitario:</p> <p> i. Proyecto &ldquo;Plan de Seguimiento, Mitigaci&oacute;n y/o Reparaci&oacute;n Ambiental&rdquo;, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1024/2009, de la COREMA RM.</p> <p> ii. Proyecto &ldquo;Implementaci&oacute;n de Acceso Definitivo&rdquo;, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1025/2009, de la COREMA RM.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la solicitud de audiencia, &eacute;sta debe ser requerida por los canales ordinarios al efecto, debiendo dirigirse a la Jefa de Gabinete del Director Ejecutivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que dicha respuesta lo deriva a Tribunales, que le habr&iacute;an negado la entrega de la informaci&oacute;n por no tener la calidad parte en el proceso. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;a a la presentaci&oacute;n en su amparo, carta enviada al Director Ejecutivo del organismo reclamado, en que manifiesta su disconformidad con la respuesta otorgada por los fundamentos que en dicha carta se manifiestan.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 91019, de 9 de junio de 2010, al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, quien, el 24 de junio de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) En reiteradas ocasiones el reclamante ha solicitado copia del expediente aludido en la solicitud de acceso de la especie. En el caso concreto se le dio respuesta mediante Oficio N&deg; 101432.</p> <p> b) Los antecedentes solicitados corresponden a una causa judicial, en la que si bien CONAMA es parte, no cuenta con copia de expediente respectivo, ni ha dictado acto administrativo alguno tendiente a &ldquo;hacer efectivo el c&uacute;mplase&rdquo; de la sentencia definitiva en la causa aludida, en los t&eacute;rminos a los que se refiere el reclamante, por cuanto se trata de una sentencia definitiva declarativa que no requiere de un acto administrativo posterior de la Administraci&oacute;n del Estado para producir sus efectos.</p> <p> c) Conforme a las competencias de CONAMA, se inform&oacute; a la reclamante que Consorcio Santa Marta S.A. cuenta con dos resoluciones de calificaci&oacute;n ambiental de la COREMA RM, seg&uacute;n se detall&oacute; en la respuesta.</p> <p> d) Como consecuencia de lo anterior, CONAMA no ha negado el acceso a la informaci&oacute;n, sino por el contrario, ha dado respuesta a cada una de sus presentaciones oportunamente.</p> <p> e) Por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, que transcribe, y de la condici&oacute;n p&uacute;blica de los expedientes judiciales, se desprende claramente que CONAMA ha cumplido con la norma indicada al se&ntilde;alar en reiteradas oportunidades al reclamante, seg&uacute;n acredita, que la informaci&oacute;n requerida debe ser solicitada en el respectivo Tribunal, a saber, 2&deg; Juzgado de Letras de San Bernardo. Asimismo, CONAMA no tiene la custodia legal de expedientes judiciales, mucho menos la de certificar el estado procesal de &eacute;stos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo se circunscribe a los siguientes requerimientos:</p> <p> a) Copia del expediente total de la causa N&deg; 9.520-02, que fue ingresada a la Corte de Apelaciones de San Miguel, con n&uacute;mero de ingreso 789-2009, incluido desistimiento del recurso de apelaci&oacute;n por parte del Consorcio Santa Marta S.A. y posteriores dict&aacute;menes del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, a la fecha.</p> <p> b) Copia de todas las resoluciones que hayan emitido directivos o funcionarios de la CONAMA, en relaci&oacute;n con el dictamen definitivo resuelto por el Poder Judicial, para hacer efectivo el C&uacute;mplase dictaminado por la jueza Jacqueline Dunlop E., del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, de 15 de marzo de 2010.</p> <p> c) Solicita una reuni&oacute;n en virtud de los temas que expone en su presentaci&oacute;n, relacionados con el Consorcio Santa Marta S.A.</p> <p> 2) Que en relaci&oacute;n a la solicitud de copia del expediente judicial aludido, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n debe obtenerse directamente en el tribunal correspondiente y, en sus descargos, que no tendr&iacute;a tal informaci&oacute;n en su poder, no obstante su calidad de parte del proceso que substancia el expediente requerido.