Decisión ROL C2119-14
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Reclamante: ALEJANDRO CORTÉS BERMÚDEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que no dio respuesta a un requerimiento realizado en los siguientes términos: a) Que, actúa en representación de la persona que se indica con el objeto de tramitar ante el servicio la posesión efectiva de la herencia de su padre, fallecido el 20 de mayo de 1998, casado con quien se indica; b) Que, de acuerdo al formulario requerido por el servicio, para iniciar la tramitación de la posesión efectiva, se requiere contar con los datos de los herederos; c) Que, en virtud de la información proporcionada por quien se indica y lo registrado en la base de datos del Servicio, solo se cuenta con la siguiente información de una eventual heredera: fecha de nacimiento, fecha de la celebración del matrimonio con el causante y datos de la circunscripción, el último domicilio, y desconocen si se encuentra con vida; d) En virtud de lo antes expuesto, lo dispuesto en la ley N° 20.285, en particular en sus artículos 2, 4, 5, 11, 12 y 14, y además teniendo en cuenta que el Servicio cuenta con bases de datos virtuales y materiales, requiere que se le informe si la eventual heredera registra RUN y/o fecha de defunción en las partidas y/o cualquier otro registro material o virtual para los efectos mencionados. El Consejo acoge el amparo, toda vez que respecto a las personas fallecidas no es titular de datos personales, no pudiendo concurrir la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2119-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 593 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2119-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2014, don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez ingres&oacute; un requerimiento al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n- en adelante e indistintamente el Servicio-, a trav&eacute;s de la Oficina Regional de la Araucan&iacute;a, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Que, act&uacute;a en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Irlanda Leti Apablaza Jim&eacute;nez con el objeto de tramitar ante el servicio la posesi&oacute;n efectiva de la herencia de su padre, don Rodolfo Apablaza Vargas, fallecido el 20 de mayo de 1998, casado con do&ntilde;a Mar&iacute;a Rosenda Jofr&eacute; Ginez;</p> <p> b) Que, de acuerdo al formulario requerido por el servicio, para iniciar la tramitaci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva, se requiere contar con los datos de los herederos;</p> <p> c) Que, en virtud de la informaci&oacute;n proporcionada por do&ntilde;a Irlanda Apablaza (heredera) y lo registrado en la base de datos del Servicio, solo se cuenta con la siguiente informaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Rosenda Jofr&eacute; Ginez (eventual heredera): fecha de nacimiento, fecha de la celebraci&oacute;n del matrimonio con don Rodolfo Apablaza y datos de la circunscripci&oacute;n, el &uacute;ltimo domicilio, y desconocen si se encuentra con vida;</p> <p> d) En virtud de lo antes expuesto, lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285, en particular en sus art&iacute;culos 2, 4, 5, 11, 12 y 14, y adem&aacute;s teniendo en cuenta que el Servicio cuenta con bases de datos virtuales y materiales, requiere que se le informe si la eventual heredera Sra. Mar&iacute;a Rosenda Jofr&eacute; Ginez, registra RUN y/o fecha de defunci&oacute;n en las partidas y/o cualquier otro registro material o virtual para los efectos mencionados.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1&deg; de octubre de 2014, don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Directora Nacional del Servicio por medio de Oficio N&deg; 5.801 de 8 de octubre de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&deg; 863 de 23 de octubre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Del tenor de la consulta efectuada al Servicio, resulta evidente que ella no corresponde a una solicitud de transparencia, efectuada en el marco de la ley N&deg; 20.285, sino que corresponde a una gesti&oacute;n realizada en el marco del procedimiento de tramitaci&oacute;n de una posesi&oacute;n efectiva, regulado en ley N&deg; 19.903 como en el decreto supremo N&deg; 237, que aprueba el reglamento sobre tramitaci&oacute;n de posesiones efectivas intestadas, registro nacional de posesiones efectivas y registro nacional de testamentos;</p> <p> b) Que, la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, tiene por objeto, tal como se indica expresamente, lograr incorporar los datos de la eventual heredera de la posesi&oacute;n efectiva do&ntilde;a Mar&iacute;a Rosenda Jofr&eacute; Gin&eacute;z, en el formulario respectivo;</p> <p> c) Que, en virtud de lo antes expuesto, la solicitud fue tramitada como cualquier consulta que se efect&uacute;a en el marco de la ley N&deg; 19.903 y su reglamento;</p> <p> d) Que, lo anterior es coherente con el procedimiento interno de transparencia pasiva, cuya &uacute;ltima versi&oacute;n es del 7 de marzo de 2012, en el cual se informa que las solicitudes escritas se realizar&aacute;n a trav&eacute;s del Sistema Integral de