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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C334-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal - SML</p>
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Requirente: Jimena Urzúa Moya</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 192 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C334-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 20.065, de 2005, de modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal; el artículo 182 del Código Procesal Penal; el D.S. N° 2.226/1944, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Código de Justicia Militar; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2010 doña Jimena Urzúa Moya solicitó al Servicio Médico Legal (en adelante también SML), informe de autopsia médico legal practicada al cuerpo de don Luis Riveros Miranda, su marido, elaborado entre los días 11 y 13 de febrero de 2010, en las dependencias del SML, quien falleció en extrañas circunstancias el 11 de febrero del año en curso.</p>
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2) RESPUESTA: El SML a través de Ordinario N° 837, de 12 de mayo de 2010, de su Director Nacional denegó el acceso a la información solicitada fundado en que:</p>
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a) En virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 23 de la Ley N° 20.065, que establece que “El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño”. Dicha norma, al hacer referencia al funcionario, hace también referencia a las autoridades del Órgano, por cuanto, según lo establecido en el D.F.L. N° 29 que refunde, coordina y sistematiza la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el Director Nacional del SML suscribe dichos actos como funcionario público, y es a través de ellos que se expresa la voluntad del Órgano, siendo también en ellos en quienes se materializan y personifican las facultades o prohibiciones que afectan a la Institución toda.</p>
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b) Por su parte, el inciso 3° de dicho artículo 23 señala que “La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda”.</p>
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c) Todo lo anterior en concordancia con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia y el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, al haber sido la Ley N° 20.065, Orgánica del SML, aprobada con el quórum referido en la norma citada.</p>
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d) En atención a la normativa expuesta, el SML se encuentra impedido de proporcionar información relativa a los peritajes que practica, debido a que lo anterior se enmarca dentro del deber de guardar reserva acerca de los hechos o de los antecedentes que este órgano tuviere conocimiento en razón de su desempeño y función.</p>
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e) Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público, en su calidad de titular exclusivo de la investigación penal, tiene la facultad de ordenar la entrega de los antecedentes requeridos.</p>
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3) AMPARO: Doña Jimena Urzúa Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 1° de junio de 2010 en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que la Institución señalada habría denegado la solicitud de acceso amparándose en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 23 de la Ley N° 20.065, que establecería una obligación de reserva a los funcionarios. Respecto al derecho señala que:</p>
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a) El artículo 8° de la Constitución Política establece las causales específicas por las cuales puede establecerse el secreto o reserva de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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b) A su vez, el artículo 21 de la Ley de Transparencia establece taxativamente las causales de secreto o reserva, por las cuales se podrá denegar el acceso a la información, señalando en su numeral 5° que la información se podrá denegar “Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”.</p>
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c) De la concordancia y relación de las disposiciones citadas, para que se configure la causal establecida en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia es necesario cumplir los siguientes requisitos copulativos:</p>
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i. Una ley de quórum calificado declare el secreto o reserva.</p>
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ii. Dicha declaración de secreto o reserva debe tener por causal alguna de las establecidas en el artículo 8° de la Carta Fundamental, esto es:</p>
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- Que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos;</p>
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- Los derechos de las personas;</p>
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- La seguridad de la Nación; o</p>
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- El interés nacional.</p>
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d) En la especie, señala, no resulta efectiva la afirmación realizada por el Director Nacional del SML, en cuanto a que la Ley N° 20.065, de 2005, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal tenga el carácter de quórum calificado, toda vez que dicha ley tiene el carácter de simple, según se acredita al revisar la tramitación del proyecto de ley respectivo en el Congreso Nacional, bajo el boletín N° 3154-07. Así, con fecha 4 de marzo de 2004, en sesión N° 53, en el Primer Trámite Constitucional de la Cámara de Diputados procedió a realizar votación del proyecto de ley, aprobándolo en general, con un quórum simple, tal como puede observarse en la página web de la Cámara de Diputados –http://www.camara.cl/trabajamos/sala_votacion_detalle.aspx?prmid=3071–. En la referida sesión se deja constancia que se aprueba todo el articulado del proyecto mediante quórum simple, con excepción los artículos 4° permanente y 5° transitorio, ya que sólo éstos requerirían de aprobación mediante quórum calificado.</p>
