Decisión ROL C2121-14
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Reclamante: GUSTAVO FUENTES GAJARDO  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia del Borrador del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional o Borrador del Proyecto con mecanismo para voto de chilenos en el exterior que establece y regula lo prescrito en el inciso tercero del art. 13 de la Constitución, ya sean esas sus denominaciones o cualquier otra distinta. En otras palabras, y para ser aún más específico y en palabras de la Ministra del MINSEGPRES ante la prensa citada: "El borrador", a la fecha de esta presentación; b) Copia de documentación donde consta protocolo suscrito entre la Ministra del MINSEGPRES y diputados y senadores del partido Renovación Nacional, donde consten los compromisos indicados en esta solicitud; y, c) Información acerca de las futuras reuniones de trabajo y sus fechas, entre personeros y/o funcionarios del MINSEGPRES y los miembros de las comisiones de Constitución del Senado y de la Cámara de Diputados que diga relación con el trabajo prelegislativo del futuro proyecto de ley que establece y regula lo prescrito en el inciso tercero del art. 13 de la Constitución." El Consejo rechaza el amparo. Respecto a los literales a) y b), se rechaza el amparo por concurrir la causal de reserva alegada. En efecto, el conocimiento de los detalles del anteproyecto, puede entorpecer la elaboración del mismo, por razones muy diversas, como la exposición prematura o la difusión de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboración de este tipo de iniciativas requiere máxima flexibilidad para coordinar distintas competencias de órganos públicos. Por lo que entorpecería el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Respecto al literal c), de la solicitud de acceso, se rechaza el amparo toda vez que la información no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2121-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Gustavo Fuentes Gajardo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 608 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2121-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2014, don Gustavo Fuentes Gajardo solicit&oacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del Borrador del Proyecto de Ley Org&aacute;nica Constitucional o Borrador del Proyecto con mecanismo para voto de chilenos en el exterior que establece y regula lo prescrito en el inciso tercero del art. 13 de la Constituci&oacute;n, ya sean esas sus denominaciones o cualquier otra distinta. En otras palabras, y para ser a&uacute;n m&aacute;s espec&iacute;fico y en palabras de la Ministra del MINSEGPRES ante la prensa citada: &quot;El borrador&quot;, a la fecha de esta presentaci&oacute;n;</p> <p> b) Copia de documentaci&oacute;n donde consta protocolo suscrito entre la Ministra del MINSEGPRES y diputados y senadores del partido Renovaci&oacute;n Nacional, donde consten los compromisos indicados en esta solicitud; y,</p> <p> c) Informaci&oacute;n acerca de las futuras reuniones de trabajo y sus fechas, entre personeros y/o funcionarios del MINSEGPRES y los miembros de las comisiones de Constituci&oacute;n del Senado y de la C&aacute;mara de Diputados que diga relaci&oacute;n con el trabajo prelegislativo del futuro proyecto de ley que establece y regula lo prescrito en el inciso tercero del art. 13 de la Constituci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2014, el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1.762, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto del literal a), s&oacute;lo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, como sus fundamentos y procedimientos, precisando la Ley de Transparencia que dicha documentaci&oacute;n debe provenir de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. La actividad legislativa (como lo ser&iacute;an los proyectos de ley) no se encuentra comprendida en la definici&oacute;n precedente. No son p&uacute;blicos los anteproyectos o borradores de proyectos de ley.