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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C333-10</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Nelly Cárcamo Vargas, en representación de la ONG Corporación UNExPP de Chile</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 168 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C121-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Nelly Cárcamo Vargas, en representación de la ONG Corporación UNExPP de Chile, solicitó el 12 de abril de 2010 al Ministerio de Educación la siguiente información:</p>
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a) La nómina y domicilios de los beneficiarios directos de la Beca de Educación que otorga la Ley N° 19.992, denominada también Ley Valech y la universidad a la fue adjudicada.</p>
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b) La nómina y domicilios de los beneficiarios indirectos de la Beca de Educación que otorga la Ley N° 19.992, denominada también Ley Valech y la universidad a la fue adjudicada.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Educación, mediante correo electrónico de 6 de mayo de 2010, notificó a la requirente de prórroga del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por 10 días más, de acuerdo a lo dispuesto en su inciso 2° y considerando el volumen y análisis de las solicitudes recibidas diariamente, que ha hecho difícil reunir y revisar la información solicitada, dentro del plazo ordinario. Posteriormente, mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2010, de la Coordinadora de Minfo Transparencia del Ministerio de Educación, se le dio respuesta a dicho requerimiento, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la nómina de beneficiarios de dicha beca, se trata de información que está regulada por la Ley N° 19.628, no siendo aplicable el procedimiento de acceso de la Ley de Transparencia, toda vez que el Ministerio se encuentra impedido para comunicar dicha nómina, por tratarse de datos personales calificados como sensibles, los que sólo pueden ser entregados a terceros si se cuenta con la autorización expresa por escrito de sus titulares o una expresa autorización legal. Para mayor argumentación, se le remite adjunta las Resoluciones Exentas N°s 5161, 8808 –ambas del 2009- y 1863, del año 2010, en las cuales el Ministerio deniega el acceso a información personal de beneficiarios de la beca Valech.</p>
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b) En cuanto a la información sobre las instituciones de educación superior en las cuales podía utilizarse dicho beneficio, señala que:</p>
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i. Respecto al periodo 2005-2008: sólo comprende a beneficiarios titulares, es decir, personas que estuviesen reconocidas como víctimas de tortura o prisión política por la Ley N° 19.992. Para proceder a la asignación del beneficio, el Ministerio debía verificar el cumplimiento de dos requisitos respecto de los postulantes:</p>
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? Encontrarse comprendidos entre aquellas personas señaladas en los artículos 1° y 5° de la Ley N° 19.992 y haber visto impedido sus estudios por razón de tortura o prisión política.</p>
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? Encontrarse matriculado en una institución de educación superior reconocida por el Estado, motivo por el cual, durante el periodo en comento, el beneficio pudo utilizarse en cualquier institución que a la fecha se encontrase reconocida por el Estado.</p>
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ii. Respecto al periodo 2008-2010: sólo puede utilizarse el beneficio educacional establecido en la Ley N° 19.992 de la siguiente forma:</p>
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? En el caso de las personas contempladas en la Ley N° 19.992 como víctimas de prisión política o tortura, en instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en carreras conducentes a título de grado de licenciado.</p>
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? En el caso de los hijos o descendientes de las personas señaladas precedentemente, durante el primer año de estudios, la beca sólo cubre el arancel de las carreras de instituciones acreditadas y desde el segundo año, el arancel de carreras en instituciones reconocidas por el Estado. Asimismo, pueden utilizar el beneficio en instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, en carreras conducentes a título o grado de licenciado, en programas regulares de estudios.</p>
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? Por todo esto, respecto de este periodo, las instituciones en las que puede utilizarse son aquellas de educación superior reconocidas por el Estado o acreditadas, según corresponda.</p>
