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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C869-14 Y C2109-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de la Presidencia</p>
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Requirente: Alejandro Trujillo Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 07.05 y 30.09 de 2014</p>
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En sesión ordinaria N° 580 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C869-14 y C2109-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alejandro Trujillo Bustos, mediante presentaciones de 20 de abril y 8 de septiembre de 2014, solicitó al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en adelante también Ministerio, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C869-14: "copia de informes en derecho, minutas de evaluación, informes de asesoría y todo documento de análisis elaborado -ya sea por profesionales internos o por asesores externos- en relación a la viabilidad de una reforma total a la Constitución, así como de otros mecanismos constituyentes, como una asamblea constituyente".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2109-14: "copia de todos los informes de asesoría, presentaciones power point, informes en derecho y estudios comparativos encargados por esa repartición -a profesionales de planta o asesores externos- en relación a la Constitución Política de la República de Chile y su eventual modificación. Del mismo modo, solicito copia del listado y las actas de las reuniones que autoridades y representantes de ese Ministerio han sostenido con expertos constitucionalistas, centros de estudios y partidos políticos en relación a este tema. Cabe considerar que Ministros y autoridades del gobierno han aludido en sus intervenciones públicas tanto a los estudios que aquí se solicitan como a las reuniones que han sostenido, por lo que se trata de aspectos que ya forman parte de la esfera pública. No se están solicitando anteproyectos y/o otros documentos que pudieran considerarse reservados (...) sino más bien los elementos que las propias autoridades han utilizado para sus argumentaciones en el debate público sobre un eventual (futuro) cambio a la Constitución".</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio, mediante Oficios Nos 771 y 1.773 de 6 de mayo y 29 de septiembre, respectivamente, evacuó respuesta a los referidos requerimientos, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Respecto del amparo C869-14: Atendido que la información consultada versa sobre antecedentes preliminares de la reforma constitucional, ésta es reservada de conformidad a la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, precisa que sobre el particular no existen informes elaborados por asesores externos.</p>
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Respecto del amparo C2109-14:</p>
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a) En lo referido a aquella parte del requerimiento en que se piden informes, presentaciones, estudios y otros documentos similares, resulta aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes son de naturaleza preliminar, y en virtud de ello, protegidos por el privilegio deliberativo de la autoridad administrativa.</p>
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b) No cuenta con asesores externos en la materia.</p>
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c) En relación al listado y actas consultadas, precisa que dicha información no obra en poder del Ministerio. Lo anterior, no obsta a que autoridades de dicho órgano hubieren considerado "opiniones vertidas en dichas reuniones para formularlas en intervenciones públicas...".</p>
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3) AMPAROS: El 7 de mayo y 30 de septiembre de 2014, don Alejandro Trujillo Bustos, dedujo sendos amparos en contra del Ministerio, fundados en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante los Oficios Nos 2.333 y 5.738, de 14 de mayo y 8 de octubre de 2014 respectivamente, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, solicitándole que: (1°) se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) remitiera copia de la solicitud de información del reclamante.</p>
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La Subsecretaria General de la Presidencia, mediante presentaciones de 5 de junio y 23 de octubre de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Respecto del amparo C869-14:</p>
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a) Si bien es un hecho de conocimiento público que la Ministra Secretaria General de la Presidencia ha sostenido reuniones con distintos académicos y expertos en materia constitucional " aquellas personas no han elaborado informes o estudios que hubiesen sido solicitados o recibidos por este Ministerio, por lo que se configura una inexistencia material de la información requerida (...)las evaluaciones que se han realizado sobre la materia no han implicado la elaboración de informes como tampoco la adopción de medidas concretas...".</p>
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b) La documentación interna sobre la materia, es reservada. Ello puesto que "su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio, por cuanto dicha documentación corresponde a antecedentes y deliberaciones previas a la adopción de una política o medida...".</p>
