Decisión ROL C332-10
Volver
Reclamante: LETICIA CELADOR IZQUIERDO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Congreso Nacional fundado en que dicho órgano no respondió dentro del plazo legal a sus reiteradas solicitudes de información relacionada con el concurso público para proveer un cargo de abogado. El Consejo declara inadmisible la solicitud por cuanto no tiene competencia alguna para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra del Congreso Nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C332-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Congreso Nacional.</p> <p> Requirente: Leticia Celador Izquierdo.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 155 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C332-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de distintas solicitudes de 1&deg; de febrero, 30 y 31 de marzo, 1&deg; y 13 de abril de 2010, do&ntilde;a Leticia Celador Izquierdo requiri&oacute; al Congreso Nacional, espec&iacute;ficamente a su Biblioteca, informaci&oacute;n relacionada con el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Abogado Especialista en Derecho de la Uni&oacute;n Europea. A trav&eacute;s de dichas consultas, solicit&oacute; se le informaran los motivos en atenci&oacute;n a los cuales su postulaci&oacute;n no fue considerada, en circunstancias que, a su juicio, cumpl&iacute;a con los requisitos exigidos para el cargo.</p> <p> 2) Que, el 31 de mayo de 2009 do&ntilde;a Leticia Celador Izquierdo solicit&oacute; a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Congreso Nacional, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; dentro del plazo legal a sus reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 4&deg;, de la Ley de Transparencia, despu&eacute;s de referirse en sus tres primeros incisos a varios &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a quienes se aplica dicha ley, se&ntilde;ala que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&rdquo;. Los asuntos de los que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado son el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo sexto, inciso primero, de la Ley 20.285, regulando la aplicaci&oacute;n del principio de transparencia en el ejercicio de de la funci&oacute;n p&uacute;blica al Congreso Nacional, se&ntilde;ala que &ldquo;se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. Adem&aacute;s, los incisos segundo y tercero se refieren a la aplicaci&oacute;n de las normas de transparencia activa al Congreso Nacional, sin que se establezca en parte alguna la aplicaci&oacute;n a dicho &oacute;rgano de las normas de la Ley de Transparencia relativas al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y a la facultad de recurrir de amparo ante este Consejo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, que reglamenta, entre otras materias, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros &oacute;rganos, al Congreso Nacional.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, este Consejo no tiene competencia alguna para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra del Congreso Nacional, raz&oacute;n por la cual no cabe sino declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto el 31 de mayo de 2010 por do&ntilde;a Leticia Celador Izquierdo en contra del Congreso Nacional, al no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos por denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de dicho organismo.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Leticia Celador Izquierdo, al Sr. Presidente de la C&aacute;mara de Diputados y al Sr. Presidente del Senado de la Rep&uacute;blica, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 37 a 39 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>