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e) Posteriormente, el 16 de abril de 2004, en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal, boletín N° 3.154-07, se afirmó que: “Cabe dejar constancia de que los artículos 4° permanente y 5° transitorio deben aprobarse como ley de quórum calificado por tratarse, el primero, de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19 número 21, inciso segundo, de la Constitución Política, e incidir, el segundo, en el derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 número 18 de la misma Constitución” –http://sil.senado.cl/pags/index.html–.</p>
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f) Adicionalmente, lo anterior fue reiterado al aprobar el proyecto de ley en general en el Segundo Trámite Constitucional, según da cuenta el Diario de Sesiones del Senado, correspondiente a la Legislatura 350°, Extraordinaria, sesión 54ª, en miércoles 5 de mayo de 2004, en la que se señaló expresamente que “Cabe señalar que los artículos 4° permanente y 5° transitorio tienen el carácter de normas de quórum calificado, por lo que deben contar para su aprobación con el voto conforme de 25 señores Senadores”. Es decir, se establece que sólo dichos artículos requieren de votación de quórum calificado, sin hacer alusión alguna al artículo 23, que es el que establece la obligación de reserva, dejando en claro el carácter simple de la ley en su totalidad, con las excepciones mencionadas.</p>
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g) Asimismo, según consta en el Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 353°, sesión 32°, de martes 6 de septiembre de 2005, al momento de aprobar en particular el proyecto, específicamente el artículo 4° permanente, con el objeto de evitar la duplicación de funciones, se procedió a votar el articulado del proyecto con el quórum requerido por dicho artículo. Sin embargo, se deja claramente expresado que el articulado del proyecto se aprueba con quórum especial sólo “para no pronunciarnos respecto de cada artículo”, pues debido a la existencia de acuerdo sobre la aprobación de todo el articulado, resultaba inoficioso e ineficiente votar cada artículo particularmente, por lo que se aprobó el articulado con un quórum mayor al requerido. A pesar de ello, el hecho de que una ley simple sea aprobada con un quórum mayor al necesario, por una mera casualidad o por cuestiones de conveniencia práctica como en el presente caso, no la transforma en una ley de quórum calificado, ya que es la Constitución la que establece que determinadas leyes, por su materia, necesitan para su aprobación, modificación y derogación, un quórum de mayoría de Diputados y Senadores en ejercicio, lo que en la especie no ha sido probado por el Director del Servicio Médico Legal al negar el acceso a la información solicitada.</p>
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h) Además, agrega, en el evento de que dicha ley tuviera el carácter de quórum calificado, lo que en este caso no es efectivo, el Director Nacional del SML no señala en qué causal específica del inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental se ampara, para negar el acceso a la información solicitada.</p>
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i) Por todo lo señalado, concluye, la denegación de acceso a la información no se ha fundado en alguna de las causales específicas para tal efecto, constituyendo la actuación del requerido un acto ilegal que vulnera su derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.040, de 10 de junio de 2010, al Director del Servicio Médico Legal. Mediante Ordinario N° 948, de 29 de junio de 2010, del Director Nacional (S) del Servicio Médico Legal, éste señala que:</p>
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a) En primer término, el Servicio Médico Legal es un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales, dependientes de la Dirección Nacional, que se rige por las disposiciones de la Ley N° 20.065, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal, siendo su objeto principal el de asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.</p>
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b) La Ley N° 20.065 establece en su artículo 23 que:</p>
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“El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.</p>
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Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.</p>
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La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.</p>
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La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delitos, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento”.</p>
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c) Señala que para desentrañar el verdadero sentido y alcance de expresiones tales como “hechos o antecedentes que tuviere conocimiento en razón de su desempeño”, hay que recurrir a la intención del legislador consignada en la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Así, ya el mensaje presentado a tramitación por el Ejecutivo expresaba la voluntad de establecer la reserva acerca de los resultados de las pericias médico legales, según se puede apreciar de la lectura de lo que dicho mensaje prescribe respecto del contenido del capítulo destinado a disposiciones varias:</p>
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“3. Capítulo III: Disposiciones varias.</p>
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Este capítulo recoge algunas normas contenidas en la antigua Ley Orgánica que son imprescindibles para el buen desempeño del Servicio y que corresponden a: la obligación de reserva que asiste a sus funcionarios en relación con los hechos o los antecedentes de que tuvieren conocimiento en razón de su desempeño…”.</p>
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d) Es así como la redacción original del proyecto de ley presentado por el Ejecutivo recoge la mencionada reserva y establece en su artículo 16, el cual posteriormente se convertiría en el actual artículo 23, el siguiente texto:</p>
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Artículo 16°.- “El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar sigilo y será responsable, en conformidad a la ley, si divulgare los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. En los casos en que los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público ordenen practicar reservadamente un examen médico-legal, sólo serán admitidas a presenciar la diligencia aquellas personas designadas por el Juez o Fiscal y no podrán, sus resultados, ser utilizados en la enseñanza sin previa autorización del Tribunal o de Ministerio Público”.</p>