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c) Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, el Ministerio indica no poseer un documento donde se consigne en forma individualizada y precisa las instituciones a las cuales se asignó el beneficio, ni las direcciones de dichas instituciones, dado que la documentación al respecto se encuentra asociada materialmente a la información privada y confidencial ya aludida. No obstante, se adjunta a la respuesta documentos que contienen información respecto a la distribución de los recursos destinados al pago de los beneficios educacionales establecidos por la Ley N° 19.992, así como el tipo de instituciones en las cuales se utilizó el beneficio.</p>
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3) AMPARO: Doña Nelly Cárcamo Vargas, en representación de la ONG Corporación UNExPP de Chile, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 31 de mayo de 2010 en contra del Ministerio de Educación, fundado en que dicho servicio le habría denegado la información requerida, por no encontrarla, y que la información entregada no corresponde a la solicitada, por estar regulada por la Ley N° 19.628. Asimismo acompaña escrito dirigido al Ministerio reclamado, por el cual manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, por los siguientes motivos:</p>
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a) No comparten el argumento de que lo solicitado constituye datos personales, supuestamente privados, dado que la información relativa a las víctimas de prisión política y tortura, tales como los nombres y RUT, se encuentran publicados en el Libro del Informe Valech, listado que también está disponible en internet, por lo que cualquier ciudadano puede acceder a ellos.</p>
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b) Dicho listado además se encuentra en la página web del Ministerio del Interior, en formato PDF y de libre acceso al público. Asimismo, dicho Ministerio hizo entrega de esta información a la empresa que estuvo a cargo de la realización del Libro Valech, información que contenía los nombres completos de las víctimas sobrevivientes, direcciones, números de calificación y RUT.</p>
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c) A mayor abundamiento, la Fundación Allende cuenta con una nómina distribuida en dos categorías, víctimas reconocidas y no reconocidas, fórmula que se utilizó para la distribución de fondos pagados por el Banco Riggs.</p>
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d) Acompaña, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de la información entregada por el Ministerio de Educación, compuesta por los siguientes documentos:</p>
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? Listado de instituciones de educación superior reconocidas por el Estado y acreditadas, valores cuenta, monto Valech, monto traspaso y monto titular.</p>
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? Información de costos y presupuesto relativo a los años 2005 al 2008, especificando, por cada año, los decretos exentos por universidades CRUCH, universidades privadas e institutos profesionales y centros de formación técnica, número de decreto, fecha y el total del cargo asignado al fondo de becas de educación superior, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.992.</p>
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ii. Resoluciones Exentas N°s 1863, de 12.04.2010; 5161, de 28.07.2009; y, 8210, de 24.11.09, las que deniegan el acceso a la nómina de beneficiarios de las becas Valech, en aplicación del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley N° 19.628, por estimarse datos sensibles, al referirse a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad -por referirse a personas que fueron víctimas de prisión política y tortura-.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1039, de 10 de junio de 2010, al Subsecretario de Educación. Mediante Ordinario N° 974, de 23 de junio de 2010, del Subsecretario de Educación, dicho órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los datos de las Universidades que se adjudican la Beca Valech:</p>
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i. Se le respondió a la peticionaria que no era posible acceder a lo solicitado, porque el Ministerio no cuenta con ningún documento en donde se consigne en forma individualizada y precisa las instituciones a las cuales se asignó el beneficio, ni las direcciones de éstas, considerando que toda la documentación de estas becas se encuentra asociada materialmente a la información privada de personas naturales beneficiarias. En este caso, habría sido necesaria la generación de un documento nuevo, construido especialmente para atender el requerimiento particular de esta solicitante, petición que excede el ámbito de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. En relación con la eventual utilidad para el Ministerio de Educación que tendría el generar un documento nuevo a partir del requerimiento de la reclamante, señala que la Secretaría de Estado que preside estima suficiente y apropiada la forma en que actualmente dispone de los datos relacionados con la Beca de Educación de la Ley N° 19.992, para lo que ha considerado que la forma de la documentación que posee le permite cumplir con los fines de interés general que se persiguen con este sistema de becas, máxime si por la naturaleza de la información asociada, existe una legítima imposibilidad legal de comunicar a terceros los datos de manera individualizada. En el caso de las Universidades, como se señaló, su información está materialmente vinculada a los datos personales de los beneficiarios.</p>
