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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C335-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Recoleta</p>
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Requirente: N.N</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.10.</p>
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En sesión ordinaria N° 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C335-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2010, don N.N, solicitó a la Municipalidad de Recoleta, copia de la carta que escribió la postulante Paulina Lobos Herrera, cuando se desempeñaba como abogado del Centro de la Mujer de Recoleta. En ella se haría referencia a supuestas conductas que mancillan su calidad profesional y honra, además de manifestar la renuncia a la práctica profesional de la misma postulante. Agrega el solicitante que dicha carta habría sido esgrimida como fundamento principal de su salida de la Institución.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 3000/01, de 12 de mayo de 2010, la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, dio respuesta a la solicitud anterior, informando que de conformidad con las normas de la Ley de Transparencia, doña Paulina Lobos Herrera ha ejercido su derecho de oposición a la entrega de tal documento, mediante carta de fecha 10 de mayo de 2010; quedando con ello impedido dicho municipio de acceder a la solicitud planteada.</p>
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3) AMPARO: Que don N.N, formuló amparo por denegación de acceso a la información el 2 de junio de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, por haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de una tercera persona.</p>
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Argumenta en su reclamo, en lo que interesa, que la existencia de la carta que solicita estaría acreditada con distintos medios de prueba, tanto instrumentos públicos como privados (de las cuales acompaña copia a su presentación), e igualmente constaría que fue esgrimida para finalizar el contrato de honorarios que tenía con la Municipalidad de Recoleta. Añade que, a su juicio, no se ve afectado ningún derecho de la postulante doña Paulina Lobos Herrera, por el contrario, quien si ve afectado un derecho con la divulgación de aquella carta es el propio reclamante, dado que en ella se ve seriamente menoscabado su derecho a la honra y dignidad.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentación de 23 de junio de 2010, el reclamante solicita a este Consejo tener presente, además de los argumentos vertidos en su amparo, los siguientes:</p>
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a) Que dentro de la solicitud misma de información se señaló como forma de notificación un correo electrónico, lo cual no ocurrió, ya que la Municipalidad de Recoleta realizó la notificación de negación por escrito, la que llegó por correo al domicilio señalado en la solicitud;</p>
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b) Considera el reclamante que ha existido una permanente e injustificada negación a la entrega del documento solicitado, pese a sus reiteradas presentaciones ante el SERNAM y la Municipalidad de Recoleta, dado que según consta en un correo electrónico del programa Centro de la Mujer, se habrían repartido copias de la carta en cuestión tanto al SERNAM como a DIDECO de Recoleta, lo que demostraría que cada una de estas instituciones contaría con una copia de aquella.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO RECLAMADO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 154, de 4 de junio de 2010, acordó admitir a tramitación este amparo y conferir traslado a la Municipalidad de Recoleta, mediante oficio N° 1041, de 10 de junio de 2010. En respuesta al mismo, mediante Ordinario N° 1300/02, recibido el 25 de junio de 2010, la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, formuló sus descargos al presente amparo, acompañando los siguientes antecedentes:</p>
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a) Memorándum de fecha 30 de abril de 2010, de la Jefa del Departamento de Prevención Social de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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b) Carta de fecha 8 de febrero de 2010, de doña Paulina Lobos Herrera a la Directora del Centro de la Mujer de Recoleta (instrumento objeto de la solicitud de información).</p>
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c) Ordinario N° 1300/01, de 30 de abril 2010, del Alcalde (s) de la Municipalidad de Recoleta a doña Paulina Lobos Herrera, que informa del derecho de oposición a la entrega de antecedentes.</p>
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d) Documento emitido por la empresa Chile Service, que provee el servicio de mensajería al municipio, acreditando la entrega del citado Ordinario N° 1300/01.</p>
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e) Carta de 10 de mayo de 2010, de doña Paulina Lobos Herrera, a través de la cual ejerció su derecho de oposición a la entrega de la información solicitada.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO INVOLUCRADO: Además del traslado conferido al Órgano reclamado, el Consejo Directivo de este Consejo, a través del oficio N° 1.044, de 11 de junio de 2010, confirió traslado al tercero involucrado, esto es, la postulante doña Paulina Lobos Herrera, quien redactó la carta en cuestión. En sus descargos reitera los argumentos planteados en su oposición, que se resumen en los siguientes:</p>