</p> <p> 3) Que, tal como recalca el organismo reclamado en sus presentaciones, el mismo requerimiento ha sido presentado por el reclamante en diversas ocasiones, habi&eacute;ndose, incluso, ya pronunciado este Consejo sobre una solicitud de copia del expediente aludido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C128-10. En efecto, en el considerando 7) de dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que &ldquo;&hellip;vistos los antecedentes, este Consejo concluye que la CONAMA cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar al reclamante, en conformidad con el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se fundamenta en que se comunic&oacute; la fuente, el lugar y la forma de tener acceso al expediente judicial, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el tribunal que llev&oacute; la causa&hellip;&rdquo; La publicidad del expediente en comento se desprende del art&iacute;culo 9&deg; de C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y del art&iacute;culo 34 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, debiendo rechazarse el presente amparo en este punto.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n a la solicitud de copia de todas las resoluciones que hayan emitido directivos o funcionarios de la CONAMA, en relaci&oacute;n con el dictamen definitivo resuelto por el Poder Judicial, para hacer efectivo el &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo en el proceso aludido en la solicitud de acceso, el organismo reclamado se&ntilde;ala en sus descargos que no ha dictado acto administrativo alguno tendiente a hacer efectivo dicho &ldquo;c&uacute;mplase&rdquo; de la sentencia definitiva, por cu&aacute;nto no se requerir&iacute;a un acto administrativo para hacerla efectiva, dada su naturaleza de sentencia declarativa. No obstante lo anterior informa al reclamante acerca de los actos administrativos dictados por la CONAMA que aprueban las Declaraciones de Impacto Ambiental de proyectos que complementan el proyecto del Relleno Sanitario Sana Marta, seg&uacute;n especifica en su solicitud de acceso.</p> <p> 4) Que sobre el particular, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 5) Que este Consejo tuvo a la vista la sentencia definitiva del 2&deg; Juzgado de Letras de San Bernardo, causa rol N&deg; 9.520-2002, de 26 de junio de 2009, la cual rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por el Consorcio Santa Marta S.A. en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente. Dicha demanda se fund&oacute; en que la empresa estim&oacute; que las Resoluciones Exentas N&deg; 433/01, de la COREMA RM y N&deg; 053/02, del Consejo Directivo de la CONAMA, establec&iacute;an condiciones o exigencias desmedidas al proyecto de relleno Sanitario Santa Marta, lo cual fue desechado por el tribunal competente por estimar que todas las exigencias se&ntilde;aladas se encuentran claramente dentro de su competencia y discrecionalidad, por lo que deben ser cumplidas todas y cada una de ellas por parte de la demandante.</p> <p> 6) Que, por esto, en este caso se puede estimar que la respuesta otorgada por la CONAMA se ajusta a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, toda vez que no existe obligaci&oacute;n legal en cuanto a dictar un acto administrativo para hacer efectiva una sentencia declarativa dictada por los tribunales competentes, toda vez que, en este caso, es la demandante la que debe dar cumplimiento a las exigencias establecidas en las resoluciones exentas que impugn&oacute;, sin perjuicio de la posterior y oportuna fiscalizaci&oacute;n respecto de la observancia de tales exigencias por parte de los &oacute;rganos competentes.</p> <p> 7) Que por otra parte, este Consejo advierte que en coherencia con los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f de la Ley de Transparencia, la CONAMA ha dado cuenta al reclamante de las resoluciones que ha dictado en relaci&oacute;n con el Consorcio Santa Marta S.A., cuesti&oacute;n que destaca y valora.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la solicitud de reuni&oacute;n con el Director Ejecutivo de CONAMA, este Consejo, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C371-09, en que se declar&oacute; la inadmisibilidad de un amparo entre las mismas partes que el de la especie, referido a una solicitud de similar naturaleza, entre las que se inclu&iacute;a una solicitud de audiencia con la autoridad, se&ntilde;al&oacute; en su considerando 7) que &ldquo;&hellip;la presentaci&oacute;n del reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de la solicitud formulada a la Comisi&oacute;n Nacional de Medio Ambiente requiere actuaciones por parte del &oacute;rgano reclamado, ejerciendo a trav&eacute;s de tales requerimientos el derecho de petici&oacute;n garantizado a toda persona en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no el derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.&rdquo;, por lo que tambi&eacute;n ha de rechazarse el amparo en este punto, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro y al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>