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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C331-10</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional del Medio Ambiente – CONAMA</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C331-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle, solicitó, en el marco de una extensa presentación, al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente copia de lo siguiente:</p>
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a) Copia del expediente total de la causa N° 9.520-02, que fue ingresada a la Corte de Apelaciones de San Miguel, con número de ingreso 789-2009, incluido desistimiento del recurso de apelación por parte del Consorcio Santa Marta S.A. y posteriores dictámenes del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, a la fecha.</p>
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b) Copia de todas las resoluciones que hayan emitido directivos o funcionarios de la CONAMA, en relación con el dictamen definitivo resuelto por el Poder Judicial, para hacer efectivo el “cúmplase” dictaminado por la jueza Jacqueline Dunlop E., del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, de 15 de marzo de 2010.</p>
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c) Solicita una reunión en virtud de los temas que expone en la presentación, relacionados con el Consorcio Santa Marta S.A.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 101432/2010, de 14 de mayo de 2010, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente respondió a la solicitud de acceso señalando que:</p>
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a) La copia del expediente judicial aludido en la solicitud de acceso debe obtenerse en el tribunal que corresponda.</p>
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b) En dicha causa el consorcio Santa Marta S.A. resultó completamente vencido, encontrándose la sentencia declarativa firme, por lo que dictada la resolución del “cúmplase” por el Tribunal, a las partes sólo les cabe acatar lo resuelto, sin que sea necesario emitir acto administrativo posterior por los órganos de CONAMA. Conforme a ello, los servicios públicos con competencia ambiental, han fiscalizado permanentemente el pleno cumplimiento de las condiciones y exigencias bajo las cuales se calificó favorablemente el proyecto Relleno Sanitario Santa Marta.</p>
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c) Hace presente que se han calificado favorablemente los siguientes proyectos del titular Consorcio Santa Marta S.A., que regularizan los incumplimientos referidos a la contratación del seguro agrícola y del acceso definitivo al relleno sanitario:</p>
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i. Proyecto “Plan de Seguimiento, Mitigación y/o Reparación Ambiental”, mediante Resolución Exenta N°1024/2009, de la COREMA RM.</p>
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ii. Proyecto “Implementación de Acceso Definitivo”, mediante Resolución Exenta N° 1025/2009, de la COREMA RM.</p>
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d) En relación a la solicitud de audiencia, ésta debe ser requerida por los canales ordinarios al efecto, debiendo dirigirse a la Jefa de Gabinete del Director Ejecutivo.</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa a su requerimiento de información, señalando que dicha respuesta lo deriva a Tribunales, que le habrían negado la entrega de la información por no tener la calidad parte en el proceso. Además, acompaña a la presentación en su amparo, carta enviada al Director Ejecutivo del organismo reclamado, en que manifiesta su disconformidad con la respuesta otorgada por los fundamentos que en dicha carta se manifiestan.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 91019, de 9 de junio de 2010, al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien, el 24 de junio de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:</p>
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a) En reiteradas ocasiones el reclamante ha solicitado copia del expediente aludido en la solicitud de acceso de la especie. En el caso concreto se le dio respuesta mediante Oficio N° 101432.</p>
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b) Los antecedentes solicitados corresponden a una causa judicial, en la que si bien CONAMA es parte, no cuenta con copia de expediente respectivo, ni ha dictado acto administrativo alguno tendiente a “hacer efectivo el cúmplase” de la sentencia definitiva en la causa aludida, en los términos a los que se refiere el reclamante, por cuanto se trata de una sentencia definitiva declarativa que no requiere de un acto administrativo posterior de la Administración del Estado para producir sus efectos.</p>
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c) Conforme a las competencias de CONAMA, se informó a la reclamante que Consorcio Santa Marta S.A. cuenta con dos resoluciones de calificación ambiental de la COREMA RM, según se detalló en la respuesta.</p>
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d) Como consecuencia de lo anterior, CONAMA no ha negado el acceso a la información, sino por el contrario, ha dado respuesta a cada una de sus presentaciones oportunamente.</p>
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e) Por aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, que transcribe, y de la condición pública de los expedientes judiciales, se desprende claramente que CONAMA ha cumplido con la norma indicada al señalar en reiteradas oportunidades al reclamante, según acredita, que la información requerida debe ser solicitada en el respectivo Tribunal, a saber, 2° Juzgado de Letras de San Bernardo. Asimismo, CONAMA no tiene la custodia legal de expedientes judiciales, mucho menos la de certificar el estado procesal de éstos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo se circunscribe a los siguientes requerimientos:</p>
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a) Copia del expediente total de la causa N° 9.520-02, que fue ingresada a la Corte de Apelaciones de San Miguel, con número de ingreso 789-2009, incluido desistimiento del recurso de apelación por parte del Consorcio Santa Marta S.A. y posteriores dictámenes del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, a la fecha.</p>