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c) La información consultada es de aquellos antecedentes utilizados "como una herramienta eficaz y funcional para la toma de decisiones de Su Excelencia, utilizándose con el objeto de direccionarlas estratégicamente, constituyéndose en un mecanismo exclusivamente de uso interno. De este modo, la entrega del estudio, análisis, proposición a la Presidente de la República de aquello relativo a la reforma constitucional no sólo implicará desajustar la agenda de gobierno y su planificación legislativa, alterando o dificultando la coordinación programática a que debe propender esta cartera, sino también fundamentalmente, perturbará el proceso deliberativo que realiza la máxima autoridad".</p>
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d) Por último, hizo presente que igualmente sería aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto del amparo C2109-14:</p>
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a) Atendido que las listas y actas requeridas no obran en su poder y por ende, son inexistentes, lo cual informó al reclamante en su oportunidad, debe entenderse que esta parte del requerimiento ha sido satisfecha con dicha información.</p>
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b) Los antecedentes solicitados, son antecedentes previos a la adopción de una medida o política, por lo tanto, cubiertos por el privilegio deliberativo y reservados de conformidad a la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Reitera los argumentos esgrimidos con ocasión del amparo C869-14 y esgrime igualmente la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Por último, hizo presente que los documentos solicitados forman parte precisamente de una etapa de recopilación de antecedentes y de deliberación integrante del proceso político "en base al cual la Presidenta de la República adoptará, en su oportunidad, la decisión de definir un determinado proyecto de reforma constitucional e ingresar dicho documento a tramitación al Congreso Nacional, determinación que, como es sabido, aún se encuentra pendiente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C869-14 y C2109-14 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información relacionadas con antecedentes correspondientes a la eventual propuesta de modificación de la Constitución Política de la República en poder del Ministerio, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.993, de 21 de agosto de 1990, le «Corresponderá especialmente: a) Prestar asesoría al Presidente de la República, al Ministro del Interior y a cada uno de los Ministros, en materias políticas, jurídicas y administrativas (...) d) Efectuar estudios y análisis de corto y de mediano plazo relevantes para las decisiones políticas y someterlos a la consideración del Presidente de la República y del Ministerio del Interior...».</p>
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3) Que, ambos amparos tienen por objeto información idéntica, específicamente, informes, minutas, presentaciones, estudios referidos a la iniciativa de reforma del texto constitucional de 1980, como también las listas y actas que se hubieren elaborado con ocasión de las diversas reuniones o encuentros entre las autoridades del Ministerio con expertos en el ámbito constitucional, partidos políticos y centros de estudio. Al efecto, el Ministerio señaló que respecto de los informes, minutas y estudios requeridos, cabe denegar la entrega de la referida información, toda vez que a su juicio tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 b) y 3 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto de divulgarse dichos antecedentes se afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, precisó que no poseía informes o estudios elaborados por terceras personas distintas de sus funcionaros. En cuanto a las listas y actas consultadas, indicó que dicha información no obraba en su poder, razón por la cual, se encontraba impedida de acceder a su entrega.</p>
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4) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...». Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, respecto de la inexistencia de las listas y actas consultadas como informes elaborados por profesionales externos se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegación de la demás información consultada - minutas informes, estudios, presentaciones, etc.- cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados». Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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6) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, se colige que los estudios, informes, minutas y presentaciones requeridas, versarían sobre las alternativas que el Gobierno de Chile por medio de la reclamada estaría evaluando a fin de generar un proyecto de nueva Constitución. Por tanto, tratan sobre antecedentes que servirían de base a una medida o política de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia -reseñado en el considerando 4° precedente-. Asimismo, y como señala la reclamada, acceder a la divulgación de dichos antecedentes supondría afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular.</p>
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8) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegación de la información consultada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por el Ministerio. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que por lo antes resuelto, resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, igualmente invocada por el Ministerio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos C869-14 y C2109-14 interpuestos por don Alejandro Trujillo Bustos en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia y a don Alejandro Trujillo Bustos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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