Decisión ROL C333-10
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Reclamante: NELLY CARCAMO VARGAS  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Ministerio de Educación fundado en que dicho servicio le habría denegado la información requerida, información relativa a la nómina y domicilios de los beneficiarios de la Beca Valech y de las universidades a las cuales se adjudicó dicha Beca. El Ministerio respondió que tal información no podía ser divulgada por tratarse de datos sensibles. El Consejo acoge parcialmente la solicitud, señalando que la información de nombres y RUT de los beneficiarios, se encuentra en diversos lugares de acceso público, a la vez que el hecho de recibir un beneficio del Estado hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, para permitirse un adecuado control social de quién se le están otorgando dichos beneficios. No ocurre lo mismo con los domicilios, los que no se han obtenido de fuente de acceso público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/26/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C333-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Nelly C&aacute;rcamo Vargas, en representaci&oacute;n de la ONG Corporaci&oacute;n UNExPP de Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 168 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C121-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Nelly C&aacute;rcamo Vargas, en representaci&oacute;n de la ONG Corporaci&oacute;n UNExPP de Chile, solicit&oacute; el 12 de abril de 2010 al Ministerio de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La n&oacute;mina y domicilios de los beneficiarios directos de la Beca de Educaci&oacute;n que otorga la Ley N&deg; 19.992, denominada tambi&eacute;n Ley Valech y la universidad a la fue adjudicada.</p> <p> b) La n&oacute;mina y domicilios de los beneficiarios indirectos de la Beca de Educaci&oacute;n que otorga la Ley N&deg; 19.992, denominada tambi&eacute;n Ley Valech y la universidad a la fue adjudicada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Educaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 6 de mayo de 2010, notific&oacute; a la requirente de pr&oacute;rroga del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por 10 d&iacute;as m&aacute;s, de acuerdo a lo dispuesto en su inciso 2&deg; y considerando el volumen y an&aacute;lisis de las solicitudes recibidas diariamente, que ha hecho dif&iacute;cil reunir y revisar la informaci&oacute;n solicitada, dentro del plazo ordinario. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de mayo de 2010, de la Coordinadora de Minfo Transparencia del Ministerio de Educaci&oacute;n, se le dio respuesta a dicho requerimiento, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la n&oacute;mina de beneficiarios de dicha beca, se trata de informaci&oacute;n que est&aacute; regulada por la Ley N&deg; 19.628, no siendo aplicable el procedimiento de acceso de la Ley de Transparencia, toda vez que el Ministerio se encuentra impedido para comunicar dicha n&oacute;mina, por tratarse de datos personales calificados como sensibles, los que s&oacute;lo pueden ser entregados a terceros si se cuenta con la autorizaci&oacute;n expresa por escrito de sus titulares o una expresa autorizaci&oacute;n legal. Para mayor argumentaci&oacute;n, se le remite adjunta las Resoluciones Exentas N&deg;s 5161, 8808 &ndash;ambas del 2009- y 1863, del a&ntilde;o 2010, en las cuales el Ministerio deniega el acceso a informaci&oacute;n personal de beneficiarios de la beca Valech.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n sobre las instituciones de educaci&oacute;n superior en las cuales pod&iacute;a utilizarse dicho beneficio, se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Respecto al periodo 2005-2008: s&oacute;lo comprende a beneficiarios titulares, es decir, personas que estuviesen reconocidas como v&iacute;ctimas de tortura o prisi&oacute;n pol&iacute;tica por la Ley N&deg; 19.992. Para proceder a la asignaci&oacute;n del beneficio, el Ministerio deb&iacute;a verificar el cumplimiento de dos requisitos respecto de los postulantes:</p> <p> ? Encontrarse comprendidos entre aquellas personas se&ntilde;aladas en los art&iacute;culos 1&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 19.992 y haber visto impedido sus estudios por raz&oacute;n de tortura o prisi&oacute;n pol&iacute;tica.</p> <p> ? Encontrarse matriculado en una instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior reconocida por el Estado, motivo por el cual, durante el periodo en comento, el beneficio pudo utilizarse en cualquier instituci&oacute;n que a la fecha se encontrase reconocida por el Estado.