Decisión ROL C96-09
Reclamante: ADOLFO ORTEGA AICHELE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente al Servicio de Impuestos Internos (SII) por haberse negado acceso a información relativa a copia del programa de fiscalización "Síndicos I". El Consejo rechazó el amparo ya que estima que la divulgación del programa de fiscalización "Síndicos I" generaría un daño probable y específico a la tarea de fiscalización que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal, por lo que su reserva resguardaría la eficacia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio, bien jurídico tutelado en la causal de reserva del art. 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y el art. 8º de la Carta Fundamental.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A96-09&nbsp;</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Adolfo Ortega Aichele</p> <p> Ingreso Consejo: 16.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 88 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de septiembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A96-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley Org&aacute;nica del SII, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del M. de Hacienda; el D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2009 don Adolfo Ortega Aichele solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, copia, a su costa, del programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo;, para ser acompa&ntilde;ado a la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, en causa tributaria seguida en contra del reclamante por el SII.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL SERVICIO: El 27 de mayo de 2009 la autoridad requerida, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1030, de la misma fecha, respondi&oacute; la solicitud del reclamante, denegando la informaci&oacute;n solicitada bajo la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 a) de la Ley de Transparencia, vale decir, que la publicidad comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, particularmente, porque se trata de un antecedente necesario a la defensa judicial de la posici&oacute;n del SII en juicio tributario entre reclamante y reclamado.</p> <p> 3) AMPARO: En virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, don Adolfo Ortega Aichele formul&oacute;, dentro de plazo, reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 16 de junio de 2009, en contra del SII, fundado en que &eacute;ste dio una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 4) TRASLADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 280, de 23 de julio de 2009, al Director del SII, quien evacu&oacute; dicho traslado dentro de plazo legal mediante Ordinario N&deg; 2579, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se desarrolla en un contexto determinado, del que dan cuenta los antecedentes aportados por el reclamante, conformados por tres solicitudes de informaci&oacute;n referidas al programa ya individualizado:</p> <p> i) En la primera de ellas, de 02.03.2005, solicita se informe el estado del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n al que se encontraba sometido, copia del expediente y del programa &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo;. Esta petici&oacute;n fue denegada pues el proceso estaba en estado de revisi&oacute;n de los antecedentes suministrados por el reclamante. Adem&aacute;s, se le hizo presente que el expediente se encontraba conformado por la notificaci&oacute;n para solicitar informaci&oacute;n y el acta de recepci&oacute;n de documentos, cuya copia le habr&iacute;a sido entregada. En cuanto al programa solicitado, se le se&ntilde;al&oacute; que &eacute;ste contiene pautas y criterios dirigidos exclusivamente al personal fiscalizado, lo que imped&iacute;a entregarlo, pues su publicidad podr&iacute;a impedir o entorpecer el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> ii) El 24.11.2005 el reclamante nuevamente solicita -amparado en el nuevo art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica- copia del programa ya individualizado, para ser acompa&ntilde;ado al Tribunal Tributario de la VIII Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n. El Director Regional del SII de la VIII Regi&oacute;n deniega tal informaci&oacute;n por encontrarse su divulgaci&oacute;n prohibida a todo funcionarios del SII en virtud del art&iacute;culo 61 letra h) de la ley N&deg; 18.884, sobre Estatuto Administrativo, que tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para los efectos de las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en concordancia con la disposici&oacute;n cuarta transitoria del texto constitucional.</p> <p> iii) Por &uacute;ltimo el reclamante, bajo el amparo de la Ley N&deg; 20.285 nuevamente solicita el programa de la especie, si&eacute;ndole denegada por la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Hace presente que el an&aacute;lisis efectuado para la denegaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con los siguientes antecedentes:</p> <p> i) Los programas de fiscalizaci&oacute;n que se implementan en forma peri&oacute;dica por el SII consisten en auditor&iacute;as destinadas a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. Contienen las hip&oacute;tesis de fiscalizaci&oacute;n basadas en la respectiva norma legal y el procedimiento aplicable al efecto.</p> <p> ii) Que se implement&oacute; un programa de fiscalizaci&oacute;n dirigido a personas naturales investidas con el cargo de S&iacute;ndico de Quiebras, en su calidad de contribuyentes representantes de los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra y los derechos del fallido. El programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo; tuvo por objeto verificar el grado de acatamiento y adecuada aplicaci&oacute;n de las normas tributarias y legales por parte de los S&iacute;ndicos.