Informaci&oacute;n Ciudadana (SIAC), contempl&aacute;ndose diversas instancias, entre ellas, las solicitudes por carta en la Direcci&oacute;n Regional;</p> <p> e) Que, el Sr. Cort&eacute;s, no utiliz&oacute; ninguno de los canales especificados por el Servicio para efectos de proceder a la tramitaci&oacute;n de solicitudes de transparencia sino que, por el contrario, efectu&oacute; su solicitud por el canal que corresponde al de tramitaci&oacute;n de posesiones efectivas en la respectiva Direcci&oacute;n Regional de La Araucan&iacute;a;</p> <p> f) Que, el solicitante habr&iacute;a llenado el formulario que existe en cada oficina. Sin embargo, de su propia declaraci&oacute;n al Consejo, consta que no present&oacute; tal formulario, y por el contrario, hizo una presentaci&oacute;n en el marco de la ley N&deg; 19.903 y su reglamento. Hace referencia a lo indicado en el numeral 1.1 de la Instrucci&oacute;n general N&deg; 10 sobre canales no especificados;</p> <p> g) Que, se deriv&oacute; a la Unidad Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Regional de la Araucan&iacute;a, por ser materia de posesiones efectivas. Dicha unidad prepar&oacute; y envi&oacute; su respuesta v&iacute;a electr&oacute;nica y por correo tradicional;</p> <p> h) Que, por su parte, el requirente solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto de la fecha de nacimiento y posible fallecimiento de una heredera de la sucesi&oacute;n, para efectos de iniciar la tramitaci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva. Dicha petici&oacute;n se efect&uacute;a con fecha 25 de agosto de 2014 y fue contestada por la Unidad Jur&iacute;dica Regional mediante ORD. N&deg; 3.535, de fecha 2 de octubre de 2014;</p> <p> i) Que, en la pr&aacute;ctica cuando no se cuenta con alguna de los datos necesarios para cursar una solicitud de posesi&oacute;n efectiva, el solicitante al presentar el respectivo requerimiento, pide al funcionario que busque en la base el nombre de determinada persona para se&ntilde;alarlo como heredero, con esos datos se completa el formulario. Si la base no a arroja antecedentes se deja una observaci&oacute;n en la solicitud y durante el an&aacute;lisis se procede a la b&uacute;squeda manual de informaci&oacute;n. Indica que de la b&uacute;squeda antes se&ntilde;alada se encontraron los datos de nacimiento, RUN y fecha de defunci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Rosenda Jofr&eacute; Gin&eacute;z;</p> <p> j) Que, revisado el Sistema Automatizado de posesiones efectivas, se pudo determinar que con fecha 30 de septiembre de 2014, se present&oacute; la solicitud de posesi&oacute;n efectiva de la herencia de don Rodolfo Apablaza Vargas, asignada con el n&uacute;mero 1910, Temuco 2014, cuyo estado es &quot;Verificando admisibilidad&quot;;</p> <p> k) Cita decisiones del Consejo en las que se habr&iacute;a declarado la inadmisibilidad de requerimientos en los que se ha pretendido acceder en el marco de la tramitaci&oacute;n de posesiones efectivas, amparos Roles C394-09, C1593-11 y C826-12.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de los antecedentes del caso este Consejo puede concluir que existen dos procedimientos:</p> <p> a) El primero, iniciado con fecha 25 de agosto de 2014, relativo a un ingreso hecho por el reclamante respecto de una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n Regional de la Araucan&iacute;a, con su respectivo cargo de ingreso.</p> <p> b) El segundo, iniciado con fecha 30 de septiembre de 2014, correspondiente a la tramitaci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva, cuyo causante es el Sr. Rodolfo Apablaza, n&uacute;mero de solicitud 1910 del 2014, de la Oficina de Temuco. Dicho requerimiento fue rechazado el 5 de noviembre de 2014, debido a que no se acredit&oacute; la personer&iacute;a del Sr. Alejandro Andr&eacute;s Cort&eacute;s Berm&uacute;dez.</p> <p> 2) Que, dichos requerimientos fueron realizados de forma independiente, si bien el primero con el objeto de satisfacer los requisitos de ingreso del segundo, no puede entenderse que forme parte de la tramitaci&oacute;n de la posesi&oacute;n efectiva, luego, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, especialmente al citar las decisiones de los amparos C394-09, C1593-11 y C826-12, hay que desestimarla debido a que no corresponden al supuesto que se analiza. En concreto en las decisiones C1593-11 y C826-12 no se solicit&oacute; informaci&oacute;n conforme lo establece la Ley de Transparencia, si no que se requiri&oacute; la emisi&oacute;n de un certificado y la exhibici&oacute;n de una carpeta respectivamente, raz&oacute;n por la cual fueron rechazadas por este Consejo. Por su parte, en la decisi&oacute;n C826-12 se solicit&oacute; informaci&oacute;n en el marco de un procedimiento de posesi&oacute;n efectiva que no estaba finalizado, indic&aacute;ndose que la situaci&oacute;n patrimonial de las personas es parte de su esfera privada y de revelarse, al menos durante la tramitaci&oacute;n de la solicitud, afectar&iacute;a su autodeterminaci&oacute;n informativa raz&oacute;n por la cual se reserv&oacute; la misma, rechaz&aacute;ndose por este motivo el amparo. En el presente requerimiento, la solicitud de informaci&oacute;n se realiz&oacute; el 25 de agosto de 2014 y la solicitud de posesi&oacute;n efectiva el 30 de septiembre del mismo a&ntilde;o, por lo que no es posible que la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Cort&eacute;s se enmarque dentro del procedimiento establecido en la ley N&deg; 19.903.