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e) Luego, el Ejecutivo presentó ante el Senado la indicación N° 24 que establece una nueva redacción para el entonces ya artículo 15 (finalmente el 23), estableciendo expresamente sanciones del orden penal para la vulneración de la reserva y, que en los casos de la reforma procesal penal, la publicidad del peritaje se regirá por el sistema de normas e instituciones propias del código procesal penal. La votación en comisión fue unánime y en dicha ocasión se enfatiza la reserva de la identidad de la persona que debe someterse a un peritaje médico legal, siendo el texto de dicha indicación el siguiente :</p>
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Indicación N° 24: “Artículo 15.- El personal que cumpla sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño.</p>
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Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente.</p>
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La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda.</p>
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La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento”.</p>
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f) Los representantes del Ejecutivo explicaron que la nueva redacción de la disposición explicita y regula en mejor forma algunos aspectos de importancia, tales como el deber de reserva del personal del Servicio y las consecuencias de su vulneración, las personas ante las cuales podrá practicarse un examen médico-legal, la utilización de los resultados de estos exámenes en la enseñanza y las normas que regirán la reserva cuando la pericia que se realice se relacione con la investigación de un hecho que revista caracteres de delito. En actas se consigna que miembros de la comisión “…enfatizaron la necesidad de resguardar la reserva sobre la identidad de la persona a la cual se le practica un peritaje médico-legal. En esta materia, dijeron, es conveniente adoptar todas las providencias que permitan proteger dicha identidad. / En votación la indicación número 24, fue aprobada por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión…”. Una vez en Cámara, se especifica, respecto a la reserva, que las pericias deberán entregarse sólo al tribunal, entendido como el órgano que ordenó la práctica del examen médico legal, y que el acceso a ellas, en los casos de persecución criminal, será con acuerdo a las formas prescritas en el Código Procesal Penal.</p>
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g) Así, se puede concluir que el legislador ha expresado su voluntad en orden a que el SML, a fin de dar cabal cumplimiento a su objeto primordial y mantener la integridad del peritaje médico legal, no haga públicos los resultados de las pericias forenses que realiza, llegando incluso al punto de establecer sanciones penales contra quien materialice una contravención a dicha voluntad. Al respecto se llega incluso a limitar el ejercicio de otros fines propios de este órgano, como son la extensión y docencia en materias médico legales, sometiéndolos a dicha reserva, debiendo solicitar autorización expresa al Ministerio Público previo a utilizar los resultados de una pericia para la enseñanza y formación de nuevos peritos.</p>
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h) En conclusión, indica que en la normativa aplicable al Servicio que dirige se establece una reserva o secreto relativo del peritaje médico legal consistente en la prohibición expresa, dirigida directamente al SML, en orden a no permitirle que revele o entregue antecedentes o resultados de las pericias forenses que realiza, sino al órgano jurisdiccional o de investigación penal competente.</p>
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i) Asimismo, hace presente que en las sesiones que se llevó a cabo la votación de la Ley N° 20.065, correspondientes a la sesión N° 32 de la 353° legislatura ordinaria en el Senado, que tuvo lugar el día martes 6 de septiembre del 2005, así como la sesión N° 41 de la 353° legislatura ordinaria de la Cámara de Diputados, que tuvo lugar el miércoles 7 de septiembre de 2005, aprobaron la norma con quórum especial de la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio (quórum calificado).</p>
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j) Como bien señala la recurrente, una norma para tener la calidad de ser de quórum calificado, conforme lo señala el artículo 66, inciso 3° de la Constitución Política debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos:</p>
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i. El mandato del constituyente orientado a que ciertas y determinadas materias deban ser aprobadas, modificadas o derogadas por acuerdo de la mayoría absoluta de los Diputados y Senadores en ejercicio.</p>
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ii. Que la votación respectiva se materialice en el sentido dispuesto por la norma.</p>
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k) En la especie dichos requisitos se cumplen respectivamente, el día en que se publica en el Diario Oficial la reforma constitucional contenida en la Ley N° 20.050, esto es el día 26 de agosto de 2005 y los días en que se vota la norma en particular, en ambas cámaras, esto es, los días 6 y 7 de septiembre de 2005. Así, no es sino desde el día 26 de agosto de 2005 que el legislador se encuentra obligado por el constituyente a, copulativamente, establecer el secreto o reserva sólo por las causales que el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución regula, y a aprobar dicha norma con los votos de la mayoría tanto de diputados como de senadores en ejercicio.</p>
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l) Respecto a si el artículo 23 de la Ley N° 20.065 tiene su razón de ser en algunos de los criterios que el constituyente requiere para legislar la existencia de secreto o reserva, señala que no hay que ir más lejos que al mensaje de la ley, el cual, en su ya citado Capítulo III sobre disposiciones varias establece expresamente que la reserva que se rescata desde la antigua ley resulta imprescindible para el buen desempeño del Servicio.</p>