</p> <p> b) Aun cuando err&oacute;neamente se entendiera que la documentaci&oacute;n solicitada es objeto del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, tampoco cabe su entrega por cuanto resulta aplicable el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del mencionado cuerpo legal, por cuanto el privilegio deliberativo tiene por objeto estimular las decisiones, como tambi&eacute;n proteger la informaci&oacute;n frente a una divulgaci&oacute;n prematura previa a la decisi&oacute;n, para evitar as&iacute; la confusi&oacute;n del ciudadano que podr&iacute;a resultar de una divulgaci&oacute;n de razonamientos y opiniones que no se hayan utilizado como fundamento para su adopci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto al literal b), los protocolos no son actos jur&iacute;dicos ni normativos. Por el contrario, son acuerdos de naturaleza pol&iacute;tica. Se vinculan al ejercicio de la facultad legisladora y a las caracter&iacute;sticas propias del proceso pol&iacute;tico. En tal calidad puede darse a conocer eventualmente por la prensa. Sin embargo, los acuerdos pol&iacute;ticos o protocolos, en tanto expresi&oacute;n de actividad pol&iacute;tica vinculada al ejercicio de la potestad legislativa, no se encuentran cubiertos por la Ley de Transparencia.</p> <p> d) La informaci&oacute;n requerida en el literal c) no existe.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de octubre de 2014, don Gustavo Fuentes Gajardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Tom&oacute; conocimiento de la respuesta de la reclamada solamente una vez que ingres&oacute; al portal web de la reclamada mediante usuario y contrase&ntilde;a, infringi&eacute;ndose con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por cuanto en su solicitud expres&oacute; su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica. Agrega que a la fecha no existe correo electr&oacute;nico alguno que d&eacute; cuenta de manera formal de la comunicaci&oacute;n de respuesta a la solicitud interpuesta.</p> <p> b) De la respuesta se advierte que el &oacute;rgano reclamado no controvierte la existencia del &quot;Borrador&quot; o &quot;Anteproyecto de ley org&aacute;nica&quot; sino m&aacute;s bien existe un reconocimiento expreso de la existencia de tales antecedentes, denegando la entrega de la informaci&oacute;n. Igualmente ello ocurre con la existencia del &quot;Protocolo de Acuerdo&quot; entre la Sra. Ministra y diputados de Renovaci&oacute;n Nacional.</p> <p> c) Contrariamente a lo se&ntilde;alado por la reclamada la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, y, adem&aacute;s, no se advierte de qu&eacute; manera la entrega del anteproyecto de ley podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por el contrario, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tiene un efecto positivo en cuanto permite el control social de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> d) Respecto a la solicitud del literal b) se remite a las mismas consideraciones planteadas precedentemente. Adem&aacute;s la existencia del mencionado protocolo consta en los medios de prensa que cita.</p> <p> e) Finalmente, en cuanto a la solicitud del literal c) aduce que &quot;podemos comprender que no exista informaci&oacute;n al respecto por cuanto se trata de una pr&aacute;ctica no regulada en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.&quot; Agrega que, sin perjuicio de ello, este Consejo deber&iacute;a pronunciarse sobre dicha solicitud en raz&oacute;n de que responde a la necesidad de conocer agendas paralelas fuera del Congreso y del Ejecutivo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, mediante Oficio N&deg; 5.786 de 8 de octubre de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.931 de 22 de octubre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con el objeto de fomentar la participaci&oacute;n ciudadana el Ejecutivo ha realizado distintas instancias de comunicaci&oacute;n con la comunidad directamente implicada en la materia, a trav&eacute;s de los llamados &quot;Di&aacute;logos Participativos&quot;. Como se&ntilde;ala la nota de prensa acompa&ntilde;ada por el propio requirente tales di&aacute;logos son parte de las actividades que est&aacute; realizando el gobierno para socializar el futuro proyecto que regular&aacute; la Ley del Voto Chileno en el Exterior.&quot;</p> <p> b) El peticionario pretende participar en el proceso prelegislativo a trav&eacute;s de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que no es la v&iacute;a id&oacute;nea para tal finalidad.