Decisión ROL C335-10
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Reclamante: NN9 NN9  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Municipalidad de Recoleta pues dio una respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de una tercera persona, consistente en la copia de una carta que escribió una postulante cuando se desempeñaba como abogado del Centro de la Mujer de Recoleta. El Consejo rechaza la solicitud, señalando que cuando existe oposición de un tercero, se debe realizar un "test de interés público" a efecto de determinar si existe un interés público que justifique la divulgación de la información o si se debe resguardar los bienes jurídicos del tercero que se opone; en este caso, prima el interés del tercero por cuanto la divulgación del contenido de la carta puede afectar a su vida privada y a su salud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C335-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Recoleta</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C335-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2010, don N.N, solicit&oacute; a la Municipalidad de Recoleta, copia de la carta que escribi&oacute; la postulante Paulina Lobos Herrera, cuando se desempe&ntilde;aba como abogado del Centro de la Mujer de Recoleta. En ella se har&iacute;a referencia a supuestas conductas que mancillan su calidad profesional y honra, adem&aacute;s de manifestar la renuncia a la pr&aacute;ctica profesional de la misma postulante. Agrega el solicitante que dicha carta habr&iacute;a sido esgrimida como fundamento principal de su salida de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 3000/01, de 12 de mayo de 2010, la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, dio respuesta a la solicitud anterior, informando que de conformidad con las normas de la Ley de Transparencia, do&ntilde;a Paulina Lobos Herrera ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de tal documento, mediante carta de fecha 10 de mayo de 2010; quedando con ello impedido dicho municipio de acceder a la solicitud planteada.</p> <p> 3) AMPARO: Que don N.N, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 2 de junio de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, por haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de una tercera persona.</p> <p> Argumenta en su reclamo, en lo que interesa, que la existencia de la carta que solicita estar&iacute;a acreditada con distintos medios de prueba, tanto instrumentos p&uacute;blicos como privados (de las cuales acompa&ntilde;a copia a su presentaci&oacute;n), e igualmente constar&iacute;a que fue esgrimida para finalizar el contrato de honorarios que ten&iacute;a con la Municipalidad de Recoleta. A&ntilde;ade que, a su juicio, no se ve afectado ning&uacute;n derecho de la postulante do&ntilde;a Paulina Lobos Herrera, por el contrario, quien si ve afectado un derecho con la divulgaci&oacute;n de aquella carta es el propio reclamante, dado que en ella se ve seriamente menoscabado su derecho a la honra y dignidad.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaci&oacute;n de 23 de junio de 2010, el reclamante solicita a este Consejo tener presente, adem&aacute;s de los argumentos vertidos en su amparo, los siguientes:</p> <p> a) Que dentro de la solicitud misma de informaci&oacute;n se se&ntilde;al&oacute; como forma de notificaci&oacute;n un correo electr&oacute;nico, lo cual no ocurri&oacute;, ya que la Municipalidad de Recoleta realiz&oacute; la notificaci&oacute;n de negaci&oacute;n por escrito, la que lleg&oacute; por correo al domicilio se&ntilde;alado en la solicitud;</p> <p> b) Considera el reclamante que ha existido una permanente e injustificada negaci&oacute;n a la entrega del documento solicitado, pese a sus reiteradas presentaciones ante el SERNAM y la Municipalidad de Recoleta, dado que seg&uacute;n consta en un correo electr&oacute;nico del programa Centro de la Mujer, se habr&iacute;an repartido copias de la carta en cuesti&oacute;n tanto al SERNAM como a DIDECO de Recoleta, lo que demostrar&iacute;a que cada una de estas instituciones contar&iacute;a con una copia de aquella.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO RECLAMADO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 154, de 4 de junio de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y conferir traslado a la Municipalidad de Recoleta, mediante oficio N&deg; 1041, de 10 de junio de 2010. En respuesta al mismo, mediante Ordinario N&deg; 1300/02, recibido el 25 de junio de 2010, la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, formul&oacute; sus descargos al presente amparo, acompa&ntilde;ando los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Memor&aacute;ndum de fecha 30 de abril de 2010, de la Jefa del Departamento de Prevenci&oacute;n Social de la Municipalidad de Recoleta.</p> <p> b) Carta de fecha 8 de febrero de 2010, de do&ntilde;a Paulina Lobos Herrera a la Directora del Centro de la Mujer de Recoleta (instrumento objeto de la solicitud de informaci&oacute;n).</p> <p> c) Ordinario N&deg; 1300/01, de 30 de abril 2010, del Alcalde (s) de la Municipalidad de Recoleta a do&ntilde;a Paulina Lobos Herrera, que informa del derecho de oposici&oacute;n a la entrega de antecedentes.</p> <p> d) Documento emitido por la empresa Chile Service, que provee el servicio de mensajer&iacute;a al municipio, acreditando la entrega del citado Ordinario N&deg; 1300/01.