</p> <p> ii. Respecto al periodo 2008-2010: s&oacute;lo puede utilizarse el beneficio educacional establecido en la Ley N&deg; 19.992 de la siguiente forma:</p> <p> ? En el caso de las personas contempladas en la Ley N&deg; 19.992 como v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica o tortura, en instituciones de educaci&oacute;n superior reconocidas por el Estado, en carreras conducentes a t&iacute;tulo de grado de licenciado.</p> <p> ? En el caso de los hijos o descendientes de las personas se&ntilde;aladas precedentemente, durante el primer a&ntilde;o de estudios, la beca s&oacute;lo cubre el arancel de las carreras de instituciones acreditadas y desde el segundo a&ntilde;o, el arancel de carreras en instituciones reconocidas por el Estado. Asimismo, pueden utilizar el beneficio en instituciones de educaci&oacute;n superior reconocidas por el Estado, en carreras conducentes a t&iacute;tulo o grado de licenciado, en programas regulares de estudios.</p> <p> ? Por todo esto, respecto de este periodo, las instituciones en las que puede utilizarse son aquellas de educaci&oacute;n superior reconocidas por el Estado o acreditadas, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado con anterioridad, el Ministerio indica no poseer un documento donde se consigne en forma individualizada y precisa las instituciones a las cuales se asign&oacute; el beneficio, ni las direcciones de dichas instituciones, dado que la documentaci&oacute;n al respecto se encuentra asociada materialmente a la informaci&oacute;n privada y confidencial ya aludida. No obstante, se adjunta a la respuesta documentos que contienen informaci&oacute;n respecto a la distribuci&oacute;n de los recursos destinados al pago de los beneficios educacionales establecidos por la Ley N&deg; 19.992, as&iacute; como el tipo de instituciones en las cuales se utiliz&oacute; el beneficio.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Nelly C&aacute;rcamo Vargas, en representaci&oacute;n de la ONG Corporaci&oacute;n UNExPP de Chile, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 31 de mayo de 2010 en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en que dicho servicio le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n requerida, por no encontrarla, y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por estar regulada por la Ley N&deg; 19.628. Asimismo acompa&ntilde;a escrito dirigido al Ministerio reclamado, por el cual manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, por los siguientes motivos:</p> <p> a) No comparten el argumento de que lo solicitado constituye datos personales, supuestamente privados, dado que la informaci&oacute;n relativa a las v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura, tales como los nombres y RUT, se encuentran publicados en el Libro del Informe Valech, listado que tambi&eacute;n est&aacute; disponible en internet, por lo que cualquier ciudadano puede acceder a ellos.</p> <p> b) Dicho listado adem&aacute;s se encuentra en la p&aacute;gina web del Ministerio del Interior, en formato PDF y de libre acceso al p&uacute;blico. Asimismo, dicho Ministerio hizo entrega de esta informaci&oacute;n a la empresa que estuvo a cargo de la realizaci&oacute;n del Libro Valech, informaci&oacute;n que conten&iacute;a los nombres completos de las v&iacute;ctimas sobrevivientes, direcciones, n&uacute;meros de calificaci&oacute;n y RUT.</p> <p> c) A mayor abundamiento, la Fundaci&oacute;n Allende cuenta con una n&oacute;mina distribuida en dos categor&iacute;as, v&iacute;ctimas reconocidas y no reconocidas, f&oacute;rmula que se utiliz&oacute; para la distribuci&oacute;n de fondos pagados por el Banco Riggs.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de la informaci&oacute;n entregada por el Ministerio de Educaci&oacute;n, compuesta por los siguientes documentos:</p> <p> ? Listado de instituciones de educaci&oacute;n superior reconocidas por el Estado y acreditadas, valores cuenta, monto Valech, monto traspaso y monto titular.</p> <p> ? Informaci&oacute;n de costos y presupuesto relativo a los a&ntilde;os 2005 al 2008, especificando, por cada a&ntilde;o, los decretos exentos por universidades CRUCH, universidades privadas e institutos profesionales y centros de formaci&oacute;n t&eacute;cnica, n&uacute;mero de decreto, fecha y el total del cargo asignado al fondo de becas de educaci&oacute;n superior, para el cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.992.</p> <p> ii. Resoluciones Exentas N&deg;s 1863, de 12.04.2010; 5161, de 28.07.2009; y, 8210, de 24.11.09, las que deniegan el acceso a la n&oacute;mina de beneficiarios de las becas Valech, en aplicaci&oacute;n del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, por estimarse datos sensibles, al referirse a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad -por referirse a personas que fueron v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura-.