</p> <p> c) El procedimiento establecido en la Ley de Transparencia no es aplicable a actos que emanan de potestades p&uacute;blicas distintas a la administrativa -como ocurre con la legislativa-, como tampoco sus antecedentes, aun cuando emanen de &oacute;rganos pertenecientes a la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> d) Los antecedentes que forman parte del proceso de elaboraci&oacute;n de un anteproyecto de ley no son actos administrativos, o fundamentos de &eacute;l, sino que tienen una naturaleza legislativa y, por ende, est&aacute; fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) El mismo razonamiento debe seguirse respecto del literal b), esto es, aquel mediante el cual se solicita el protocolo de acuerdo firmado entre la Ministra Secretaria General de la Presidencia y parlamentarios del partido pol&iacute;tico Renovaci&oacute;n Nacional, que emana de la actividad pol&iacute;tica vinculada a la funci&oacute;n colegisladora, y no administrativo, adem&aacute;s de no ser vinculante para la autoridad ministerial, por lo que se encuentra al margen de la Ley de Transparencia. Los protocolos pueden ser acuerdos verbales que recogen la voluntad pol&iacute;tica de un momento dado, en ning&uacute;n caso son actos jur&iacute;dicos.</p> <p> f) El proceso prelegislativo respecto del futuro proyecto de Ley Org&aacute;nica Constitucional aludido en el art&iacute;culo 13 constitucional, a&uacute;n se encuentra en marcha, sin que exista un proyecto definitivo de borrador sobre el particular. As&iacute;, los estudios o antecedentes sobre la materia ser&aacute;n revisados por otras instancias pol&iacute;ticas como del Ejecutivo, adem&aacute;s del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia. No es posible determinar a priori un borrador o anteproyecto, toda vez que no existe un acto formal que determine dicha categor&iacute;a. En efecto, utilizando la misma herramienta recursiva del requirente, cabe preguntarse desde qu&eacute; momento los antecedentes, informes u otros insumos pasan a constituir un borrador o anteproyecto. Ello es m&aacute;s complejo de determinar cu&aacute;ndo se trata de un trabajo en curso, tal como lo se&ntilde;ala el propio peticionario.</p> <p> g) La ausencia de un par&aacute;metro objetivo y precisable respecto del momento o acto que es tomado en cuenta para poder determinar con claridad cuando estamos en frente de un borrador o anteproyecto, lleva a que cualquier insumo prelegislativo pueda ser considerado en dicha categor&iacute;a, rest&aacute;ndole un m&iacute;nimo de eficacia al privilegio deliberativo, al debate intemo de ideas.</p> <p> h) En relaci&oacute;n al literal c), reitera lo informado en su respuesta en orden a que dicha informaci&oacute;n es inexistente.</p> <p> i) No existe un cronograma establecido al efecto, as&iacute; como tampoco una norma que obligue a ello, caracteriz&aacute;ndose este tipo de trabajo por su informalidad.</p> <p> j) Sin perjuicio de la argumentaci&oacute;n antes expuesta, en el evento de que este Consejo considere que la informaci&oacute;n relativa a la elaboraci&oacute;n del anteproyecto de ley y del protocolo de acuerdo sean objeto de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, aduce que dicha informaci&oacute;n es reservada en virtud de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> k) La voluntad presidencial que se manifestar&aacute; en el futuro proyecto de ley org&aacute;nica constitucional, significar&aacute; una orientaci&oacute;n respecto de la actuaci&oacute;n del Gobierno en este &aacute;mbito, independientemente de que ella sea perfectible. Por lo anterior, no cabe sino considerar que la decisi&oacute;n que adopte la Presidenta de la Rep&uacute;blica constituye una medida o pol&iacute;tica y, por ende, sus antecedentes pueden ser mantenidos en reserva, en tanto ella no se adopte.</p> <p> l) Dicha informaci&oacute;n forma parte precisamente de una etapa de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de deliberaci&oacute;n integrante del proceso pol&iacute;tico en base al cual la Presidenta de la Rep&uacute;blica adoptar&aacute;, en su oportunidad, la decisi&oacute;n de definir un determinado proyecto de ley org&aacute;nica constitucional e ingresar dicho documento a tramitaci&oacute;n al Congreso Nacional, determinaci&oacute;n que, como es sabido, a&uacute;n se encuentra pendiente. En consecuencia, cabe concluir que los documentos solicitados constituyen insumos con el cual cuales la autoridad contar&aacute; para el momento de ponderar cu&aacute;l ser&aacute; su decisi&oacute;n en relaci&oacute;n a la materia, motivo por el cual no cabe sino concluir que se est&aacute; ante una de las hip&oacute;tesis normativas que habilitan a denegar la entrega de la informaci&oacute;n, cual es la contemplada en letra b) del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> m) Si bien no existe precisi&oacute;n respecto de la fecha de presentaci&oacute;n del proyecto de ley org&aacute;nica constitucional, s&iacute; existe la voluntad en cuanto deber&aacute; estar vigente con anterioridad a las pr&oacute;ximas elecciones primarias presidenciales, las elecciones de Presidente de la Rep&uacute;blica o plebiscito nacional, de acuerdo al inciso tercero del art&iacute;culo 13 de la Carta Fundamental.