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b) Copia de todas las resoluciones que hayan emitido directivos o funcionarios de la CONAMA, en relación con el dictamen definitivo resuelto por el Poder Judicial, para hacer efectivo el Cúmplase dictaminado por la jueza Jacqueline Dunlop E., del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, de 15 de marzo de 2010.</p>
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c) Solicita una reunión en virtud de los temas que expone en su presentación, relacionados con el Consorcio Santa Marta S.A.</p>
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2) Que en relación a la solicitud de copia del expediente judicial aludido, el órgano reclamado señala que dicha información debe obtenerse directamente en el tribunal correspondiente y, en sus descargos, que no tendría tal información en su poder, no obstante su calidad de parte del proceso que substancia el expediente requerido.</p>
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3) Que, tal como recalca el organismo reclamado en sus presentaciones, el mismo requerimiento ha sido presentado por el reclamante en diversas ocasiones, habiéndose, incluso, ya pronunciado este Consejo sobre una solicitud de copia del expediente aludido en la decisión recaída en el amparo Rol C128-10. En efecto, en el considerando 7) de dicha decisión se resolvió que “…vistos los antecedentes, este Consejo concluye que la CONAMA cumplió con su obligación de informar al reclamante, en conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se fundamenta en que se comunicó la fuente, el lugar y la forma de tener acceso al expediente judicial, tratándose de información que se encuentra permanentemente a disposición del público en el tribunal que llevó la causa…” La publicidad del expediente en comento se desprende del artículo 9° de Código Orgánico de Tribunales y del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, debiendo rechazarse el presente amparo en este punto.</p>
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5) Que en relación a la solicitud de copia de todas las resoluciones que hayan emitido directivos o funcionarios de la CONAMA, en relación con el dictamen definitivo resuelto por el Poder Judicial, para hacer efectivo el “cúmplase” de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo en el proceso aludido en la solicitud de acceso, el organismo reclamado señala en sus descargos que no ha dictado acto administrativo alguno tendiente a hacer efectivo dicho “cúmplase” de la sentencia definitiva, por cuánto no se requeriría un acto administrativo para hacerla efectiva, dada su naturaleza de sentencia declarativa. No obstante lo anterior informa al reclamante acerca de los actos administrativos dictados por la CONAMA que aprueban las Declaraciones de Impacto Ambiental de proyectos que complementan el proyecto del Relleno Sanitario Sana Marta, según especifica en su solicitud de acceso.</p>
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4) Que sobre el particular, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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5) Que este Consejo tuvo a la vista la sentencia definitiva del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo, causa rol N° 9.520-2002, de 26 de junio de 2009, la cual rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por el Consorcio Santa Marta S.A. en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Dicha demanda se fundó en que la empresa estimó que las Resoluciones Exentas N° 433/01, de la COREMA RM y N° 053/02, del Consejo Directivo de la CONAMA, establecían condiciones o exigencias desmedidas al proyecto de relleno Sanitario Santa Marta, lo cual fue desechado por el tribunal competente por estimar que todas las exigencias señaladas se encuentran claramente dentro de su competencia y discrecionalidad, por lo que deben ser cumplidas todas y cada una de ellas por parte de la demandante.</p>
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6) Que, por esto, en este caso se puede estimar que la respuesta otorgada por la CONAMA se ajusta a lo señalado en el considerando precedente, toda vez que no existe obligación legal en cuanto a dictar un acto administrativo para hacer efectiva una sentencia declarativa dictada por los tribunales competentes, toda vez que, en este caso, es la demandante la que debe dar cumplimiento a las exigencias establecidas en las resoluciones exentas que impugnó, sin perjuicio de la posterior y oportuna fiscalización respecto de la observancia de tales exigencias por parte de los órganos competentes.</p>
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7) Que por otra parte, este Consejo advierte que en coherencia con los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f de la Ley de Transparencia, la CONAMA ha dado cuenta al reclamante de las resoluciones que ha dictado en relación con el Consorcio Santa Marta S.A., cuestión que destaca y valora.</p>
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8) Que, por último, en relación a la solicitud de reunión con el Director Ejecutivo de CONAMA, este Consejo, con ocasión de la decisión recaída en el amparo C371-09, en que se declaró la inadmisibilidad de un amparo entre las mismas partes que el de la especie, referido a una solicitud de similar naturaleza, entre las que se incluía una solicitud de audiencia con la autoridad, señaló en su considerando 7) que “…la presentación del reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una previa solicitud de información. En efecto, el reclamante, a través de la solicitud formulada a la Comisión Nacional de Medio Ambiente requiere actuaciones por parte del órgano reclamado, ejerciendo a través de tales requerimientos el derecho de petición garantizado a toda persona en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no el derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia.”, por lo que también ha de rechazarse el amparo en este punto, según se indicará en la parte resolutiva del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro en contra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, por los fundamentos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro y al Sr. Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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