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iii. No obstante, se le proporcionó a la reclamante una detallada explicación sobre la inexistencia de documentación que responda en los términos solicitados por ella. En este sentido, se distingue dos periodos, el primero de 2005 a 2008, en el que el beneficio podía utilizarse en cualquier institución que a la fecha se encontrase reconocida por el Estado, de manera que para generar un listado como el que pide la solicitante sería necesario acudir a cada una de las opciones elegidas por los beneficiarios personas naturales. En el segundo periodo, de 2008 a 2010, se agrega respecto de las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado, que el beneficio puede ser utilizado en carreras conducentes a título o grado de licenciado y, si se tratase de hijos o descendientes de personas contempladas en la Ley N° 19.992 como víctimas de prisión política o tortura, sería necesario distinguir, además, según el año de estudios, entre carreras de instituciones acreditadas o reconocidas.</p>
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iv. En concordancia con el principio de máxima divulgación, el Ministerio envió adjuntos a la respuesta la mayor información que tenía disponible, aunque no respondiera de manera directa lo solicitado, a saber, documentos que especificaban la distribución de los recursos destinados al pago de la denominada Beca Valech, así como el tipo de instituciones en las cuales se utilizó el beneficio, lo cual resulta ilustrativo de la disposición de la Secretaría de Estado a proporcionar acceso a la información pública, con la sola limitación generada por la inexistencia de documentos que respondan directamente lo pedido o la imposibilidad legal para comunicar la información, según se explicará.</p>
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b) En cuanto a la petición de datos personales, nombres y direcciones, de beneficiarios de la denominada Beca Valech:</p>
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i. La Ley N° 19.992, en lo que interesa, contempla un beneficio educacional destinado a reparar a las personas que fueron víctimas e prisión política y tortura, que les permite la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior. En el caso de los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, contempla un derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, financiado por el Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.</p>
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ii. A partir de esto, la información personal recabada por el Ministerio para el otorgamiento de ese beneficio, se encuentra asociada a la calidad de víctima de prisión política y tortura del beneficiario, de manera que su tratamiento, incluida su comunicación a terceros, se limita a situaciones excepcionales, según se indicará.</p>
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iii. Es importante tener presente que la Ley N° 19.992 ha dispuesto, en su artículo 15, el secreto durante 50 años de los documentos, testimonios y antecedentes aportados por esas personas a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, con la sola excepción del informe elaborado por ésta. Por dicha razón, ninguna persona, grupo de personas, autoridad o magistratura tendrá acceso a la información señalada, sin perjuicio del derecho personal que le asiste a los titulares de los documentos, informes, declaraciones y testimonios para darlos a conocer o proporcionarlos a terceros por voluntad propia. Dicha regla excepcional de secreto es demostrativa de la sensibilidad que el legislador ha reconocido para toda la documentación asociada a las víctimas de prisión política y tortura, por lo que resulta coherente interpretar que los datos concernientes a esas personas y que las vinculen con la calidad de víctima antes señalada, indudablemente forman parte de su esfera íntima.</p>
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iv. Respecto a los datos solicitados por la peticionaria –nombre y dirección-, ellos se encuentran esencialmente vinculados con la calidad de beneficiario de esta Beca y, por ello, permiten asociar directamente tal condición a hechos o circunstancias íntimas de prisión política y tortura, es decir, no sólo permiten identificar a un beneficiario, sino también asignarle necesariamente la calidad de víctima de esos apremios.</p>
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v. Por esto, como primera conclusión, se trata de información concerniente a personas naturales identificadas o identificables a través del nombre y dirección, pero que además, por emanar de un registro de beneficiarios conformado por víctimas de prisión política y tortura, es decir, hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, reviste la naturaleza de dato personal sensible, de conformidad con la Ley N° 19.628.</p>