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1039, de 10 de junio de 2010, al Subsecretario de Educaci&oacute;n. Mediante Ordinario N&deg; 974, de 23 de junio de 2010, del Subsecretario de Educaci&oacute;n, dicho &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los datos de las Universidades que se adjudican la Beca Valech:</p> <p> i. Se le respondi&oacute; a la peticionaria que no era posible acceder a lo solicitado, porque el Ministerio no cuenta con ning&uacute;n documento en donde se consigne en forma individualizada y precisa las instituciones a las cuales se asign&oacute; el beneficio, ni las direcciones de &eacute;stas, considerando que toda la documentaci&oacute;n de estas becas se encuentra asociada materialmente a la informaci&oacute;n privada de personas naturales beneficiarias. En este caso, habr&iacute;a sido necesaria la generaci&oacute;n de un documento nuevo, construido especialmente para atender el requerimiento particular de esta solicitante, petici&oacute;n que excede el &aacute;mbito de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n con la eventual utilidad para el Ministerio de Educaci&oacute;n que tendr&iacute;a el generar un documento nuevo a partir del requerimiento de la reclamante, se&ntilde;ala que la Secretar&iacute;a de Estado que preside estima suficiente y apropiada la forma en que actualmente dispone de los datos relacionados con la Beca de Educaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.992, para lo que ha considerado que la forma de la documentaci&oacute;n que posee le permite cumplir con los fines de inter&eacute;s general que se persiguen con este sistema de becas, m&aacute;xime si por la naturaleza de la informaci&oacute;n asociada, existe una leg&iacute;tima imposibilidad legal de comunicar a terceros los datos de manera individualizada. En el caso de las Universidades, como se se&ntilde;al&oacute;, su informaci&oacute;n est&aacute; materialmente vinculada a los datos personales de los beneficiarios.</p> <p> iii. No obstante, se le proporcion&oacute; a la reclamante una detallada explicaci&oacute;n sobre la inexistencia de documentaci&oacute;n que responda en los t&eacute;rminos solicitados por ella. En este sentido, se distingue dos periodos, el primero de 2005 a 2008, en el que el beneficio pod&iacute;a utilizarse en cualquier instituci&oacute;n que a la fecha se encontrase reconocida por el Estado, de manera que para generar un listado como el que pide la solicitante ser&iacute;a necesario acudir a cada una de las opciones elegidas por los beneficiarios personas naturales. En el segundo periodo, de 2008 a 2010, se agrega respecto de las instituciones de educaci&oacute;n superior reconocidas por el Estado, que el beneficio puede ser utilizado en carreras conducentes a t&iacute;tulo o grado de licenciado y, si se tratase de hijos o descendientes de personas contempladas en la Ley N&deg; 19.992 como v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica o tortura, ser&iacute;a necesario distinguir, adem&aacute;s, seg&uacute;n el a&ntilde;o de estudios, entre carreras de instituciones acreditadas o reconocidas.</p> <p> iv. En concordancia con el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, el Ministerio envi&oacute; adjuntos a la respuesta la mayor informaci&oacute;n que ten&iacute;a disponible, aunque no respondiera de manera directa lo solicitado, a saber, documentos que especificaban la distribuci&oacute;n de los recursos destinados al pago de la denominada Beca Valech, as&iacute; como el tipo de instituciones en las cuales se utiliz&oacute; el beneficio, lo cual resulta ilustrativo de la disposici&oacute;n de la Secretar&iacute;a de Estado a proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, con la sola limitaci&oacute;n generada por la inexistencia de documentos que respondan directamente lo pedido o la imposibilidad legal para comunicar la informaci&oacute;n, seg&uacute;n se explicar&aacute;.</p> <p> b) En cuanto a la petici&oacute;n de datos personales, nombres y direcciones, de beneficiarios de la denominada Beca Valech:</p> <p> i. La Ley N&deg; 19.992, en lo que interesa, contempla un beneficio educacional destinado a reparar a las personas que fueron v&iacute;ctimas e prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura, que les permite la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel b&aacute;sico, medio o superior. En el caso de los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de ense&ntilde;anza superior en instituciones de educaci&oacute;n superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, contempla un derecho al pago de la matr&iacute;cula y del arancel mensual, financiado por el Fondo de Becas de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> ii. A partir de esto, la informaci&oacute;n personal recabada por el Ministerio para el otorgamiento de ese beneficio, se encuentra asociada a la calidad de v&iacute;ctima de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura del beneficiario, de manera que su tratamiento, incluida su comunicaci&oacute;n a terceros, se limita a situaciones excepcionales, seg&uacute;n se indicar&aacute;.