</p> <p> n) Los documentos solicitados se encuentran directamente relacionados con el proyecto de ley org&aacute;nica constitucional pr&oacute;ximo a presentarse. Basta con se&ntilde;alar que la denominaci&oacute;n de &quot;anteproyecto&quot; y sus antecedentes demuestran que existe un v&iacute;nculo de causalidad entre &eacute;stos y el futuro proyecto de ley org&aacute;nica constitucional; en relaci&oacute;n al protocolo de acuerdo, cabe se&ntilde;alar que su &iacute;ntima vinculaci&oacute;n queda evidenciada por el contenido del mismo, aludido por el requirente.</p> <p> o) Corresponde al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia de la Rep&uacute;blica realizar las funciones de coordinaci&oacute;n y asesor&iacute;a directa al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Ministro del Interior y a cada uno de los Ministros, sin alterar sus atribuciones y provey&eacute;ndoles, entre otros medios, de las informaciones y an&aacute;lisis pol&iacute;tico-t&eacute;cnicos necesarios para la adopci&oacute;n de las decisiones que procedan. Dicho rol estrat&eacute;gico y decisivo que cumple esa Cartera de Estado mediante su asesor&iacute;a en las decisiones tanto pol&iacute;ticas como jur&iacute;dicas que adopta la Presidenta de la Rep&uacute;blica, se desarrolla entre otros, a trav&eacute;s de la elaboraci&oacute;n de anteproyectos.</p> <p> p) Dicha informaci&oacute;n es utilizada como una herramienta eficaz y funcional para la toma de decisiones de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, utiliz&aacute;ndose con el objeto de direccionarlas estrat&eacute;gicamente, constituy&eacute;ndose en un mecanismo exclusivamente de uso interno. De este modo, la entrega del anteproyecto no s&oacute;lo implicar&aacute; desajustar la agenda de gobierno y su planificaci&oacute;n legislativa, alterando o dificultando la coordinaci&oacute;n program&aacute;tica a que debe propender esa Cartera, sino tambi&eacute;n, fundamentalmente, perturbar&aacute; el proceso deliberativo que realiza la m&aacute;xima autoridad.</p> <p> q) Una vez dado cuenta en el Congreso Nacional, el anteproyecto se convertir&aacute; en proyecto de ley y ser&aacute; p&uacute;blico, y toda la comunidad podr&aacute; tener acceso a &eacute;l en forma r&aacute;pida y expedita, a trav&eacute;s de los sitios webs de la C&aacute;mara de Diputados y Senado. De momento no existe un texto en condiciones de ser enviado al Congreso, pues su contenido est&aacute; a&uacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado con fecha 10 de marzo de 2015 el solicitante expuso, en s&iacute;ntesis, las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Tanto el &quot;anteproyecto&quot; o &quot;borrador&quot; como el &quot;protocolo de acuerdo&quot; con parlamentarios, consisten en informaci&oacute;n necesaria y publica que se justifican por si solos ello por cuanto el segundo (protocolo) &quot;podr&aacute; condicionar&quot; en cuanto a su contenido al primero (borrador o anteproyecto) los cuales adem&aacute;s son de relevancia e inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> b) A juicio del solicitante, la autoridad reclamada en su escrito de traslado no controvertir&iacute;a que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala las razones por las que, a su parecer, la reclamada no habr&iacute;a fundado la causal de reserva invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo al ingresar al sitio web de la reclamada tom&oacute; conocimiento de la respuesta a su solicitud, sin embargo &eacute;sta no le fue remitida a la casilla de correo electr&oacute;nico a la que solicit&oacute; ser notificado en su requerimiento. Conforme con los antecedentes tenidos a la vista no consta que el Oficio N&deg; 1.762 de 25 de septiembre de 2014 haya sido efectivamente remitido a la casilla de correo electr&oacute;nico del reclamante, raz&oacute;n por la cual se ha configurado en esa parte el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) -&quot;copia del borrador del Proyecto de Ley Org&aacute;nica Constitucional o borrador del Proyecto