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vi. El tratamiento de datos personales sensibles contenidos en bancos de datos se rige específicamente por la mencionada Ley N° 19.628, la cual dispone un régimen de circulación bastante más acotado que para otros datos personales, siendo la regla general para los datos sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento, lo que impide su comunicación o transmisión a terceros, salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento escrito del titular.</p>
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vii. Por tal razón, al no existir ni autorización escrita de los beneficiarios ni una ley específica que autorice a la solicitante a recabar datos personales sensibles en poder de la Administración, o que habilite al Ministerio de Educación para entregarlos a terceros, independiente de los fines particulares que persigan y no necesariamente coincidentes con aquél que motiva su registro –el otorgamiento del beneficio educacional-, cabe concluir que los datos solicitados, en su calidad de sensibles, cuentan con una prohibición legal de acceso a terceros, sin que concurra ninguna de las excepciones para su comunicación.</p>
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viii. Por otra parte, indica que la existencia de dos cuerpos legales válidos y vigentes que contienen reglas y procedimientos de acceso a la información, esto es, la Ley de Transparencia –tratándose de información pública en poder de la Administración del Estado- y la Ley N° 19.628 –respecto de datos de carácter personal sometidos a tratamiento en registro o banco de datos-, ocasiona un eventual conflicto sobre la normativa a aplicar. Sin embargo, los criterios doctrinales de resolución de antinomias permiten identificar el cuerpo legal que resulta aplicable, en este caso, en que se solicita acceso a datos personales contenidos en bases de datos de un órgano público, pero ejerciendo el derecho regulado para la información pública.</p>
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ix. La mayor diferencia entre los regímenes de acceso a la información contenidos en ambos cuerpos legales, se aprecia respecto del régimen de acceso contenido en la Ley de Transparencia, ya que la Ley N° 19.628 contiene un régimen de garantía de derechos de los titulares de datos, reconociendo sólo a estos un derecho de acceso sobre sus propios datos y estableciendo obligaciones de cuidado y límites a la comunicación, respecto de los responsables de los bancos de datos. En este sentido, los datos personales en registros de un órgano público no constituyen información pública, aún cuando obra en poder del Estado, ya que sus titulares son únicamente las personas naturales a quienes conciernen y no la comunidad en general o el órgano público. A partir de esto, es posible resolver el eventual o aparente conflicto normativo gracias al criterio de especialidad, de manera que si un tercero solicita acceso a datos personales de otro, contenidos en bancos de datos administrados por el Ministerio de Educación, en estricto rigor no resulta aplicable al régimen general de la Ley de Transparencia, sino la normativa especial de la Ley N° 19.628.</p>
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x. En relación con lo señalado precedentemente, la Secretaría de Estado que preside ha interpretado que las solicitudes de acceso la información bajo la Ley de Transparencia, pero que soliciten comunicación de datos personales regidos por la Ley N° 19.628, deben ser respondidas a través de una denegación fundada en la causal de afectación de derechos de las personas. Desconocer las reglas, procedimientos y obligaciones que impone la Ley N° 19.628 y que restringen la comunicación de datos personales a terceros, afectaría no sólo el derecho a la vida privada o intimidad de su titular, sino el libre ejercicio de otros derechos fundamentales, más aún si los datos solicitados tienen naturaleza sensible, con lo cual su revelación o difusión puede atentar contra la dignidad y provocar que esa persona sufra discriminaciones arbitrarias. En relación con los datos sensibles solicitados en este caso, sin lugar a dudas pueden provocar afectación de los derechos garantizados por el régimen de protección de datos personales, por la estigmatización y discriminaciones que puede sufrir al asociársele a la calidad de víctima de prisión política y tortura.</p>
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xi. En relación a lo sostenido por la reclamante, en cuanto estima que los datos de las víctimas de prisión política y tortura no son datos privados, hace las siguientes precisiones:</p>