</p> <p> iii) En el marco de ese programa se determinaron diferencias de impuestos en el caso del reclamante (como contribuyente de impuesto de segunda categor&iacute;a), por concepto de gastos improcedentes contabilizados en los a&ntilde;os tributarios 2003 y 2004, los que ten&iacute;an incidencia en la determinaci&oacute;n de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los mismos a&ntilde;os.</p> <p> iv) Luego de las citaciones correspondientes se procedi&oacute; a liquidar el impuesto respectivo, emiti&eacute;ndose y notific&aacute;ndose las liquidaciones correspondientes.</p> <p> v) El reclamante interpuso reclamo en contra de dichas liquidaciones, el 29.07.2005, ante el Tribunal Tributario de la VIII Direcci&oacute;n Regional de Concepci&oacute;n, Rol 10739-2007, el que resolvi&oacute; dar lugar en parte al reclamo, ordenando la reliquidaci&oacute;n de las diferencias adeudadas. El reclamante dedujo apelaci&oacute;n el 31.03.2009 en su contra, causa que actualmente est&aacute; con &ldquo;autos en relaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Que en cuanto la causal de reserva invocada para denegar la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que se tratan de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales (art. 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia). Agrega que, sobre este punto, el Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que dichos antecedentes son, &ldquo;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo; (art&iacute;culo 7 N&deg; 1 a) del Reglamento de la Ley de Transparencia).</p> <p> d) Que, sin perjuicio que el principal objetivo de la Ley de Transparencia es permitir un mayor control social, se tom&oacute; la precauci&oacute;n de establecer limitaciones a la entrega de informaci&oacute;n, en el caso de la especie, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que el propio organismo utilizar&aacute; en juicio como parte de su estrategia judicial, en el &aacute;mbito de sus funciones. Dicha limitaci&oacute;n se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, limitaci&oacute;n que es una concreci&oacute;n del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> e) Concluye se&ntilde;alando que no es procedente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a que la misma se conforma por antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica del SII en causa seguida ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, causa que tiene directa relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n que dio origen a los cobros de impuesto impugnados.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Que el Consejo Directivo, en sesi&oacute;n N&deg; 78 celebrada el 21 de agosto de 2009, acord&oacute; solicitar al SII como una medida para mejor resolver copia &iacute;ntegra del programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo; y, si correspondiere, el programa de fiscalizaci&oacute;n vigente sobre la materia. Mediante oficio N&deg; 539, de 3 de septiembre de 2009, se ofici&oacute; al SII para tales efectos, respondiendo su Director mediante Ord. N&deg; 2860, de 17 de septiembre de 2009, remitiendo lo solicitado. En dicho oficio hace presente que el programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo; se refer&iacute;a a los periodos tributarios 2002, 2003 y 2004, no existiendo en aplicaci&oacute;n en el presente a&ntilde;o programas orientados a los contribuyentes que tengan la calidad de S&iacute;ndicos. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el programa solicitado se mantiene actualmente vigente, en el sentido que las obligaciones tributarias determinadas en virtud de la aplicaci&oacute;n del mismo son actualmente discutidas en tribunales.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SII: El 24 de septiembre de 2009 el SII present&oacute; ante este Consejo un t&eacute;ngase presente en que se invocan nuevas causales de reserva, que no hab&iacute;an sido alegadas por el reclamado con anterioridad. En s&iacute;ntesis se indica lo siguiente:</p> <p> a) La eventual entrega de informaci&oacute;n sobre los planes y programas de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo; afecta el cumplimiento de los fines propios de la instituci&oacute;n, de acuerdo a la Ley Org&aacute;nica del SII, D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y las disposiciones del C&oacute;digo Tributario, cuales son la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos.</p> <p> b) Las competencias del SII se manifiestan a trav&eacute;s del despliegue de una serie de acciones, entre las que se encuentran los procedimientos de auditor&iacute;as tributarias y medios de fiscalizaci&oacute;n en general, para el resguardo del debido cumplimiento de la ley tributaria.</p> <p> c) Un programa de fiscalizaci&oacute;n se estructura y dise&ntilde;a en base a objetivos, hip&oacute;tesis de fiscalizaci&oacute;n, alcances, impuestos a controlar, periodos de revisi&oacute;n, criterios de selecci&oacute;n de contribuyentes, plan de trabajo, n&oacute;mina de casos, informe y env&iacute;o de resultados, considerando la estimaci&oacute;n de rendimiento, entre otros factores.</p> <p> d) Por lo tanto, dar a conocer estos programas a terceros ajenos a la instituci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones y fines del Servicio en los siguientes aspectos:</p> <p> i) Puede darse una utilizaci&oacute;n indebida a dichos programas como consecuencia de conocerse la forma en que se estructuran los planes de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> ii) El programa se considera finalizado solo una vez que se tenga certeza de la recaudaci&oacute;n que se obtuvo a trav&eacute;s de la ejecuci&oacute;n del mismo, que en la especie s&oacute;lo ocurrir&aacute; una vez que se falle y gire.</p> <p> iii) Se afectar&iacute;a la confianza que los contribuyentes mantienen en el SII, pues la informaci&oacute;n que proporcionaron, sin su consentimiento, estar&iacute;a siendo utilizada para fines ajenos a las funciones propias del SII.