</p> <p> iii. Es importante tener presente que la Ley N&deg; 19.992 ha dispuesto, en su art&iacute;culo 15, el secreto durante 50 a&ntilde;os de los documentos, testimonios y antecedentes aportados por esas personas a la Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, con la sola excepci&oacute;n del informe elaborado por &eacute;sta. Por dicha raz&oacute;n, ninguna persona, grupo de personas, autoridad o magistratura tendr&aacute; acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, sin perjuicio del derecho personal que le asiste a los titulares de los documentos, informes, declaraciones y testimonios para darlos a conocer o proporcionarlos a terceros por voluntad propia. Dicha regla excepcional de secreto es demostrativa de la sensibilidad que el legislador ha reconocido para toda la documentaci&oacute;n asociada a las v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura, por lo que resulta coherente interpretar que los datos concernientes a esas personas y que las vinculen con la calidad de v&iacute;ctima antes se&ntilde;alada, indudablemente forman parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> iv. Respecto a los datos solicitados por la peticionaria &ndash;nombre y direcci&oacute;n-, ellos se encuentran esencialmente vinculados con la calidad de beneficiario de esta Beca y, por ello, permiten asociar directamente tal condici&oacute;n a hechos o circunstancias &iacute;ntimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura, es decir, no s&oacute;lo permiten identificar a un beneficiario, sino tambi&eacute;n asignarle necesariamente la calidad de v&iacute;ctima de esos apremios.</p> <p> v. Por esto, como primera conclusi&oacute;n, se trata de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables a trav&eacute;s del nombre y direcci&oacute;n, pero que adem&aacute;s, por emanar de un registro de beneficiarios conformado por v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura, es decir, hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, reviste la naturaleza de dato personal sensible, de conformidad con la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> vi. El tratamiento de datos personales sensibles contenidos en bancos de datos se rige espec&iacute;ficamente por la mencionada Ley N&deg; 19.628, la cual dispone un r&eacute;gimen de circulaci&oacute;n bastante m&aacute;s acotado que para otros datos personales, siendo la regla general para los datos sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento, lo que impide su comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n a terceros, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento escrito del titular.</p> <p> vii. Por tal raz&oacute;n, al no existir ni autorizaci&oacute;n escrita de los beneficiarios ni una ley espec&iacute;fica que autorice a la solicitante a recabar datos personales sensibles en poder de la Administraci&oacute;n, o que habilite al Ministerio de Educaci&oacute;n para entregarlos a terceros, independiente de los fines particulares que persigan y no necesariamente coincidentes con aqu&eacute;l que motiva su registro &ndash;el otorgamiento del beneficio educacional-, cabe concluir que los datos solicitados, en su calidad de sensibles, cuentan con una prohibici&oacute;n legal de acceso a terceros, sin que concurra ninguna de las excepciones para su comunicaci&oacute;n.</p> <p> viii. Por otra parte, indica que la existencia de dos cuerpos legales v&aacute;lidos y vigentes que contienen reglas y procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n, esto es, la Ley de Transparencia &ndash;trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica en poder de la Administraci&oacute;n del Estado- y la Ley N&deg; 19.628 &ndash;respecto de datos de car&aacute;cter personal sometidos a tratamiento en registro o banco de datos-, ocasiona un eventual conflicto sobre la normativa a aplicar. Sin embargo, los criterios doctrinales de resoluci&oacute;n de antinomias permiten identificar el cuerpo legal que resulta aplicable, en este caso, en que se solicita acceso a datos personales contenidos en bases de datos de un &oacute;rgano p&uacute;blico, pero ejerciendo el derecho regulado para la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> ix. La mayor diferencia entre los reg&iacute;menes de acceso a la informaci&oacute;n contenidos en ambos cuerpos legales, se aprecia respecto del r&eacute;gimen de acceso contenido en