Decisión ROL C337-10
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Reclamante: RAÚL AEDO RIFFO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Policía de Investigaciones (PDI) fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento, el que decía relación a si registra órdenes de arraigo. La PDI responde que no puede dar a conocer esa información al que sería el representante del solicitante, por cuanto se trata de información de caracter personal y que el representante no ha acreditado tal autorización. El Consejo acoge la solicitud señalando que dado que quién actúa es apoderado del solicitante, lo que se ejerce es el habeas data, por lo que los datos solicitados, son exigibles al órgano que los posee.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C337-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Marco Tulio Aedo Riffo, en representaci&oacute;n de don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 170 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C337-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg;, 19 N&deg; 4 y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales, a trav&eacute;s de su apoderado, don Ra&uacute;l Marco Tulio Aedo Riffo, solicit&oacute; el 21 de abril de 2010 a la Polic&iacute;a de Investigaciones (en adelante tambi&eacute;n PDI) informaci&oacute;n relativa a si &eacute;l, don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales, registra orden de arraigo. Solicita que se le d&eacute; respuesta al correo electr&oacute;nico all&iacute; consignado, perteneciente a su representante.</p> <p> 2) RESPUESTA: La PDI no respondi&oacute; dicho requerimiento dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni comunic&oacute; al solicitante pr&oacute;rroga de &eacute;ste, en virtud de lo establecido en inciso 2&deg; de dicho precepto.</p> <p> 3) AMPARO: Don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 3 de junio de 2010 en contra de la PDI, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento, dentro del plazo legal, que venc&iacute;a el 19 de mayo de 2010, se&ntilde;alando como apoderado a don Ra&uacute;l Marco Tulio Aedo Riffo.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N REQUERIDA AL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de junio de 2010 y de Ordinario N&deg; 1020, de 9 de junio de 2010, se le solicit&oacute; al reclamante que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, 43 inciso 1&deg; y 46 inciso 2&deg;, ambos del Reglamento de la Ley de Transparencia, que subsanase la solicitud de informaci&oacute;n realizada a la entidad reclamada, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, solicit&aacute;ndole copia de la solicitud de informaci&oacute;n interpuesta ante la PDI el 21.04.10. Su apoderado, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada el d&iacute;a 9 de junio de 2010, acompa&ntilde;&oacute; la copia de la solicitud de informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1126, de 25 de junio de 2010, al Director General de la PDI, solicit&aacute;ndole en particular que indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario N&deg; 151, de 5 de julio de 2010, de la Jefatura Jur&iacute;dica, dicho &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) El se&ntilde;or Fernando Fern&aacute;ndez Barrales nunca ha solicitado informaci&oacute;n a dicha Instituci&oacute;n, toda vez que el 21 de abril de 2010 se recibi&oacute; un requerimiento de parte de don Ra&uacute;l Aedo Riffo, solicitando que se le informase si don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales tiene orden de arraigo, solicitando adem&aacute;s que se le notificara por correo electr&oacute;nico.</p> <p> b) La PDI respondi&oacute; con fecha 7 de mayo de 2010, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico a la direcci&oacute;n indicada, adjuntando la resoluci&oacute;n denegatoria N&deg; 27, de 6 de mayo de 2010, del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica de la Instituci&oacute;n, por la cual se neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida por la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que al tenor de lo expuesto por el reclamante en su amparo, no resulta efectivo que la Instituci&oacute;n no diera respuesta a la solicitud, toda vez que se le notific&oacute; a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nica se&ntilde;alada.</p> <p> c) Hace presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia contiene los requisitos de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, expresando en su inciso final que el peticionario podr&aacute; expresar en esta su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada, por lo que se cumpli&oacute; al tenor de lo requerido por don Ra&uacute;l Aedo Riffo.</p> <p> d) Se adjunta copia de petici&oacute;n de informaci&oacute;n, de resoluci&oacute;n denegatoria N&deg; 27, de 6 de mayo de 2010, y del comprobante de env&iacute;o de correo electr&oacute;nico dirigido al solicitante don Ra&uacute;l Aedo Riffo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el presente caso lo solicitado es informaci&oacute;n relativa a si una determinada persona se encuentra o no con orden de arraigo en los registros o archivos de la PDI. El amparo se funda en que el apoderado del reclamante no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la PDI se&ntilde;ala haber enviado respuesta, denegando la informaci&oacute;n requerida, al correo electr&oacute;nico consignado al efecto, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, dicha Instituci&oacute;n acompa&ntilde;a a sus descargos copia de correo electr&oacute;nico enviado a don Ra&uacute;l Marco Tulio Aedo Riffo, de 7 de mayo de 2010, mediante el cual se se&ntilde;ala adjuntar respuesta a su solicitud de 21 de abril de 2010 como, asimismo, la Resoluci&oacute;n N&deg; 27, de 6 de mayo de 2010, que deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida. Dicha denegaci&oacute;n se fundamenta en que lo requerido constituye un dato de car&aacute;cter personal, en virtud de lo dispuesto por la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que de acuerdo a lo establecido en los art&iacute;culos 7&deg; y 20 de dicho cuerpo legal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al no haber acreditado el peticionario estar autorizado por el titular de dichos datos para requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada contenida en sus archivos o bases de datos, &eacute;sta s&oacute;lo ser&aacute; entregada al titular de los mismos o a sus representantes debidamente acreditados &ndash;en conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880- calidad que no acredit&oacute; el peticionario en su solicitud.