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 25 de agosto de 2014, constat&aacute;ndose que la reclamada no dio respuesta dentro del mencionado plazo. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano fundament&oacute; su proceder indicando que lo requerido correspondi&oacute; a una gesti&oacute;n dentro del procedimiento de solicitud de posesiones efectivas, y que no ingres&oacute; por canal habilitado conforme la Ley de Transparencia. Debido a ello dio a la solicitud presentada una tramitaci&oacute;n conforme a la ley 19.903 y su reglamento.</p> <p> 5) Que, con respecto al canal de ingreso de la solicitud objeto del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que este Consejo estableci&oacute; en el numeral 1.1. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en t&eacute;rminos generales, que si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. A su vez, el numeral 12 de la misma Instrucci&oacute;n General indica, que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &quot;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, destinado a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que dicha Instrucci&oacute;n General disponga.</p> <p> 6) Que, revisada la p&aacute;gina web del servicio este Consejo pudo constatar que existe un banner denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;. Ingresando a dicho link se accede a una plataforma que indica que &quot;a continuaci&oacute;n se presenta toda la informaci&oacute;n necesaria para realizar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, tales como: formularios para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ya sea por v&iacute;a electr&oacute;nica o formato material, informaci&oacute;n sobre los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, tutoriales sobre el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica..&quot;. Se ingresa al link &quot;canales o v&iacute;as de ingreso de las solicitudes&quot;, pero no se registra informaci&oacute;n alguna. Luego, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, ingres&oacute; por un canal habilitado, a saber, Oficina de Partes de la Oficina Regional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de la Araucan&iacute;a, raz&oacute;n por la cual, este Consejo dar&aacute; a al requerimiento del reclamante, la tramitaci&oacute;n de una solicitud de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto al contenido de la solicitud de informaci&oacute;n, el reclamante requiere que se le informe si do&ntilde;a Mar&iacute;a Rosenda Jofr&eacute; Gin&eacute;z, eventual heredera de la sucesi&oacute;n, registra RUN y/o fecha de defunci&oacute;n, en las partidas o cualquiera otro registro material o virtual con el objeto de poder tramitar la posesi&oacute;n efectiva. Al respecto cabe se&ntilde;alar que el mismo &oacute;rgano en sus descargos indic&oacute; que buscada la informaci&oacute;n se encontraron los datos de nacimiento, RUN y fecha de defunci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Rosenda Jofr&eacute; Gin&eacute;z. Sin perjuicio de ello, el servicio no la proporcion&oacute; al reclamante.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a que do&ntilde;a Mar&iacute;a Rosenda Jofr&eacute; Gin&eacute;z es una persona fallecida, la informaci&oacute;n requerida no es objeto de causal de reserva. En dicho sentido, este Consejo se ha pronunciado sobre la informaci&oacute;n contenida en el registro de defunciones en su amparo rol C2109-13 se&ntilde;alando en su considerando 14, que &quot;en cuanto a la eventual concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que dentro de los datos solicitados que se encuentran en la mencionada tabla -&quot;defunciones&quot;- se encuentra el nombre y R.U.N. del fallecido. Al respecto, tal como ha venido se&ntilde;alando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C398-10 y C556-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.&quot;, agregando en el considerando 17 que &quot;por todo lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo al Sr. Director del SRCeI que haga entrega al requirente solamente los datos requeridos en este punto, esto es el nombre completo, RUT y fecha de defunci&oacute;n de personas fallecidas en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os (2012-2013).&quot;.</p> <p> 9) En consecuencia, conforme lo argumentado precedentemente, no concurriendo una causal de reserva y existiendo certeza de la existencia de la informaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en la letra d, del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al haber respondido la solicitud fuera del plazo legalmente previsto para ello y no haber dado tramitaci&oacute;n conforme la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Cort&eacute;s Berm&uacute;dez, y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>