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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C337-10</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones</p>
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Requirente: Raúl Marco Tulio Aedo Riffo, en representación de don Fernando Fernández Barrales</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 170 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C337-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8°, 19 N° 4 y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Fernando Fernández Barrales, a través de su apoderado, don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo, solicitó el 21 de abril de 2010 a la Policía de Investigaciones (en adelante también PDI) información relativa a si él, don Fernando Fernández Barrales, registra orden de arraigo. Solicita que se le dé respuesta al correo electrónico allí consignado, perteneciente a su representante.</p>
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2) RESPUESTA: La PDI no respondió dicho requerimiento dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni comunicó al solicitante prórroga de éste, en virtud de lo establecido en inciso 2° de dicho precepto.</p>
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3) AMPARO: Don Fernando Fernández Barrales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 3 de junio de 2010 en contra de la PDI, fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento, dentro del plazo legal, que vencía el 19 de mayo de 2010, señalando como apoderado a don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo.</p>
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4) SUBSANACIÓN REQUERIDA AL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 7 de junio de 2010 y de Ordinario N° 1020, de 9 de junio de 2010, se le solicitó al reclamante que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 inciso 2° de la Ley de Transparencia, 43 inciso 1° y 46 inciso 2°, ambos del Reglamento de la Ley de Transparencia, que subsanase la solicitud de información realizada a la entidad reclamada, dentro del plazo de 5 días hábiles, solicitándole copia de la solicitud de información interpuesta ante la PDI el 21.04.10. Su apoderado, a través de presentación ingresada el día 9 de junio de 2010, acompañó la copia de la solicitud de información requerida.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1126, de 25 de junio de 2010, al Director General de la PDI, solicitándole en particular que indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario N° 151, de 5 de julio de 2010, de la Jefatura Jurídica, dicho órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando principalmente lo siguiente:</p>
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a) El señor Fernando Fernández Barrales nunca ha solicitado información a dicha Institución, toda vez que el 21 de abril de 2010 se recibió un requerimiento de parte de don Raúl Aedo Riffo, solicitando que se le informase si don Fernando Fernández Barrales tiene orden de arraigo, solicitando además que se le notificara por correo electrónico.</p>
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b) La PDI respondió con fecha 7 de mayo de 2010, a través de correo electrónico a la dirección indicada, adjuntando la resolución denegatoria N° 27, de 6 de mayo de 2010, del Departamento de Asesoría Técnica de la Institución, por la cual se negó el acceso a la información pública requerida por la causal contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que al tenor de lo expuesto por el reclamante en su amparo, no resulta efectivo que la Institución no diera respuesta a la solicitud, toda vez que se le notificó a la dirección de correo electrónica señalada.</p>
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c) Hace presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia contiene los requisitos de una solicitud de acceso a la información pública, expresando en su inciso final que el peticionario podrá expresar en esta su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada, por lo que se cumplió al tenor de lo requerido por don Raúl Aedo Riffo.</p>
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d) Se adjunta copia de petición de información, de resolución denegatoria N° 27, de 6 de mayo de 2010, y del comprobante de envío de correo electrónico dirigido al solicitante don Raúl Aedo Riffo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en el presente caso lo solicitado es información relativa a si una determinada persona se encuentra o no con orden de arraigo en los registros o archivos de la PDI. El amparo se funda en que el apoderado del reclamante no habría recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que la PDI señala haber enviado respuesta, denegando la información requerida, al correo electrónico consignado al efecto, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Así, dicha Institución acompaña a sus descargos copia de correo electrónico enviado a don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo, de 7 de mayo de 2010, mediante el cual se señala adjuntar respuesta a su solicitud de 21 de abril de 2010 como, asimismo, la Resolución N° 27, de 6 de mayo de 2010, que deniega el acceso a la información requerida. Dicha denegación se fundamenta en que lo requerido constituye un dato de carácter personal, en virtud de lo dispuesto por la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 20 de dicho cuerpo legal, en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al no haber acreditado el peticionario estar autorizado por el titular de dichos datos para requerir información de carácter privada contenida en sus archivos o bases de datos, ésta sólo será entregada al titular de los mismos o a sus representantes debidamente acreditados –en conformidad al artículo 22 de la Ley N° 19.880- calidad que no acreditó el peticionario en su solicitud.</p>