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m) Por otra parte, la recurrente alega que el inicio de la tramitación del proyecto se votó en general, en su primer trámite constitucional como ley simple, lo cual, según lo expuesto, se corresponde con el hecho que aún no existía el mandato del constituyente contenido en el inciso 2° del nuevo artículo 8° de la Constitución Política. Asimismo, señala ésta, el primer informe de la comisión de constitución, legislación, justicia y reglamento, no informa el artículo 23 como uno de aquéllos que requieren un quórum de votación especial, lo cual, como ya se señaló, se produce por no haberse publicado aún la Ley N° 20.050. Lo mismo cabe decir respecto de la alegación realizada respecto a que la aprobación general se vota con quórum simple, salvo las excepciones informadas por la comisión.</p>
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n) En cuanto a lo señalado por la reclamante respecto a que el artículo 23 de la Ley N° 20.065 no cumple con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, al concordarlo con el artículo 8° de la Constitución Política al momento de responder su requerimiento, indica que el mandato que otorga el constituyente en orden a sólo establecer la reserva o secreto en caso de darse los supuestos que la norma fundamental establece, es un mandato que tiene como sujeto pasivo al legislador, quien no podrá dictar normas que no se ajusten a lo prescrito. En la especie, como ya se indicó, el fundamento para establecer la reserva corresponde precisa y documentadamente a uno de los supuestos constitucionales, cual es el buen funcionamiento del órgano, llegando incluso el legislador a calificar la reserva como de imprescindible para la función del SML.</p>
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o) Siendo el objeto y función del SML la realización de peritajes en causas judiciales o investigaciones penales, como órgano coadyuvante de la administración de la justicia, es de su esencia mantener la reserva respecto a los resultados de las pericias que realiza, siendo el titular de la información, aquella autoridad competente que ordenó la práctica de la pericia.</p>
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p) Finalmente solicita que se oficie a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, a fin que en su calidad constitucional y legal de titular de la investigación criminal, informe su visión jurídica sobre las normas que rigen los peritajes médicos legales emanados del SML, en el marco de una investigación criminal, atendidos los antecedentes del presente procedimiento.</p>
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q) Acompaña a sus descargos, entre otra, la siguiente información:</p>
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i. Copia del Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia el proyecto de ley de modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal, mensaje N° 238-384, de 29 de noviembre de 2002.</p>
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ii. Copia del segundo informe de la comisión de constitución, legislación, justicia y reglamento recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal, boletín N° 3.154-07.</p>
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iii. Copia de actas de la sesión N° 32, de la 353° legislatura ordinaria en el Senado, que tuvo lugar el día martes 6 de septiembre del 2005 y de la sesión N° 41 de la 353° legislatura ordinaria de la Cámara de Diputados, que tuvo lugar el miércoles 7 de septiembre de 2005.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL ORGANISMO RECLAMADO: Mediante Ordinario N° 1209, de 31 de agosto de 2010, el Director Nacional del Servicio Médico Legal presentó escrito por el cual señala que considera fundamental que se tenga presente al momento de resolver, lo siguiente:</p>
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a) La función del SML se enmarca dentro del sistema de administración de justicia chileno, constituyendo la naturaleza jurídica de su objeto el ser auxiliar de la administración de justicia en cuanto a su labor coadyuvante en el esclarecimiento de la verdad procesal en materias relacionadas con postulados biológicos que inciden en el derecho en cuanto determina en las personas su calidad de sujetos de derechos y obligaciones.</p>
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b) A fin de llevar a cabo su función como órgano de la administración del Estado y su función específica en el campo de la aplicación práctica del postulado médico legal, se contemplan ámbitos de acción tanto públicos como reservados, siendo los primeros todos aquéllos de índole administrativo, comunes a todos los órganos y servicios, y los segundos, aquéllos que por ley le son propios, específicos y privativos del SML, como lo es la información que éste genera como consecuencia directa de la realización de las pericias que se le ordena practicar.</p>
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c) Es absolutamente indispensable para la integridad del peritaje médico legal que quien lo practica guarde absoluta reserva de sus resultados, pues constituyen un insumo esencial para la determinación de las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos puestos en la esfera de conocimiento de la autoridad judicial o de investigación llamada a resolver o perseguir la responsabilidad, según el caso, constituyendo funciones privativas de quien tiene la potestad constitucional y legal de ordenar una pericia, el pronunciarse sobre ella.</p>
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d) En este orden de ideas es que el legislador decidió cambiar el término “sigilo”, contenido en el proyecto original, por el concepto de “reserva” que guarda una mayor concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico vigente, dejando claramente expresado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que el buen funcionamiento del Servicio requiere que los resultados de las pericias se mantengan en el ámbito de quienes practican la pericia y quienes la encargaron.</p>
