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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C332-10 </strong></p>
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Entidad pública: Congreso Nacional.</p>
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Requirente: Leticia Celador Izquierdo.</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 155 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C332-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, a través de distintas solicitudes de 1° de febrero, 30 y 31 de marzo, 1° y 13 de abril de 2010, doña Leticia Celador Izquierdo requirió al Congreso Nacional, específicamente a su Biblioteca, información relacionada con el concurso público para proveer el cargo de Abogado Especialista en Derecho de la Unión Europea. A través de dichas consultas, solicitó se le informaran los motivos en atención a los cuales su postulación no fue considerada, en circunstancias que, a su juicio, cumplía con los requisitos exigidos para el cargo.</p>
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2) Que, el 31 de mayo de 2009 doña Leticia Celador Izquierdo solicitó a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Congreso Nacional, fundado en que dicho órgano no respondió dentro del plazo legal a sus reiteradas solicitudes de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que el artículo 2°, inciso 4°, de la Ley de Transparencia, después de referirse en sus tres primeros incisos a varios órganos de la Administración del Estado a quienes se aplica dicha ley, señala que “Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente”. Los asuntos de los que trata el artículo 1° señalado son el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo sexto, inciso primero, de la Ley 20.285, regulando la aplicación del principio de transparencia en el ejercicio de de la función pública al Congreso Nacional, señala que “se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”. Además, los incisos segundo y tercero se refieren a la aplicación de las normas de transparencia activa al Congreso Nacional, sin que se establezca en parte alguna la aplicación a dicho órgano de las normas de la Ley de Transparencia relativas al derecho de acceso a la información en poder de los órganos de la Administración del Estado y a la facultad de recurrir de amparo ante este Consejo por denegación de acceso a la información. A mayor abundamiento, el artículo 2°, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, que reglamenta, entre otras materias, el derecho de acceso a la información, señala que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros órganos, al Congreso Nacional.</p>
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4) Que, en consecuencia, este Consejo no tiene competencia alguna para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra del Congreso Nacional, razón por la cual no cabe sino declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto el 31 de mayo de 2010 por doña Leticia Celador Izquierdo en contra del Congreso Nacional, al no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos por denegaciones de información interpuestos en contra de dicho organismo.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Leticia Celador Izquierdo, al Sr. Presidente de la Cámara de Diputados y al Sr. Presidente del Senado de la República, para efectos de lo dispuesto en los artículos 37 a 39 de la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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