la Ley de Transparencia, ya que la Ley N&deg; 19.628 contiene un r&eacute;gimen de garant&iacute;a de derechos de los titulares de datos, reconociendo s&oacute;lo a estos un derecho de acceso sobre sus propios datos y estableciendo obligaciones de cuidado y l&iacute;mites a la comunicaci&oacute;n, respecto de los responsables de los bancos de datos. En este sentido, los datos personales en registros de un &oacute;rgano p&uacute;blico no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, a&uacute;n cuando obra en poder del Estado, ya que sus titulares son &uacute;nicamente las personas naturales a quienes conciernen y no la comunidad en general o el &oacute;rgano p&uacute;blico. A partir de esto, es posible resolver el eventual o aparente conflicto normativo gracias al criterio de especialidad, de manera que si un tercero solicita acceso a datos personales de otro, contenidos en bancos de datos administrados por el Ministerio de Educaci&oacute;n, en estricto rigor no resulta aplicable al r&eacute;gimen general de la Ley de Transparencia, sino la normativa especial de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> x. En relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Secretar&iacute;a de Estado que preside ha interpretado que las solicitudes de acceso la informaci&oacute;n bajo la Ley de Transparencia, pero que soliciten comunicaci&oacute;n de datos personales regidos por la Ley N&deg; 19.628, deben ser respondidas a trav&eacute;s de una denegaci&oacute;n fundada en la causal de afectaci&oacute;n de derechos de las personas. Desconocer las reglas, procedimientos y obligaciones que impone la Ley N&deg; 19.628 y que restringen la comunicaci&oacute;n de datos personales a terceros, afectar&iacute;a no s&oacute;lo el derecho a la vida privada o intimidad de su titular, sino el libre ejercicio de otros derechos fundamentales, m&aacute;s a&uacute;n si los datos solicitados tienen naturaleza sensible, con lo cual su revelaci&oacute;n o difusi&oacute;n puede atentar contra la dignidad y provocar que esa persona sufra discriminaciones arbitrarias. En relaci&oacute;n con los datos sensibles solicitados en este caso, sin lugar a dudas pueden provocar afectaci&oacute;n de los derechos garantizados por el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales, por la estigmatizaci&oacute;n y discriminaciones que puede sufrir al asoci&aacute;rsele a la calidad de v&iacute;ctima de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura.</p> <p> xi. En relaci&oacute;n a lo sostenido por la reclamante, en cuanto estima que los datos de las v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura no son datos privados, hace las siguientes precisiones:</p> <p> ? La respuesta que se envi&oacute; a la peticionaria no se basaba en el car&aacute;cter privado del dato, esto es, en la naturaleza confidencial de &eacute;ste, por tratarse de un dato personal y, por consiguiente, en la existencia de una regulaci&oacute;n especial que establece un procedimiento restringido para su comunicaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de datos sensibles como &eacute;stos, independiente de su confidencialidad, es decir, si esos datos se encuentran o no en una esfera de conocimiento p&uacute;blico o privado.</p> <p> ? Reafirma lo anterior, el hecho que la Ley N&deg; 19.628 no atribuye una naturaleza privada, en el sentido de confidencial, para el dato personal, ni establece una regulaci&oacute;n de secreto para su tratamiento, sino que dispone normas dirigidas a armonizar o equilibrar intereses a favor de la libre circulaci&oacute;n de datos personales, pero con suficientes garant&iacute;as para sus titulares, que eviten la conculcaci&oacute;n de sus derechos, lo que explica que contenga mayores exigencias para ciertos datos personales &ndash;los sensibles- y menos para otros &ndash;los contenidos en fuentes accesibles al p&uacute;blico-.</p> <p> ? La divulgaci&oacute;n de los datos solicitados por otros medios, como los se&ntilde;alados por la peticionaria, influyen en el grado de confidencialidad que desee plantearse sobre esa informaci&oacute;n y, mientras m&aacute;s expuestos p&uacute;blicamente los datos, se encuentran m&aacute;s alejados de la esfera &iacute;ntima de su titular, quien dif&iacute;cilmente podr&aacute; alegar su confidencialidad, m&aacute;xime si voluntariamente los entregase a terceros.</p> <p> ? Sin embargo, la puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico no transforma la naturaleza de dato personal sensible y, por consiguiente, no exime de cumplir con la regulaci&oacute;n legal dispuesta para su tratamiento, por lo cual, si el Ministerio cuenta con esos datos en sus registros, no puede dejar de cumplir las normas sobre tratamiento y comunicaci&oacute;n, bas&aacute;ndose en que la informaci&oacute;n no es confidencial.