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, por lo cual, correspond&iacute;a que la respuesta a su requerimiento fuese comunicada y notificada al correo electr&oacute;nico consignado, lo que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la PDI, se realiz&oacute; dentro del plazo establecido al efecto por la legislaci&oacute;n. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 27 del Reglamento de la Ley de Transparencia, al igual que el inciso final del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que &ldquo;El peticionario podr&aacute; expresar en la solicitud el medio a trav&eacute;s del cual recibir&aacute; las notificaciones y la informaci&oacute;n solicitada. En el acto podr&aacute; expresar su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, indicando para ello, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada. En tal caso, los plazos comenzar&aacute;n a correr a partir del d&iacute;a siguiente h&aacute;bil del env&iacute;o del correo electr&oacute;nico&rdquo; (lo destacado es nuestro). Por esto, en esta parte, deber&aacute; rechazarse el amparo.</p> <p> 4) Que, por otra parte, la informaci&oacute;n solicitada fue denegada por la PDI por entender que se trata de datos de car&aacute;cter personal y que el apoderado del solicitante &ndash;a quien pertenece el correo electr&oacute;nico consignado- no acredit&oacute; dicho mandato, motivo por el cual no correspond&iacute;a enviarle lo solicitado. Por esto es preciso determinar si lo requerido es informaci&oacute;n p&uacute;blica y si, en caso afirmativo, est&aacute; sujeta a una causal de reserva o secreto.</p> <p> 5) Que, efectivamente, la informaci&oacute;n relativa a si una determinada persona cuenta o no con orden de arraigo en los registros de la PDI, es informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables y, por consiguiente se trata de un dato de car&aacute;cter personal.</p> <p> 6) Que este Consejo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, tiene la atribuci&oacute;n de resguardar el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.,</p> <p> 7) Que por esto, es preciso aplicar lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, que establece en los incisos 1&deg;, 5&deg; y 6&deg; del art&iacute;culo 4&deg; que:</p> <p> &ldquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rdquo;.</p> <p> &ldquo;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos, direcci&oacute;n o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercializaci&oacute;n o venta directa de bienes o servicios.</p> <p> Tampoco requerir&aacute; de esta autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que realicen personas jur&iacute;dicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que est&aacute;n afiliadas, con fines estad&iacute;sticos, de tarificaci&oacute;n y otros de beneficio general de aquellos&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal regula, asimismo, del tratamiento de datos personales, de la siguiente manera:</p> <p> &ldquo;El tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&rdquo;.</p> <p> 9) Que, as&iacute;, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal s&oacute;lo podr&iacute;an ser tratados en cuatro circunstancias:</p> <p> a) Con consentimiento expreso del titular.</p> <p> b) Respecto de las materias de competencia del &oacute;rgano p&uacute;blico que est&eacute; en poder de dichos datos personales. En el caso que nos ocupa, el comunicar a un tercero dichos datos personales, en poder de un servicio para el ejercicio de sus funciones propias, excede las materias de su competencia.</p> <p> c) Cuando dichos datos provengan de fuentes de acceso p&uacute;blico, se trate del tipo de informaci&oacute;n individualizada en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 4&deg; o del caso del &uacute;ltimo inciso de dicha norma, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> d) Cuando la Ley N&deg; 19.628 u otras leyes lo autoricen, situaci&oacute;n que tampoco se da en este caso.</p> <p> 10) Que en este caso no nos encontramos frente a ninguna de las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas precedentemente, ya que &ndash;en caso de acreditarse as&iacute;- es el apoderado del titular el que solicita la informaci&oacute;n, por lo tanto, se tratar&iacute;a m&aacute;s bien del ejercicio del habeas data. El art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es tambi&eacute;n conocido como derecho de acceso del titular de datos personales y se comprende dentro del habeas data.