</p> <p> e) Carta de 10 de mayo de 2010, de do&ntilde;a Paulina Lobos Herrera, a trav&eacute;s de la cual ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO INVOLUCRADO: Adem&aacute;s del traslado conferido al &Oacute;rgano reclamado, el Consejo Directivo de este Consejo, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 1.044, de 11 de junio de 2010, confiri&oacute; traslado al tercero involucrado, esto es, la postulante do&ntilde;a Paulina Lobos Herrera, quien redact&oacute; la carta en cuesti&oacute;n. En sus descargos reitera los argumentos planteados en su oposici&oacute;n, que se resumen en los siguientes:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, la Srta. Lobos aclara que la carta se inserta dentro del contexto de una comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, ya que fue entregada a petici&oacute;n de la coordinadora del Centro, para tener mayor claridad sobre el desarrollo de su pr&aacute;ctica profesional, por lo que no fue redactada con car&aacute;cter p&uacute;blico o para ser presentada ante ning&uacute;n &oacute;rgano oficial. Su car&aacute;cter no ha dejado de ser privado, toda vez que no fue presentada oficialmente en un reclamo, sino entregada en una esfera de confianza, asegur&aacute;ndole que la finalidad era simplemente ilustrativa y que no traer&iacute;a ning&uacute;n tipo de consecuencia. Precisa que entregarle esa carta privada al solicitante lesionar&iacute;a gravemente su derecho a la intimidad, ya que pertenece a la esfera &iacute;ntima de su derecho a comunicarse en forma privada.</p> <p> b) En segundo lugar, en respuesta al argumento del solicitante de que la carta habr&iacute;a servido de fundamento a su despido, se&ntilde;ala que aquel s&oacute;lo ten&iacute;a un contrato a honorarios, al cual puede ponerse t&eacute;rmino sin siquiera expresar causa, por lo que, no existir&iacute;a el v&iacute;nculo causal entre su carta y el t&eacute;rmino al contrato del solicitante.</p> <p> c) Como tercer aspecto alega que su seguridad se podr&iacute;a ver seriamente afectada, seg&uacute;n argumentos expuestos en su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a resolver el presente reclamo debe analizarse, en primer lugar, si el documento solicitado por don N.N, esto es, la carta escrita por la postulante Paulina Lobos Herrera y presentada ante el Centro de la Mujer de Recoleta, constituye o no informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia del presente amparo ser&iacute;a en principio p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio del principio general antes constatado, el Consejo ha estimado en casos similares (por ejemplo, en decisi&oacute;n de amparo Rol A115-09, &oacute; Rol A244-09) que habiendo oposici&oacute;n de un tercero, como acontece en este caso, es indispensable verificar el da&ntilde;o que &eacute;ste sufrir&iacute;a de entregarse la informaci&oacute;n y aplicar lo que en doctrina se ha llamado un &ldquo;test de inter&eacute;s p&uacute;blico&rdquo;, a efectos de determinar si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n o si, por el contrario, debe prevalecer su reserva para resguardar los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la ley, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, la vida privada y la salud de do&ntilde;a Paulina Lobos Herrera, que ser&iacute;an vulnerados de publicarse la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, a este respecto, analizado el contenido del documento materia de la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo ha podido constatar que en &eacute;l se plasman opiniones y consideraciones de naturaleza asimilables a los de una denuncia.</p> <p> 5) Que, en este sentido, no se puede desconocer el hecho de que, al momento de ser presentada la carta en comento, la Srta. Lobos se encontraba realizando su pr&aacute;ctica profesional de abogado en el Centro de la Mujer de Recoleta, en donde su aprobaci&oacute;n depend&iacute;a principalmente de la calificaci&oacute;n que el reclamante, don N.N, hiciese de su labor. En este contexto, en el caso concreto en estudio, resulta razonable el temor a que su divulgaci&oacute;n afecte, por una parte, el &aacute;mbito de su vida privada y su salud, y, por otra, desincentive el ejercicio de an&aacute;logas denuncias a otras personas en similares circunstancias.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n contenida en la carta solicitada puede afectar derechos de terceros &mdash;en el caso en an&aacute;lisis de la postulante denunciante&mdash;, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada, lo mismo que su derecho a la salud, configur&aacute;ndose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. (Se aplica criterio utilizado en decisi&oacute;n Rol A53-09).</p> <p> 7) Que, en cuanto al inter&eacute;s p&uacute;blico que podr&iacute;a representar la publicidad del documento solicitado, de los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo considera que no se encuentra suficientemente acreditado el hecho de que la carta escrita por la postulante en referencia constituya el fundamento de la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino al contrato en calidad de honorarios que manten&iacute;a el solicitante con la Municipalidad de Recoleta, a lo que se suma el hecho de que, de acuerdo a la cl&aacute;usula tercera de dicho instrumento, es resorte de la empleadora poner fin al mismo, a&uacute;n sin expresi&oacute;n de causa.</p> <p> 8) Que, analizado el contenido del documento materia de la solicitud de informaci&oacute;n, unido al tenor de las consideraciones expuestas por el tercero en su oposici&oacute;n, este Consejo, atendiendo las particulares circunstancias del caso en estudio, estima reservada la informaci&oacute;n solicitada, por lo que no cabe acoger el reclamo, ni requerir a la Autoridad reclamada que d&eacute; acceso a dicho documento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCI&Oacute;N P&Uacute;BLICA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don N.N, en contra de la Municipalidad de Recoleta, seg&uacute;n los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don N.N, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta y a do&ntilde;a Paulina Lobos Herrera.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>