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e) Dar a conocer los resultados de las pericias médico legales a terceros, e incluso al mismo periciado, supondría atribuir al SML la idoneidad técnica, o la facultad legal, de dirigir los destinos de investigaciones que se construyen sobre la base de pericias que se pronuncian sobre infracciones a la Ley de Drogas, Ley Antiterrorista, Ley de Tránsito y otras causas criminales y civiles que constituyen el quehacer diario del SML. Dicha situación, que pone en riesgo la integridad del flujo de información entre el órgano que se aboca a la fase procesal de conocimiento y el órgano que genera la información, fue prevista y prevenida por el legislador al decretar la reserva de información que afecta sólo al órgano que dirige y cuya transgresión supone la comisión de un ilícito penal tipificado como un delito funcionario especial de violación de secretos.</p>
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f) Por todo esto, concluye que la Ley Orgánica del Servicio Médico Legal, atendidas las especiales características de dicho Servicio Público, y su inserción en el sistema de administración de justicia, establece, en su artículo 23, la obligación de guardar reserva respecto al contenido de los peritajes que practica en orden a ser esto imprescindible para el buen desempeño y el cumplimiento de los fines propios y específicos del Servicio, siendo, asimismo, indispensable para el funcionamiento del sistema de administración de justicia en su conjunto que sean sólo los órganos jurisdiccionales y de investigación quienes determinan el destino de la información que ordenan recabar.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 181 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2010, se acordó, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo y en aplicación del deber de cooperación entre los órganos de la Administración del Estado, consagrado en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, solicitar al Fiscal Nacional del Ministerio Público evacuar un pronunciamiento en orden a informar al Consejo si existe una investigación en curso en relación a la muerte del cónyuge de la reclamante, señalando su estado actual; si la Fiscalía respectiva ha decretado el secreto de determinadas piezas o actuaciones del sumario, en su caso, entre ellas la información objeto de la solicitud; como también pronunciarse sobre la posibilidad de que el Servicio Médico Legal se encuentre facultado para entregar la autopsia médico legal a pesar de existir una investigación en curso, o bien, si dicha autopsia debe ser entregada o permitirse el acceso a ella sólo por el Fiscal de la causa o el tribunal que conoce de la misma, y las razones de ello, lo que se realizó mediante Oficio N° 1.748, de 21 de septiembre de 2010. A través de Ordinario DEN N° 161/2010, de 14 de octubre de 2010, del Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, éste señaló que:</p>
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a) Con fecha 12 de febrero de 2010 se inició la investigación RUC 1000148922-K, en la Fiscalía Local de Colina, por denuncia interpuesta por la señora Jimena Urzúa Moya en contra del señor Luis Riveros Miranda, por el delito de lesiones en contexto de violencia intrafamiliar. El señor Riveros Miranda pasó a control de detención y en tales circunstancias habría fallecido al interior del recinto policial. Conforme a ello, la señalada causa VIF se encuentra terminada con fecha 25 de febrero de 2010, por lo cual actualmente no existe en la Institución una investigación penal en curso en relación a su muerte, ya que los antecedentes relacionados con su fallecimiento fueron comunicados por la Tenencia de Batuco a la Fiscalía Militar, organismo competente para el conocimiento de aquella investigación, conforme a las normas pertinentes del Código de Justicia Militar.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, sobre la posibilidad de que el SML se encuentre facultado para entregar la autopsia médica legal a pesar de existir una investigación en curso, o bien, si dicha autopsia debe ser entregada o permitirse el acceso a ella sólo por el fiscal de la causa o por el tribunal que conoce la misma y las razones de ello, señala primeramente que conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, las actuaciones de la investigación son secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por su parte, el artículo 12 del cuerpo legal citado señala que se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante.</p>
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c) A su vez, el artículo 108 del Código Procesal Penal entrega el concepto de víctima, señalando que es el ofendido por el delito. Su inciso 2° dispone que en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido, y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que el Código le otorga, se considerará víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos; y e) al adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación excluyente.</p>
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d) En consecuencia, salvo situaciones excepcionales que pondera el fiscal en cada caso, la investigación penal es transparente para los intervinientes del procedimiento, por lo que la víctima puede solicitar copia de la carpeta investigativa con todo el contenido de la misma, precisamente al órgano persecutor y no a los órganos auxiliares –como lo es el SML, entre otros-, los que están obligados a entregar exclusivamente al fiscal o al tribunal que corresponda, la información que generen en el marco de una investigación penal, órganos que además deben guardar reserva de aquellos antecedentes, de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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e) En lo que atañe a la actuación del SML, como órgano coadyuvante en las investigaciones penales que lleve adelante el Ministerio Público, aquél no puede entregar copia de sus informes de pericia médico-legal a otros solicitantes que no sean el fiscal de la causa o los Tribunales de Justicia que correspondan, todo ello en el contexto de las normas del Código Procesal Penal, ya citadas, y refrendado por las normas pertinentes de la Ley N° 20.065 sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del Servicio Médico Legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, lo solicitado en este caso por la peticionaria es el informe de autopsia médico legal, realizado por el SML, a su marido difunto –acreditando dicha relación mediante el certificado de matrimonio respectivo-. Dicho Servicio deniega el acceso a la información por estimar que en la especie concurre una causal de reserva o secreto, establecida en el artículo 23 de la Ley N° 20.065, de 2005, de modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal en relación con lo dispuesto por el artículo 8° de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha dispuesto (decisiones amparos Rol A45-09 y A266-09, por ejemplo) que se entiende que ésta concurre cuando:</p>