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3) Que el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, por lo cual, correspondía que la respuesta a su requerimiento fuese comunicada y notificada al correo electrónico consignado, lo que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la PDI, se realizó dentro del plazo establecido al efecto por la legislación. A mayor abundamiento, el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Transparencia, al igual que el inciso final del artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que “El peticionario podrá expresar en la solicitud el medio a través del cual recibirá las notificaciones y la información solicitada. En el acto podrá expresar su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada. En tal caso, los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil del envío del correo electrónico” (lo destacado es nuestro). Por esto, en esta parte, deberá rechazarse el amparo.</p>
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4) Que, por otra parte, la información solicitada fue denegada por la PDI por entender que se trata de datos de carácter personal y que el apoderado del solicitante –a quien pertenece el correo electrónico consignado- no acreditó dicho mandato, motivo por el cual no correspondía enviarle lo solicitado. Por esto es preciso determinar si lo requerido es información pública y si, en caso afirmativo, está sujeta a una causal de reserva o secreto.</p>
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5) Que, efectivamente, la información relativa a si una determinada persona cuenta o no con orden de arraigo en los registros de la PDI, es información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables y, por consiguiente se trata de un dato de carácter personal.</p>
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6) Que este Consejo, según el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, tiene la atribución de resguardar el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada por parte de los órganos de la Administración del Estado.,</p>
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7) Que por esto, es preciso aplicar lo dispuesto por la Ley N° 19.628, que establece en los incisos 1°, 5° y 6° del artículo 4° que:</p>
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“El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”.</p>
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“No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.</p>
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Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación y otros de beneficio general de aquellos” (lo destacado es nuestro).</p>
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8) Que el artículo 20 de dicho cuerpo legal regula, asimismo, del tratamiento de datos personales, de la siguiente manera:</p>
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“El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular”.</p>
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9) Que, así, por tratarse de datos de carácter personal sólo podrían ser tratados en cuatro circunstancias:</p>
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a) Con consentimiento expreso del titular.</p>
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b) Respecto de las materias de competencia del órgano público que esté en poder de dichos datos personales. En el caso que nos ocupa, el comunicar a un tercero dichos datos personales, en poder de un servicio para el ejercicio de sus funciones propias, excede las materias de su competencia.</p>
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c) Cuando dichos datos provengan de fuentes de acceso público, se trate del tipo de información individualizada en el inciso 5° del artículo 4° o del caso del último inciso de dicha norma, lo que no ocurre en este caso.</p>
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d) Cuando la Ley N° 19.628 u otras leyes lo autoricen, situación que tampoco se da en este caso.</p>
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10) Que en este caso no nos encontramos frente a ninguna de las hipótesis señaladas precedentemente, ya que –en caso de acreditarse así- es el apoderado del titular el que solicita la información, por lo tanto, se trataría más bien del ejercicio del habeas data. El artículo 12 de la Ley N° 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es también conocido como derecho de acceso del titular de datos personales y se comprende dentro del habeas data.</p>
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11) Que el artículo 16 de la Ley N° 19.628 dispone que: “Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente”. En la misma disposición, se regula el procedimiento de acuerdo al cual debe tramitarse la reclamación por infracción a los derechos que consagra la Ley N° 19.628.</p>
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12) Que, analizada la legislación y los antecedentes del presente amparo, en este caso se puede estimar que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 19.628, la solicitud realizada por el reclamante puede ser amparada por la Ley de Transparencia, por las siguientes razones:</p>