</p> <p> xii. El Ministerio act&uacute;a como responsable del registro que contiene los datos de los beneficiarios de la denominada Beca Valech y, en tal calidad, la ley le impone una serie de obligaciones de seguridad y cuidado sobre la informaci&oacute;n, como garante de los derechos de los titulares de los datos que administra, a lo que se suma una falta de habilitaci&oacute;n legal expresa para entregarlos a terceros, de manera que no puede interpretarse &ndash;bajo un criterio hermen&eacute;utico finalista y sist&eacute;mico del Derecho P&uacute;blico- que el legislador de la Ley de Transparencia haya pretendido que la Secretar&iacute;a de Estado deje cumplir otras normas legales que le imponen exigencias para velar por los derechos de las personas, lo que ocurrir&iacute;a si, pese a la regulaci&oacute;n especial de la Ley N&deg; 19.628 y las particulares exigencias frente al tratamiento de datos sensibles, el Ministerio se viera obligado a entregarlos a terceros, de acuerdo al procedimiento de acceso de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en este caso la reclamante, en representaci&oacute;n de la ONG Corporaci&oacute;n UNExPP de Chile (Uni&oacute;n de Ex Prisioneros Pol&iacute;ticos de Chile), solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n la n&oacute;mina y domicilios de los beneficiarios directos e indirectos de la Beca Valech y de las universidades a las cuales se adjudic&oacute; dicha Beca. Los fundamentos para denegar la informaci&oacute;n requerida var&iacute;an seg&uacute;n la informaci&oacute;n requerida, por lo que se analizar&aacute; cada una por separado, para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 2) Que, respecto a la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina y domicilio de los beneficiarios directos e indirectos de la Beca Valech, se ha denegado esta informaci&oacute;n por estimar el Ministerio reclamado que se trata de datos sensibles &ndash;el ser v&iacute;ctima de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura o sus hijos o descendientes-, al referirse a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, la Ley N&deg; 19.992, de 2004, que establece pensi&oacute;n de reparaci&oacute;n y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica, regula en su T&iacute;tulo III los beneficios educacionales. As&iacute;, el art&iacute;culo 11 establece que el Estado garantizar&aacute; la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel b&aacute;sico, medio o superior a las personas se&ntilde;aladas en los art&iacute;culos 1&deg; y 5&deg; de este cuerpo legal, que por raz&oacute;n de prisi&oacute;n pol&iacute;tica o tortura, vieron impedidos sus estudios.</p> <p> 4) Que, los beneficiarios, por tanto de dicha beca, son:</p> <p> a) V&iacute;ctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos, individualizadas en el anexo &ldquo;Listado de prisioneros pol&iacute;ticos y torturados&rdquo;, de la N&oacute;mina de Personas Reconocidas como V&iacute;ctimas, que forma parte del Informe de la Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, creada por el D.S. N&deg; 1.040/2003, del Ministerio del Interior o Comisi&oacute;n Valech (art. 1&deg; Ley N&deg; 19.992), creada en 2003 y que incluye a personas que sufrieron privaci&oacute;n de libertad y torturas por razones pol&iacute;ticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el per&iacute;odo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 (art. 1&deg;, inc. 1&deg;, D.S. N&ordm; 1.040/2004).</p> <p> b) Las personas individualizadas en el anexo &ldquo;Menores de edad nacidos en prisi&oacute;n o detenidos con sus padres&rdquo;, de la N&oacute;mina de Personas Reconocidas como V&iacute;ctimas, que forma parte del Informe de la Comisi&oacute;n Valech (art. 5&deg; Ley N&deg; 19.992).</p> <p> c) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en l&iacute;nea recta, de los beneficiarios de becas de estudio, que no hubieren hecho uso de dicho beneficio o que hubieren fallecido sin haber hecho uso de &eacute;l, podr&aacute;n postular a las becas Bicententario, Juan G&oacute;mez Millas, Nuevo Milenio, lo que se podr&aacute; conceder s&oacute;lo respecto de un descendiente (art. 6&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20405, de 2009, del Instituto Nacional de Derechos Humanos).</p> <p> 5) Que, asimismo, tal como lo se&ntilde;ala el Ministerio de Educaci&oacute;n, el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 19.992 establece que los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las v&iacute;ctimas a la Comisi&oacute;n Valech son secretos por el plazo de 50 a&ntilde;os, salvo el informe elaborado por dicha Comisi&oacute;n en base a estos antecedentes, informe que incluye el listado de personas que pueden acceder a los beneficios educacionales contemplados en el T&iacute;tulo III de la Ley N&deg; 19.992.