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a) Se trate de documentos, datos o informaciones, que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos</p>
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b) Dicho caso de reserva se encuentra comprendido en una de las causales del art. 8° de la Constitución que exceptúan la publicidad de la información.</p>
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3) Que, asimismo, el artículo 1° transitorio de la misma Ley, establece que se entiende que cumplen con la exigencia de quórum calificado exigida por el constituyente “los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política”.</p>
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4) Que la Ley N° 20.050 –que introdujo diversas modificaciones a la Constitución Política– fue promulgada el 18 de agosto de 2005 y la Ley N° 20.065 –cuyo artículo 23 ha sido invocado por la reclamada como causal de reserva, en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia– consta que fue promulgada el 4 de octubre de 2010 y publicada el 21 de octubre del mismo año, motivo por el cual no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, por ser esta última posterior a la reforma constitucional que introduce el actual artículo 8° de la Carta Fundamental.</p>
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5) Que, así, cabría determinar, entonces, si el artículo 23 de la Ley N° 20.065 invocado por el SML –sin perjuicio del análisis que posteriormente se hará respecto de su mérito para configurar la causal de reserva alegada– ostenta el rango de quórum calificado que exigen tanto el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia como el art. 8° de la Constitución. Sobre el particular, cabe agregar que las leyes de quórum calificado son aquéllas que se refieren a materias que el constituyente ha estimado de tal trascendencia que exigen para su aprobación, modificación y derogación, de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.</p>
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6) Que de la historia fidedigna de la Ley se desprende que sólo los artículos 4° permanente y 5° transitorio de dicho cuerpo legal ostentan el rango de quórum calificado, debido a las materias que regulan, el primero, por tratarse de una norma que permite a un organismo del Estado desarrollar actividades empresariales, según lo establece el artículo 19 N° 21, inciso 2°, de la Constitución; y el segundo, por incidir en el derecho a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado por el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental.</p>
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7) Que, a este respecto, cabe tener presente el fallo del Tribunal Constitucional, de 4 de agosto de 2000, Rol N° 309, el que en su Considerando 30° indica: “Que, en efecto, si bien es cierto que en la adopción del acuerdo en estudio se incurrió en una equivocada interpretación al exigir para su aprobación solamente quórum simple, también es efectivo que, en definitiva, el acuerdo contó con la mayoría de las cuatro séptimas partes de los diputados en ejercicio. En consecuencia, la voluntad de la Corporación se manifestó, finalmente, en armonía y concordancia con la exigencia establecida por el artículo 63 de la Carta Fundamental, en cuanto a las normas propias de leyes orgánicas constitucionales, y, por ende, no resulta ni razonable ni prudente que tal error autorice para declarar la inconstitucionalidad de forma del acuerdo aprobatorio del convenio cuestionado, pues desde un punto de vista material se cumplió con el fin perseguido por la señalada norma constitucional”. En consecuencia, señala el reclamado, el art. 23 cumple en lo formal con la exigencia constitucional del art. 8° de la Constitución, en cuanto a que se trata de una ley que fue de hecho aprobada con quórum calificado.</p>
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8) Que, en el mismo sentido se pronuncia la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 39.889/2009, el que al pronunciarse sobre la confidencialidad de las declaraciones de patrimonio e intereses de los funcionarios de la Agencia Nacional de Inteligencia, determinó que: “En este sentido cabe destacar que las exigencias impuestas por el artículo 8° de la Constitución Política para el establecimiento del secreto o reserva en las situaciones que indica, mediante una ley de quórum calificado, no han afectado la vigencia del articulo 36 en examen, por cuanto, de los antecedentes sobre tramitación de la referida ley N° 19.974, se ha podido constatar que dicha disposición fue aprobada por el Congreso Nacional con el quórum de orgánica constitucional y el Tribunal Constitucional, en sentencia de 3 de septiembre de 2004 (Rol N° 417), se pronunció sobre aquélla por incidir en materias propias de ese carácter de ley."</p>
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9) Que, por esto, respecto del amparo Rol C270-10, también contra el SML, en el considerando 4° se estableció “Que respecto al deber de reserva contenido en el artículo 23 de la Ley N° 20.065 de modernización, regulación orgánica y planta del personal del Servicio Médico Legal puede estimarse que, dado que el constituyente señaló que el secreto o reserva sólo se puede establecer por L.Q.C., basta que exista una ley aprobada por dicho quórum y que establezca el secreto o reserva en base a algunas de las causales constitucionales, lo que en apariencia ocurriría, sin perjuicio del análisis de mérito de si concurren o no dichas causales constitucionales. De este modo, el artículo 23 de la Ley N° 20.065 tendría rango de quórum calificado, por lo que corresponde realizar el análisis señalado precedentemente”.</p>