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a) En primer término, la Srta. Lobos aclara que la carta se inserta dentro del contexto de una comunicación de carácter privado, ya que fue entregada a petición de la coordinadora del Centro, para tener mayor claridad sobre el desarrollo de su práctica profesional, por lo que no fue redactada con carácter público o para ser presentada ante ningún órgano oficial. Su carácter no ha dejado de ser privado, toda vez que no fue presentada oficialmente en un reclamo, sino entregada en una esfera de confianza, asegurándole que la finalidad era simplemente ilustrativa y que no traería ningún tipo de consecuencia. Precisa que entregarle esa carta privada al solicitante lesionaría gravemente su derecho a la intimidad, ya que pertenece a la esfera íntima de su derecho a comunicarse en forma privada.</p>
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b) En segundo lugar, en respuesta al argumento del solicitante de que la carta habría servido de fundamento a su despido, señala que aquel sólo tenía un contrato a honorarios, al cual puede ponerse término sin siquiera expresar causa, por lo que, no existiría el vínculo causal entre su carta y el término al contrato del solicitante.</p>
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c) Como tercer aspecto alega que su seguridad se podría ver seriamente afectada, según argumentos expuestos en su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a resolver el presente reclamo debe analizarse, en primer lugar, si el documento solicitado por don N.N, esto es, la carta escrita por la postulante Paulina Lobos Herrera y presentada ante el Centro de la Mujer de Recoleta, constituye o no información pública.</p>
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2) Que, por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la información materia del presente amparo sería en principio pública, en atención a que se trata de información que obra en poder de un órgano de la Administración. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la información el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que, sin perjuicio del principio general antes constatado, el Consejo ha estimado en casos similares (por ejemplo, en decisión de amparo Rol A115-09, ó Rol A244-09) que habiendo oposición de un tercero, como acontece en este caso, es indispensable verificar el daño que éste sufriría de entregarse la información y aplicar lo que en doctrina se ha llamado un “test de interés público”, a efectos de determinar si existe un interés público que justifique la divulgación de la información o si, por el contrario, debe prevalecer su reserva para resguardar los bienes jurídicos protegidos por la ley, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, la vida privada y la salud de doña Paulina Lobos Herrera, que serían vulnerados de publicarse la información requerida.</p>
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4) Que, a este respecto, analizado el contenido del documento materia de la solicitud de información, este Consejo ha podido constatar que en él se plasman opiniones y consideraciones de naturaleza asimilables a los de una denuncia.</p>
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5) Que, en este sentido, no se puede desconocer el hecho de que, al momento de ser presentada la carta en comento, la Srta. Lobos se encontraba realizando su práctica profesional de abogado en el Centro de la Mujer de Recoleta, en donde su aprobación dependía principalmente de la calificación que el reclamante, don N.N, hiciese de su labor. En este contexto, en el caso concreto en estudio, resulta razonable el temor a que su divulgación afecte, por una parte, el ámbito de su vida privada y su salud, y, por otra, desincentive el ejercicio de análogas denuncias a otras personas en similares circunstancias.</p>
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6) Que, por consiguiente, cabe entender que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información contenida en la carta solicitada puede afectar derechos de terceros —en el caso en análisis de la postulante denunciante—, en particular tratándose de la esfera de su vida privada, lo mismo que su derecho a la salud, configurándose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del artículo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial función que el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N°19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado. (Se aplica criterio utilizado en decisión Rol A53-09).</p>
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7) Que, en cuanto al interés público que podría representar la publicidad del documento solicitado, de los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo considera que no se encuentra suficientemente acreditado el hecho de que la carta escrita por la postulante en referencia constituya el fundamento de la decisión de poner término al contrato en calidad de honorarios que mantenía el solicitante con la Municipalidad de Recoleta, a lo que se suma el hecho de que, de acuerdo a la cláusula tercera de dicho instrumento, es resorte de la empleadora poner fin al mismo, aún sin expresión de causa.</p>
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8) Que, analizado el contenido del documento materia de la solicitud de información, unido al tenor de las consideraciones expuestas por el tercero en su oposición, este Consejo, atendiendo las particulares circunstancias del caso en estudio, estima reservada la información solicitada, por lo que no cabe acoger el reclamo, ni requerir a la Autoridad reclamada que dé acceso a dicho documento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don N.N, en contra de la Municipalidad de Recoleta, según los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don N.N, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta y a doña Paulina Lobos Herrera.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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