</p> <p> 6) Que, en este caso en particular, el beneficio se otorga a las personas se&ntilde;aladas en el considerando 4) precedente, esto es, v&iacute;ctimas directas de ciertas violaciones de derechos humanos o algunos de sus descendientes. La condici&oacute;n de v&iacute;ctima o de familiar de una v&iacute;ctima de estos hechos podr&iacute;a ser considerado como un hecho privado. De hecho, el art. quinto del D.S. N&ordm; 1.040/2004 dispuso que &ldquo;Todas las actuaciones que realice la Comisi&oacute;n, as&iacute; como todos los antecedentes que &eacute;sta reciba, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, para todos los efectos legales&rdquo;. No obstante lo anterior, el art. sexto de dicho decreto establece que la Comisi&oacute;n deber&aacute; elaborar un informe lo m&aacute;s completo posible de estas v&iacute;ctimas, agregando el art. d&eacute;cimo, que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. quinto, la Comisi&oacute;n podr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n de parte, adoptar medidas tendientes a garantizar la reserva de identidad de quienes le proporcionen antecedentes o colaboren en sus tareas.</p> <p> 7) Que, el en el mismo pr&oacute;logo del Informe Valech, el ex Presidente Lagos se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;El trabajo de la Comisi&oacute;n y la difusi&oacute;n del informe constituyen el acto m&aacute;s importante de reparaci&oacute;n de las v&iacute;ctimas&rdquo;. En virtud del deber de reserva establecido en el art. quinto del D.S. N&ordm; 1.040/2004, tal como se se&ntilde;ala en el Cap&iacute;tulo II de dicho Informe que &ldquo;Por tal raz&oacute;n, en la estructura del Informe no habr&aacute; una exposici&oacute;n que vincule de manera espec&iacute;fica a una v&iacute;ctima con el m&eacute;todo de tortura a que fue expuesta. En anexo independiente se describir&aacute;n los diversos tipos de tortura, guard&aacute;ndose la confidencialidad respecto de las v&iacute;ctimas&rdquo;.</p> <p> 8) Que as&iacute;, la n&oacute;mina de v&iacute;ctimas calificadas por la Comisi&oacute;n Valech se encuentra publicada en distintos sitios de internet, como el de la propia Comisi&oacute;n: http://www.comisionvalech.gov.cl/informeValech/nomina.pdf u otros como http://www.memoriaviva.com/Tortura/Lista%20de%20Presos%20Politicos%20CHILE%201973-1990.pdf y http://www.chileclic.gob.cl/portal/w3-article-89876.html -p&aacute;gina de Chileclic que informa sobre estas becas-, toda vez que se entiende que dicha n&oacute;mina es p&uacute;blica, como modo de reparar a dichas v&iacute;ctimas y tambi&eacute;n para poder postular a ciertos beneficios, no as&iacute; los antecedentes que llevaron a la calificaci&oacute;n de estas personas como v&iacute;ctimas. En este caso, se est&aacute; solicitando precisamente la informaci&oacute;n relativa a cu&aacute;les de esas v&iacute;ctimas han obtenido beneficios educacionales.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, cabe tener presente que en el amparo C446-09 &ndash;en el cual se solicitaba la n&oacute;mina y domicilio de los beneficiarios del Programa PRAIS- se estableci&oacute; que para ser reconocido por las Comisiones Rettig y Valech como v&iacute;ctima de violaciones de derechos humanos, es necesario que esta persona u otros testigos hayan presentado su caso ante dichas Comisiones y &eacute;stas hayan llegado a la convicci&oacute;n de que dichos hechos ocurrieron, por lo que se entiende que al presentarse voluntariamente ante esta instancia se renuncia a una parte de su privacidad, cual es, el hecho de haber sido v&iacute;ctima de violaciones de derechos humanos.</p> <p> 10) Que, asimismo, se puede considerar que no necesariamente es determinante compartir una cierta ideolog&iacute;a u opci&oacute;n pol&iacute;tica para acceder a este programa social, toda vez que si bien las v&iacute;ctimas de violaciones de derechos humanos durante el periodo 1973-1990 pueden ser asociadas a determinadas convicciones pol&iacute;ticas, &eacute;stas eran m&aacute;s de una y no necesariamente participaban de &eacute;stas y menos a&uacute;n sus familiares o descendientes, raz&oacute;n por la cual no se estima que ser v&iacute;ctima de violaciones de derechos humanos o familiar de alguna de ellas, constituya un dato sensible, no obstante tratarse de datos de car&aacute;cter personal. Asimismo, hoy en d&iacute;a no puede estimarse como un estigma el que una persona que haya sido v&iacute;ctima de violaciones a sus derechos humanos.