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? La respuesta que se envió a la peticionaria no se basaba en el carácter privado del dato, esto es, en la naturaleza confidencial de éste, por tratarse de un dato personal y, por consiguiente, en la existencia de una regulación especial que establece un procedimiento restringido para su comunicación, tratándose de datos sensibles como éstos, independiente de su confidencialidad, es decir, si esos datos se encuentran o no en una esfera de conocimiento público o privado.</p>
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? Reafirma lo anterior, el hecho que la Ley N° 19.628 no atribuye una naturaleza privada, en el sentido de confidencial, para el dato personal, ni establece una regulación de secreto para su tratamiento, sino que dispone normas dirigidas a armonizar o equilibrar intereses a favor de la libre circulación de datos personales, pero con suficientes garantías para sus titulares, que eviten la conculcación de sus derechos, lo que explica que contenga mayores exigencias para ciertos datos personales –los sensibles- y menos para otros –los contenidos en fuentes accesibles al público-.</p>
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? La divulgación de los datos solicitados por otros medios, como los señalados por la peticionaria, influyen en el grado de confidencialidad que desee plantearse sobre esa información y, mientras más expuestos públicamente los datos, se encuentran más alejados de la esfera íntima de su titular, quien difícilmente podrá alegar su confidencialidad, máxime si voluntariamente los entregase a terceros.</p>
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? Sin embargo, la puesta a disposición del público no transforma la naturaleza de dato personal sensible y, por consiguiente, no exime de cumplir con la regulación legal dispuesta para su tratamiento, por lo cual, si el Ministerio cuenta con esos datos en sus registros, no puede dejar de cumplir las normas sobre tratamiento y comunicación, basándose en que la información no es confidencial.</p>
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xii. El Ministerio actúa como responsable del registro que contiene los datos de los beneficiarios de la denominada Beca Valech y, en tal calidad, la ley le impone una serie de obligaciones de seguridad y cuidado sobre la información, como garante de los derechos de los titulares de los datos que administra, a lo que se suma una falta de habilitación legal expresa para entregarlos a terceros, de manera que no puede interpretarse –bajo un criterio hermenéutico finalista y sistémico del Derecho Público- que el legislador de la Ley de Transparencia haya pretendido que la Secretaría de Estado deje cumplir otras normas legales que le imponen exigencias para velar por los derechos de las personas, lo que ocurriría si, pese a la regulación especial de la Ley N° 19.628 y las particulares exigencias frente al tratamiento de datos sensibles, el Ministerio se viera obligado a entregarlos a terceros, de acuerdo al procedimiento de acceso de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en este caso la reclamante, en representación de la ONG Corporación UNExPP de Chile (Unión de Ex Prisioneros Políticos de Chile), solicitó al Ministerio de Educación la nómina y domicilios de los beneficiarios directos e indirectos de la Beca Valech y de las universidades a las cuales se adjudicó dicha Beca. Los fundamentos para denegar la información requerida varían según la información requerida, por lo que se analizará cada una por separado, para una mejor resolución del presente amparo.</p>
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2) Que, respecto a la información relativa a la nómina y domicilio de los beneficiarios directos e indirectos de la Beca Valech, se ha denegado esta información por estimar el Ministerio reclamado que se trata de datos sensibles –el ser víctima de prisión política y tortura o sus hijos o descendientes-, al referirse a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad.</p>
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3) Que, en tal sentido, la Ley N° 19.992, de 2004, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica, regula en su Título III los beneficios educacionales. Así, el artículo 11 establece que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior a las personas señaladas en los artículos 1° y 5° de este cuerpo legal, que por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios.</p>
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4) Que, los beneficiarios, por tanto de dicha beca, son:</p>
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a) Víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos, individualizadas en el anexo “Listado de prisioneros políticos y torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el D.S. N° 1.040/2003, del Ministerio del Interior o Comisión Valech (art. 1° Ley N° 19.992), creada en 2003 y que incluye a personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 (art. 1°, inc. 1°, D.S. Nº 1.040/2004).</p>
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b) Las personas individualizadas en el anexo “Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Valech (art. 5° Ley N° 19.992).</p>