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a) Que estamos frente a una solicitud de información –de datos personales- que obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que cabe acoger el amparo, en caso de acreditarse el mandato conferido al apoderado firmante:</p>
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i. Que, en primer lugar, de acuerdo a lo prescrito por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información obra en poder de un órgano de la Administración del Estado para cumplir con una de sus finalidades propias, cual es el controlar el ingreso y salida de personas del territorio nacional y prestar su cooperación a los tribunales en cumplimiento de las órdenes emanadas por éstos. El propio Reglamento Orgánico de la PDI –D.S. N° 41/87, de la Subsecretaría de Investigaciones, en el inciso 2° de su artículo 60 establece que el Departamento de Procesamiento y Estadísticas de dicha Institución “Mediante un sistema computacional u otro, canalizará y procesará toda la información referente al movimiento internacional de pasajeros, arraigos, autorizaciones e impedimentos de salida y entrada al país, la contenida en el Archivo General Nacional de Extranjeros y cualquiera otra que se estime necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional” (lo destacado es nuestro).</p>
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ii. Que dicha información, si respecto de una determinada persona se ha decretado la medida preventiva de orden de arraigo por el tribunal competente, no puede sino constar en algún formato de aquellos establecidos en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia –como la resolución judicial que la decreta, oficio del tribunal competente que lo comunica a la PDI, etc-.</p>
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iii. Que procede aplicar lo ya decidido por este Consejo respecto de los amparos C494-09, en el cual se estableció que la base de datos en que estaría contenida la información sobre la orden de aprehensión del reclamante, al ser elaborada con fondo públicos y encontrarse en poder de la reclamada, constituye información pública, de acuerdo a los artículos 5º y 10° de la Ley de Transparencia y, a mayor abundamiento, se trata de datos personales solicitados por su titular.</p>
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iv. Que, asimismo, respecto de dicho amparo se estableció que la solicitud de acceso buscaba aclarar la existencia de una supuesta orden de aprehensión asociada al nombre del reclamante, ante lo cual se justificó acoger el reclamo, por tratarse de un solicitud de datos personales del reclamante, según la definición del artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, es decir, “relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables”, amparada también por el artículo 12 de la misma ley.</p>
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v. Que de la misma manera es aplicable en este caso el criterio adoptado por este Consejo respecto del amparo C134-10 en cuanto a que este requerimiento se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, por los fundamentos ya expresados.</p>
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13) Que, respecto a la acreditación del mandato conferido por el titular de dichos datos personales a su apoderado, cabe señalar que éste hizo llegar a Consejo copia del poder otorgado por don Fernando Fernández Barrales a don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo, para que lo represente ante la Policía de Investigaciones de Chile, conferido el día 20 de abril de 2010, ante la Notario Público de Santiago N° 50, doña Nelly Dunlop Rudolffi. Señala, asimismo, queeste dicho poder fue presentado ante la PDI el 21 de abril de 2010.</p>
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14) Que, no obstante, no consta en los antecedentes aportados por las partes que dicho poder se haya acompañado al requerimiento de información. Sin embargo, en aplicación del principio de facilitación, en caso que el solicitante actúe a través de mandatario y no haya acreditado debidamente dicho mandato –de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 la Ley N° 19.880, - deberá aplicarse lo establecido tanto en el artículo 31 de dicho cuerpo legal, como en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, esto es, el órgano requerido deberá solicitar la correspondiente subsanación o aclaración, de acuerdo al procedimiento establecido en ambos preceptos legales. Por esto, en el caso de no haber acreditado su apoderado el mandato que se le ha conferido mediante escritura pública o documento privado suscrito ante notario, debería habérsele solicitado dicha subsanación en lugar de denegar el acceso a la información requerida sin haberle dado la oportunidad de acreditar dicha circunstancia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Acoger el reclamo de don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo en representación de don Fernando Fernández Barrales en contra de la Policía de Investigaciones, por los fundamentos señalados precedentemente y requerir al Director General de dicha Institución que entregue al reclamante copia de su declaración prestada ante dicha Institución.</p>
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II) Requerir al Director General de Policía de Investigaciones:</p>
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a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo en representación de don Fernando Fernández Barrales y al Director General de Policía de Investigaciones.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presenta acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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