con mecanismo para voto de chilenos en el exterior&quot; y &quot;copia de documentaci&oacute;n donde consta protocolo suscrito entre la Ministra del MINSEGPRES y diputados y senadores del partido Renovaci&oacute;n Nacional&quot;. En s&iacute;ntesis, el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, se&ntilde;al&oacute;, por una parte, que por su naturaleza la mencionada informaci&oacute;n no era susceptible de ser solicitada a trav&eacute;s del procedimiento regulado en la Ley de Transparencia y, en subsidio de dicha alegaci&oacute;n, invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a las excepciones legales que establezcan su secreto o reserva. De este modo, y contrariamente a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado los antecedentes solicitados se encuentran dentro de aquella informaci&oacute;n que toda persona tiene derecho a solicitar bajo el procedimiento regulado en la Ley de Transparencia y, por tanto, cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n de orden formal invocada por la reclamada correspondiendo, en consecuencia, examinar la procedencia de la causal de reserva esgrimida por &eacute;sta.</p> <p> 4) Que, la invocaci&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto al primer requisito referido, puede constatarse de lo se&ntilde;alado por la reclamada en su respuesta y descargos, que los documentos solicitados en los mencionados literales forman parte de un proceso en curso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de deliberaci&oacute;n en virtud del cual la Presidenta de la Rep&uacute;blica adoptar&aacute;, en su oportunidad, la decisi&oacute;n de definir un determinado proyecto de ley org&aacute;nica constitucional e ingresar dicho documento a tramitaci&oacute;n al Congreso Nacional.</p> <p> 7) Que, enseguida, respecto de la afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano reclamado resulta &uacute;til tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C869-14 Y C2109-14 -relativos a copia de informes en derecho, minutas de evaluaci&oacute;n, informes de asesor&iacute;a y todo documento de an&aacute;lisis elaborado en relaci&oacute;n a la viabilidad de una reforma total a la Constituci&oacute;n- en cuanto a que &quot;divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, y como se&ntilde;ala la reclamada, acceder a la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular.&quot;</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido cabe tener presente lo razonado por el Tribunal Constitucional en el considerando octog&eacute;simosexto de la sentencia Rol 2246-2012 respecto de que el conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley &quot;puede entorpecer la elaboraci&oacute;n del mismo &quot;(...) por muy diversas razones, como la exposici&oacute;n prematura o la difusi&oacute;n de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboraci&oacute;n de este tipo de iniciativas requiere m&aacute;xima flexibilidad para coordinar distintas competencias de &oacute;rganos p&uacute;blicos, as&iacute; como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica tambi&eacute;n ajustar la agenda program&aacute;tica del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificaci&oacute;n legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene a&uacute;n una decisi&oacute;n. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se env&iacute;a al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar.&quot;</p> <p> 9) Que, por tanto, y en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de lo solicitado en los literales a) y b) de la solicitud, por estimar que concurre la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, respecto del literal c) de la solicitud -informaci&oacute;n acerca de las futuras reuniones de trabajo y sus fechas, entre personeros y/o funcionarios del MINSEGPRES y los miembros de las comisiones de Constituci&oacute;n del Senado y de la C&aacute;mara de Diputados que diga relaci&oacute;n con la materia de la solicitud - tanto en su respuesta como en sus descargos la reclamada afirm&oacute; que dicha informaci&oacute;n era inexistente. En dicho contexto, y no obrando antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, se rechazar&aacute; igualmente el presente amparo respecto del mencionado literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gustavo Fuentes Gajardo, en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo Fuentes Gajardo, y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>