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c) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, de los beneficiarios de becas de estudio, que no hubieren hecho uso de dicho beneficio o que hubieren fallecido sin haber hecho uso de él, podrán postular a las becas Bicententario, Juan Gómez Millas, Nuevo Milenio, lo que se podrá conceder sólo respecto de un descendiente (art. 6° transitorio de la Ley N° 20405, de 2009, del Instituto Nacional de Derechos Humanos).</p>
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5) Que, asimismo, tal como lo señala el Ministerio de Educación, el artículo 15 de la Ley N° 19.992 establece que los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas a la Comisión Valech son secretos por el plazo de 50 años, salvo el informe elaborado por dicha Comisión en base a estos antecedentes, informe que incluye el listado de personas que pueden acceder a los beneficios educacionales contemplados en el Título III de la Ley N° 19.992.</p>
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6) Que, en este caso en particular, el beneficio se otorga a las personas señaladas en el considerando 4) precedente, esto es, víctimas directas de ciertas violaciones de derechos humanos o algunos de sus descendientes. La condición de víctima o de familiar de una víctima de estos hechos podría ser considerado como un hecho privado. De hecho, el art. quinto del D.S. Nº 1.040/2004 dispuso que “Todas las actuaciones que realice la Comisión, así como todos los antecedentes que ésta reciba, tendrán el carácter de reservados, para todos los efectos legales”. No obstante lo anterior, el art. sexto de dicho decreto establece que la Comisión deberá elaborar un informe lo más completo posible de estas víctimas, agregando el art. décimo, que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. quinto, la Comisión podrá, de oficio o a petición de parte, adoptar medidas tendientes a garantizar la reserva de identidad de quienes le proporcionen antecedentes o colaboren en sus tareas.</p>
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7) Que, el en el mismo prólogo del Informe Valech, el ex Presidente Lagos señaló que “El trabajo de la Comisión y la difusión del informe constituyen el acto más importante de reparación de las víctimas”. En virtud del deber de reserva establecido en el art. quinto del D.S. Nº 1.040/2004, tal como se señala en el Capítulo II de dicho Informe que “Por tal razón, en la estructura del Informe no habrá una exposición que vincule de manera específica a una víctima con el método de tortura a que fue expuesta. En anexo independiente se describirán los diversos tipos de tortura, guardándose la confidencialidad respecto de las víctimas”.</p>
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8) Que así, la nómina de víctimas calificadas por la Comisión Valech se encuentra publicada en distintos sitios de internet, como el de la propia Comisión: http://www.comisionvalech.gov.cl/informeValech/nomina.pdf u otros como http://www.memoriaviva.com/Tortura/Lista%20de%20Presos%20Politicos%20CHILE%201973-1990.pdf y http://www.chileclic.gob.cl/portal/w3-article-89876.html -página de Chileclic que informa sobre estas becas-, toda vez que se entiende que dicha nómina es pública, como modo de reparar a dichas víctimas y también para poder postular a ciertos beneficios, no así los antecedentes que llevaron a la calificación de estas personas como víctimas. En este caso, se está solicitando precisamente la información relativa a cuáles de esas víctimas han obtenido beneficios educacionales.</p>
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9) Que, sobre el particular, cabe tener presente que en el amparo C446-09 –en el cual se solicitaba la nómina y domicilio de los beneficiarios del Programa PRAIS- se estableció que para ser reconocido por las Comisiones Rettig y Valech como víctima de violaciones de derechos humanos, es necesario que esta persona u otros testigos hayan presentado su caso ante dichas Comisiones y éstas hayan llegado a la convicción de que dichos hechos ocurrieron, por lo que se entiende que al presentarse voluntariamente ante esta instancia se renuncia a una parte de su privacidad, cual es, el hecho de haber sido víctima de violaciones de derechos humanos.</p>
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10) Que, asimismo, se puede considerar que no necesariamente es determinante compartir una cierta ideología u opción política para acceder a este programa social, toda vez que si bien las víctimas de violaciones de derechos humanos durante el periodo 1973-1990 pueden ser asociadas a determinadas convicciones políticas, éstas eran más de una y no necesariamente participaban de éstas y menos aún sus familiares o descendientes, razón por la cual no se estima que ser víctima de violaciones de derechos humanos o familiar de alguna de ellas, constituya un dato sensible, no obstante tratarse de datos de carácter personal. Asimismo, hoy en día no puede estimarse como un estigma el que una persona que haya sido víctima de violaciones a sus derechos humanos.</p>