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10) Que, sin embargo, la causal del art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el art. 8° de la Constitución, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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11) Que, por esto, respecto al deber de reserva establecido en dicho cuerpo legal cabe extender lo señalado por este Consejo en su decisión A11-09, de 4 de septiembre de 2009, respecto del deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administración del Estado, en conformidad con el artículo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, señalando, en lo pertinente, que “no puede sostenerse que dicho artículo 61, letra h) constituya en sí un caso de reserva. Simplemente se trata de la explicitación de un deber funcionario cuyo contenido —los casos de secreto o reserva— están establecidos en leyes de quórum calificado ajustándose a las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política. Por lo mismo su invocación será rechazada”. Asimismo, analizando el inc. 3° del art. 50 de la Ley Nº 20.255 que, a propósito de la Superintendencia de Pensiones establece, en términos muy semejantes a los aquí invocados, que “El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores”, este Consejo estimó en el considerando 8° de su decisión en el amparo A147-09, de 16 de marzo de 2010, que dicho precepto “no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art. 8° de la Constitución”, desechándose su invocación, lo que es plenamente aplicable a este caso.</p>
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12) Que, no obstante, puede estimarse que el Servicio de manera indirecta ha invocado también la causal de reserva o secreto contemplada en la letra a) del numeral 1 del artículo 21, esto es, cuando la publicidad de la información afecte el debido cumplimiento de la función del órgano requerido por ir en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito.</p>
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13) Que el artículo 2° de la Ley N° 20.065 establece que el objeto del SML es el de asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito, correspondiéndole, especialmente, entre otras, la función de realizar peritajes médico-legales, en materias tanatológicas, evacuando los informes periciales del caso (art. 3° a).</p>
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14) Que, cabe tener presente, que la autopsia médico legal es aquella ordenada por el tribunal competente o el Ministerio Público —dependiendo de la normativa aplicable al caso en particular, esto es, la contenida en el Código de Procedimiento Penal o en el Código Procesal Penal, respectivamente— cuando hubiese motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible. Dicho procedimiento es esencialmente obligatorio, pues corresponde a la ejecución de una orden emanada de la autoridad constitucional y legalmente facultada para instruir la persecución penal, y sus fines son eminentemente investigativo forenses, buscando determinar, conjuntamente con la causa precisa y necesaria de la muerte, la identificación del cadáver, la data de la muerte, la eventual acción de terceros y todo otro aspecto relevante a fin de establecer si el deceso es el resultado de la comisión de un ilícito penal y establecer las eventuales circunstancias específicas de comisión que hubiesen plasmado su signología típica en el cadáver.</p>
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15) Que así, la procedencia de la autopsia médico legal en el caso que nos ocupa se encuentra regulada en el artículo 201 del Código Procesal Penal el cual, en su inciso 1°, relativo al hallazgo de un cadáver, establece que “Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia”.</p>
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16) Que, por esto, la procedencia de la autopsia médico legal está dada por la orden emanada de un órgano competente abocado a la investigación penal, fundada en la sospecha de ser la muerte el resultado de un hecho punible. Así, puede entenderse que este tipo de autopsias son antecedentes que forman parte de una investigación penal en curso o afinada.</p>
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17) Que, el artículo 23 de la Ley N° 20.065 establece que “El personal que sus funciones en el Servicio Médico Legal estará obligado a guardar reserva acerca de los hechos o los antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. / Los Tribunales de Justicia o el Ministerio Público podrán ordenar que se practique un examen médico-legal sólo ante las personas que designen y los resultados de estas pericias no podrán utilizarse en la enseñanza, sin previa autorización del juez o fiscal respectivo y del interesado o de quien lo represente. / La vulneración de la obligación de reserva establecida en los incisos anteriores será sancionada en conformidad a la ley, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, según corresponda./ La reserva regulada en el presente artículo, cuando se refiera a una investigación de un hecho que revista caracteres de delitos, se regirá por las normas del Código Procesal Penal. En consecuencia, los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos sólo para los terceros ajenos al procedimiento” (las negritas son nuestras).</p>
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18) Que en concordancia con la norma precitada, el art. 182 del Código Procesal Penal, establece el secreto de las actuaciones de la investigación, de la siguiente manera: “Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. / El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. / El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. / El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare. / Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. / Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas” (lo destacado es nuestro).</p>
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19) Que este Consejo (amparo Rol A460-09) ha establecido que la norma antes transcrita tiene rango de quórum calificado, para los efectos de la Ley de Transparencia, refiriéndose ésta a las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y la policía. No obstante lo anterior, el inciso final del citado artículo 182 también extiende la obligación de reserva de dichas actuaciones a todas las demás personas que tuvieren conocimiento de éstas, lo que hace extensible este deber de reserva a los funcionarios del SML en los casos en que realizan investigaciones o pericias a requerimiento del Ministerio Público y éstas son parte de un procedimiento penal cuya investigación esté en curso.</p>