</p> <p> e) La informaci&oacute;n solicitada en la especie se encuentra amparada por el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, norma con rango de ley de qu&oacute;rum calificado por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por lo anterior, de entregarse la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Ortega, en particular los antecedentes que los contribuyentes proporcionan precisamente a trav&eacute;s de la declaraci&oacute;n obligatoria de inicio de actividades, se vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 35 mencionado.</p> <p> g) En lo relativo al Documento A, anexo al programa solicitado, se&ntilde;ala que la n&oacute;mina de contribuyentes var&iacute;a seg&uacute;n la Direcci&oacute;n Regional de que se trate.</p> <p> h) Tambi&eacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de datos e informaciones que una Ley de Qu&oacute;rum Calificado ha declarado reservados, en especial los contenidos en el Documento A.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de los antecedentes que obran en el reclamo, consta que existe actualmente un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado. Dicho litigio tiene su origen en la reclamaci&oacute;n efectuada en contra de las liquidaciones de impuestos giradas en contra del reclamante. El Tribunal Tributario resolvi&oacute; dar lugar en parte al reclamo, ordenando la reliquidaci&oacute;n de las diferencias adeudadas, resoluci&oacute;n contra la cual el reclamante apel&oacute;.</p> <p> 2) Que si bien la ley no obliga al solicitante de informaci&oacute;n fundamentar su requerimiento de informaci&oacute;n, en este caso el reclamante se&ntilde;ala que solicita copia del programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo; para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa jur&iacute;dica en el litigio tributario seguido en su contra por el SII.</p> <p> 3) Que este requerimiento de informaci&oacute;n fue denegado por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales aplicando el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, los que, de acuerdo al art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, son entre otros, &ldquo;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 4) Que lo solicitado no es el resultado de una fiscalizaci&oacute;n, sino el programa que rige la ejecuci&oacute;n de la misma, vale decir, que determina las hip&oacute;tesis de fiscalizaci&oacute;n basadas en la respectiva norma legal y el procedimiento aplicable al efecto que tiene relaci&oacute;n con el alcance de la fiscalizaci&oacute;n, los impuestos a controlar, los periodos de revisi&oacute;n, los criterios de selecci&oacute;n de contribuyentes, la n&oacute;mina de casos, entre otros antecedentes, todo ello aplicable a la fiscalizaci&oacute;n de los S&iacute;ndicos.</p> <p> 5) Que el SII invoc&oacute; la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 a) de la Ley de Transparencia, la que requiere para prosperar que se justifique que se trata de un antecedente necesario para la defensa judicial, por un lado, y que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por otro. Cabe recordar que en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A68-09 este Consejo ha exigido que para que un documento sean secreto por esta causal exista &ldquo;una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el litigio&rdquo; (considerando 7&ordm;), agregando luego que aqu&eacute;llos deben relacionarse &ldquo;de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo del litigio que hay entre las partes&rdquo; (considerando 9&ordm;).</p> <p> 6) Que el SII tiene como fines, de acuerdo al art. 1&deg; de la Ley Org&aacute;nica del SII, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del M. de Hacienda, y el art&iacute;culo 6&deg; del D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos, por lo que el programa de fiscalizaci&oacute;n se relaciona directamente con la realizaci&oacute;n de ese cometido aplicado a una actividad e impuesto en particular.</p> <p> 7) Que aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al el inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficacia y eficacia. En efecto, la publicidad del programa de fiscalizaci&oacute;n solicitado supondr&iacute;a revelar el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitar&iacute;an eludir la acci&oacute;n del fiscalizador.</p> <p> 8) Que el hecho de no estar vigente el programa de fiscalizaci&oacute;n no constituye una objeci&oacute;n a lo anterior, particularmente considerando que este fue el &uacute;ltimo programa de fiscalizaci&oacute;n que se ha aplicado a los s&iacute;ndicos.</p> <p> 9) Que analizados todos los antecedentes el Consejo estima que la divulgaci&oacute;n del programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo; generar&iacute;a un da&ntilde;o probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal, por lo que su reserva resguardar&iacute;a la eficacia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio, bien jur&iacute;dico tutelado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y el art. 8&ordm; de la Carta Fundamental.</p> <p> 10) Que aunque al no haber tenido a la vista los antecedentes del juicio espec&iacute;fico no se pueda tener por configurada la causal consistente en ser el programa solicitado un antecedente necesario para la defensa judicial del SII, resulta irrelevante tal pronunciamiento dado lo establecido en los considerandos precedentes, que por s&iacute; solos justifican la reserva de esta informaci&oacute;n en virtud del art. encabezado del N&ordm; 1 del art. 21 de la Ley de Transparencia, vale decir, por entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo; afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 11) Que, lo anterior no impide que el reclamante pueda pedir la exhibici&oacute;n de este programa en el juicio que sostiene con el SII, conforme lo previsto en el art&iacute;culo 349 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo de don Adolfo Ortega Aichele en contra del SII, por cuanto la divulgaci&oacute;n del programa de fiscalizaci&oacute;n &ldquo;S&iacute;ndicos I&rdquo; afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Adolfo Ortega Aichele y al Director del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>