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11) Que, por otra parte, las nóminas de las víctimas de ciertas violaciones a los derechos humanos que podrían ser beneficiarios de este programa, como es el caso de los reconocidos por la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura, se encuentran a permanente disposición del público en diversos sitios webs, con nombres completos y RUT, al igual que aquellas reconocidas por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, indicándose el nombre completo de éstas en el sitio web del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, motivo por el cual son datos de carácter personal que se encuentran en fuentes accesibles al público, por lo que, de acuerdo al inciso 5° del artículo 4° de la Ley N° 19.628, su tratamiento no requiere autorización de su titular, tal como ya se señaló previamente por este Consejo respecto del amparo Rol C446-09.</p>
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12) Que, además, este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquéllos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, lo que no ocurre en este caso, tal como ya se ha señalado en los considerandos precedentes, por tratarse de datos personales que obran en fuentes de acceso público.</p>
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13) Que, adicionalmente a las identidades, se han pedido los respectivos domicilios. Sin embargo, el domicilio es un dato que el servicio no ha obtenido de una fuente de acceso público, a diferencia de la nómina de las personas calificadas como víctimas de tortura o prisión política, por lo que no cabe entregarlo en aplicación de la Ley Nº 19.628, que establece en su artículo 4° que “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”, lo que no ocurre en este caso.</p>
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14) Que, por todo lo señalado precedentemente, cabe acoger esta parte del amparo sólo en cuanto a la entrega de la nómina de beneficiarios y no a la de sus domicilios.</p>
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15) Que, además, corresponde la publicación de la nómina de beneficiarios de las becas Valech en el sitio web del servicio reclamado, en virtud de lo dispuesto en la letra i) del artículo 7° de la Ley de Transparencia, que establece, entre los deberes de transparencia activa, la obligación de publicar el diseño, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución. Asimismo, la letra g) de los artículos 7º y 51 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente, establecen como deber de transparencia activa de los órganos de la Administración del Estado el publicar los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, entendiendo que la resolución que otorga dichos beneficios debiese incluirse dentro de dicho ítem. Que, se hace presente que, para estos efectos, se deberá cumplir con esta obligación de acuerdo a lo establecido en las Instrucciones Generales N° 4 y N° 7, sobre transparencia activa y que complementa la Instrucción General N° 4, respectivamente.</p>
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16) Que respecto a la segunda parte del amparo, esto es la nómina de las universidades a las cuales se les han otorgado las prestaciones derivadas de dichos beneficios, el Ministerio señala que no contiene un documento en que se consigne dicha información en forma individualizada y sin asociarse a la información sobre los beneficiarios de éstas. Dado que en este caso se está acogiendo el amparo respecto a la nómina de beneficiarios, también deberá accederse a la nómina de universidades, toda vez que su divulgación no implicará la elaboración de un nuevo documento, ni el procesamiento de información que obra en poder de dicho Ministerio, salvo en cuanto hubiese necesidad de tarjar datos personales de éstos.</p>
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17) Que, por todo lo señalado precedentemente, se deberá acoger parcialmente el amparo interpuesto y requerir al Subsecretario de Educación que haga entrega a la reclamante de la nómina de beneficiarios de las Becas Valech –mas no sus domicilios- y las respectivas universidades.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Acoger parcialmente el reclamo de doña Nelly Cárcamo Vargas en contra del Ministerio de Educación, por los fundamentos señalados precedentemente y requerir al Subsecretario de Educación que haga entrega a la reclamante de la nómina de beneficiarios de las Becas Valech –mas no sus domicilios- y las respectivas universidades.</p>
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II) Requerir al Subsecretario de Educación:</p>
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a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Nelly Cárcamo Vargas y al Subsecretario de Educación.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no firma por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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