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20) Que por lo señalado precedentemente, en el amparo C460-09 se acordó que respecto de aquellas investigaciones o auditorías realizadas por la Superintendencia de Quiebra que formen parte de una investigación realizada por el Ministerio Público, atendido lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que si el órgano requerido no es competente para ocuparse de la solicitud, se enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla, informando al peticionario, toda vez que de lo prescrito en los artículos del Código Procesal Penal transcritos, el Ministerio Público es la autoridad competente para determinar qué información no se encuentra protegida bajo el secreto de sumario y que, por tanto, puede ser comunicada.</p>
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21) Que el Ministerio Público ha señalado a este Consejo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 182 del Código Procesal Penal, el SML sólo puede entregar dicha información al fiscal de la causa o a los Tribunales de Justicia que correspondan y no a otros solicitantes.</p>
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22) Que, asimismo, cabe tener presente, que en el caso de la justicia penal ordinaria, las víctimas —como lo sería en este caso la reclamante— pueden solicitar al fiscal o tribunal competente, copia de las actuaciones realizadas en el proceso. No obstante, tal como lo informa el Ministerio Público, los antecedentes sobre el fallecimiento del esposo de la reclamante fueron enviados a la Fiscalía Militar.</p>
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23) Que el artículo 129 del Código de Justicia Militar prescribe que son aplicables al sumario las reglas de los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal y 165 del Código Orgánico de Tribunales. El art. 78 del Código de Procedimiento Penal dispone que las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. El art. 130 del Código de Justicia Militar establece que el sumario no podrá prolongarse más de cuarenta días contados desde la fecha del decreto que lo ordenó formar; pero el Juez podrá ampliar o restringir este término según las circunstancias, no obstante, si mediante esta ampliación el sumario se prolongare más de sesenta días, podrá hacerse público en cuanto no fuere perjudicial al éxito de la investigación, y todo aquel que tenga interés directo por su terminación podrá intervenir para instar en este sentido.</p>
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24) Que el art. 133 del Código de Justicia Militar, por su parte, estable que “El sumario se seguirá exclusivamente de oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante particular en estos juicios. Sin embargo, tratándose de los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del ofendido o de las personas que en conformidad a la ley respectiva puedan perseguir o denunciar el delito. / Las personas perjudicadas con el delito, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, podrán, no obstante, impetrar las medidas de protección que sean procedentes, especialmente las relativas a asegurar el resultado de las acciones civiles que nazcan del delito; pero sin entorpecer en manera alguna las diligencias del sumario. Si se presentaren varias, deberán obrar conjuntamente”.</p>
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25) Que, el art. 133-A de dicho cuerpo legal, establece, por su parte, que los perjudicados con el delito y las demás personas señaladas en el artículo 133, podrán, entre otros, solicitar la publicidad del sumario en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 130, esto es, cuando se ha ampliado el término del sumario por más de 60 días y en aquélla parte del sumario que no fuere perjudicial para el éxito de la investigación.</p>
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26) Que, en todo caso, cabe tener presente que, considerando que se trata de información que se genera después de la muerte de una persona, vale decir, cuando sus derechos están extinguidos, salvo aquellos transmisibles, no es aplicable respecto de las autopsias las disposiciones de la Ley N° 19.628.</p>
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27) Que, teniendo presente lo anterior y a pesar de que pudiese existir una investigación penal en curso desarrollada por la Fiscalía Militar -cuyo estado actual, en todo caso, no se ha acreditado–, este Consejo estima que en el presente caso no se ve cómo la entrega de la autopsia médico legal a la reclamante –víctima del hecho investigado- podría perturbar una eventual investigación radicada en la Justicia Militar, motivo por el cual no estima acreditada la causal de reserva invocada, esto es, que la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del SML por ir en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, toda vez que con dicha autopsia médico legal se da origen a la investigación, mas no se entorpece el posible éxito de ésta, por lo que cabrá acoger el presente amparo y requerir al Director Nacional del Servicio Médico Legal que proporcione directamente la información solicitada y que obra en su poder.</p>
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28) Que, a mayor abundamiento, cabe aplicar a este caso lo ya señalado por este Consejo respecto del amparo Rol A58-09 contra Carabineros de Chile, particularmente en el considerando 4°, esto es “Que, este Consejo estima que los partes policiales e informes solicitados no quedan, por esa sola condición, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, pues éstos constituyen antecedentes previos a la investigación, dando inicio a ésta, y motivan precisamente la práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles. En ese mismo sentido, el Consejo considera que el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Acoger el reclamo de doña Jimena Urzúa Moya en contra del Servicio Médico Legal, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II) Requerir al Director Nacional del Servicio Médico Legal:</p>
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a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, entregando a la reclamante copia de la autopsia médico legal realizada a su difunto marido.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Jimena Urzúa Moya y al Director Nacional del Servicio Médico Legal.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Olmedo por no estar presente al momento de la firma. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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