</p> <p> 11) Que el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.628 dispone que: &ldquo;Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos d&iacute;as h&aacute;biles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, el titular de los datos tendr&aacute; derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno seg&uacute;n las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el art&iacute;culo precedente&rdquo;. En la misma disposici&oacute;n, se regula el procedimiento de acuerdo al cual debe tramitarse la reclamaci&oacute;n por infracci&oacute;n a los derechos que consagra la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, analizada la legislaci&oacute;n y los antecedentes del presente amparo, en este caso se puede estimar que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, la solicitud realizada por el reclamante puede ser amparada por la Ley de Transparencia, por las siguientes razones:</p> <p> a) Que estamos frente a una solicitud de informaci&oacute;n &ndash;de datos personales- que obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que cabe acoger el amparo, en caso de acreditarse el mandato conferido al apoderado firmante:</p> <p> i. Que, en primer lugar, de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado para cumplir con una de sus finalidades propias, cual es el controlar el ingreso y salida de personas del territorio nacional y prestar su cooperaci&oacute;n a los tribunales en cumplimiento de las &oacute;rdenes emanadas por &eacute;stos. El propio Reglamento Org&aacute;nico de la PDI &ndash;D.S. N&deg; 41/87, de la Subsecretar&iacute;a de Investigaciones, en el inciso 2&deg; de su art&iacute;culo 60 establece que el Departamento de Procesamiento y Estad&iacute;sticas de dicha Instituci&oacute;n &ldquo;Mediante un sistema computacional u otro, canalizar&aacute; y procesar&aacute; toda la informaci&oacute;n referente al movimiento internacional de pasajeros, arraigos, autorizaciones e impedimentos de salida y entrada al pa&iacute;s, la contenida en el Archivo General Nacional de Extranjeros y cualquiera otra que se estime necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> ii. Que dicha informaci&oacute;n, si respecto de una determinada persona se ha decretado la medida preventiva de orden de arraigo por el tribunal competente, no puede sino constar en alg&uacute;n formato de aquellos establecidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia &ndash;como la resoluci&oacute;n judicial que la decreta, oficio del tribunal competente que lo comunica a la PDI, etc-.</p> <p> iii. Que procede aplicar lo ya decidido por este Consejo respecto de los amparos C494-09, en el cual se estableci&oacute; que la base de datos en que estar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n sobre la orden de aprehensi&oacute;n del reclamante, al ser elaborada con fondo p&uacute;blicos y encontrarse en poder de la reclamada, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y, a mayor abundamiento, se trata de datos personales solicitados por su titular.</p> <p> iv. Que, asimismo, respecto de dicho amparo se estableci&oacute; que la solicitud de acceso buscaba aclarar la existencia de una supuesta orden de aprehensi&oacute;n asociada al nombre del reclamante, ante lo cual se justific&oacute; acoger el reclamo, por tratarse de un solicitud de datos personales del reclamante, seg&uacute;n la definici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, es decir, &ldquo;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables&rdquo;, amparada tambi&eacute;n por el art&iacute;culo 12 de la misma ley.</p> <p> v. Que de la misma manera es aplicable en este caso el criterio adoptado por este Consejo respecto del amparo C134-10 en cuanto a que este requerimiento se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, por los fundamentos ya expresados.</p> <p> 13) Que, respecto a la acreditaci&oacute;n del mandato conferido por el titular de dichos datos personales a su apoderado, cabe se&ntilde;alar que &eacute;ste hizo llegar a &nbsp;Consejo copia del poder otorgado por don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales a don Ra&uacute;l Marco Tulio Aedo Riffo, para que lo represente ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, conferido el d&iacute;a 20 de abril de 2010, ante la Notario P&uacute;blico de Santiago N&deg; 50, do&ntilde;a Nelly Dunlop Rudolffi. Se&ntilde;ala, asimismo, queeste&nbsp;dicho poder fue presentado ante la PDI el 21 de abril de 2010.</p> <p> 14) Que, no obstante, no consta en los antecedentes aportados por las partes que dicho poder se haya acompa&ntilde;ado al requerimiento de informaci&oacute;n. Sin embargo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, en caso que el solicitante act&uacute;e a trav&eacute;s de mandatario y no haya acreditado debidamente dicho mandato &ndash;de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 22 la Ley N&deg; 19.880, - deber&aacute; aplicarse lo establecido tanto en el art&iacute;culo 31 de dicho cuerpo legal, como en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, esto es, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; solicitar la correspondiente subsanaci&oacute;n o aclaraci&oacute;n, de acuerdo al procedimiento establecido en ambos preceptos legales. Por esto, en el caso de no haber acreditado su apoderado el mandato que se le ha conferido mediante escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario, deber&iacute;a hab&eacute;rsele solicitado dicha subsanaci&oacute;n en lugar de denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida sin haberle dado la oportunidad de acreditar dicha circunstancia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el reclamo de don Ra&uacute;l Marco Tulio Aedo Riffo en representaci&oacute;n de don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y requerir al Director General de dicha Instituci&oacute;n que entregue al reclamante copia de su declaraci&oacute;n prestada ante dicha Instituci&oacute;n.</p> <p> II) Requerir al Director General de Polic&iacute;a de Investigaciones:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Ra&uacute;l Marco Tulio Aedo Riffo en representaci&oacute;n de don Fernando Fern&aacute;ndez Barrales y al Director General de Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presenta acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>