</p> <p> 11) Que, por otra parte, las n&oacute;minas de las v&iacute;ctimas de ciertas violaciones a los derechos humanos que podr&iacute;an ser beneficiarios de este programa, como es el caso de los reconocidos por la Comisi&oacute;n Nacional Sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura, se encuentran a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico en diversos sitios webs, con nombres completos y RUT, al igual que aquellas reconocidas por la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n, indic&aacute;ndose el nombre completo de &eacute;stas en el sitio web del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, motivo por el cual son datos de car&aacute;cter personal que se encuentran en fuentes accesibles al p&uacute;blico, por lo que, de acuerdo al inciso 5&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, su tratamiento no requiere autorizaci&oacute;n de su titular, tal como ya se se&ntilde;al&oacute; previamente por este Consejo respecto del amparo Rol C446-09.</p> <p> 12) Que, adem&aacute;s, este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aqu&eacute;llos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, lo que no ocurre en este caso, tal como ya se ha se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, por tratarse de datos personales que obran en fuentes de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 13) Que, adicionalmente a las identidades, se han pedido los respectivos domicilios. Sin embargo, el domicilio es un dato que el servicio no ha obtenido de una fuente de acceso p&uacute;blico, a diferencia de la n&oacute;mina de las personas calificadas como v&iacute;ctimas de tortura o prisi&oacute;n pol&iacute;tica, por lo que no cabe entregarlo en aplicaci&oacute;n de la Ley N&ordm; 19.628, que establece en su art&iacute;culo 4&deg; que &ldquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 14) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe acoger esta parte del amparo s&oacute;lo en cuanto a la entrega de la n&oacute;mina de beneficiarios y no a la de sus domicilios.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s, corresponde la publicaci&oacute;n de la n&oacute;mina de beneficiarios de las becas Valech en el sitio web del servicio reclamado, en virtud de lo dispuesto en la letra i) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, que establece, entre los deberes de transparencia activa, la obligaci&oacute;n de publicar el dise&ntilde;o, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n. Asimismo, la letra g) de los art&iacute;culos 7&ordm; y 51 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente, establecen como deber de transparencia activa de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado el publicar los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, entendiendo que la resoluci&oacute;n que otorga dichos beneficios debiese incluirse dentro de dicho &iacute;tem. Que, se hace presente que, para estos efectos, se deber&aacute; cumplir con esta obligaci&oacute;n de acuerdo a lo establecido en las Instrucciones Generales N&deg; 4 y N&deg; 7, sobre transparencia activa y que complementa la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, respectivamente.</p> <p> 16) Que respecto a la segunda parte del amparo, esto es la n&oacute;mina de las universidades a las cuales se les han otorgado las prestaciones derivadas de dichos beneficios, el Ministerio se&ntilde;ala que no contiene un documento en que se consigne dicha informaci&oacute;n en forma individualizada y sin asociarse a la informaci&oacute;n sobre los beneficiarios de &eacute;stas. Dado que en este caso se est&aacute; acogiendo el amparo respecto a la n&oacute;mina de beneficiarios, tambi&eacute;n deber&aacute; accederse a la n&oacute;mina de universidades, toda vez que su divulgaci&oacute;n no implicar&aacute; la elaboraci&oacute;n de un nuevo documento, ni el procesamiento de informaci&oacute;n que obra en poder de dicho Ministerio, salvo en cuanto hubiese necesidad de tarjar datos personales de &eacute;stos.</p> <p> 17) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, se deber&aacute; acoger parcialmente el amparo interpuesto y requerir al Subsecretario de Educaci&oacute;n que haga entrega a la reclamante de la n&oacute;mina de beneficiarios de las Becas Valech &ndash;mas no sus domicilios- y las respectivas universidades.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger parcialmente el reclamo de do&ntilde;a Nelly C&aacute;rcamo Vargas en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y requerir al Subsecretario de Educaci&oacute;n que haga entrega a la reclamante de la n&oacute;mina de beneficiarios de las Becas Valech &ndash;mas no sus domicilios- y las respectivas universidades.</p> <p> II) Requerir al Subsecretario de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Nelly C&aacute;rcamo Vargas y al Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no firma por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>