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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C339-10 </strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta</p>
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Requirente: Bayesa S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 205 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C339-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 725 sobre Código Sanitario; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 19 de abril de 2010, don Leonel Leiva, actuando en representación de la empresa Bayesa S.A., solicitó al Secretario Regional Ministerial de Salud (en adelante SEREMI de Salud) de Antofagasta, copia íntegra y autorizada, a su costa, de las resoluciones, actas de fiscalización, toma de muestras y documentos relacionados con las prácticas de regadío, cultivo y producción de los agricultores de La Chimba, seguidos, dictados, pronunciados o producidos, desde el 10 de marzo de 2010 a la fecha de la presentación, por esa SEREMI.</p>
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La existencia de estos documentos constaría en entrevista realizada al SEREMI por la Red Regional de Televisión Nacional de Chile de Antofagasta, el sábado 17 de abril de 2010; relacionada con las causas de los brotes de enfermedades en la ciudad de Antofagasta, en la que se habría señalado que se habían realizado, entre otros, diversos exámenes técnicos relacionados con productos agrícolas de La Chimba.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución N° 1394, de 11 de mayo de 2010, el SEREMI de Salud de Antofagasta, resolvió denegar el acceso a la información antes referida, esgrimiendo las causales de reserva de las letras b) y c), del artículo 21, de la Ley de Transparencia, bajo los siguientes fundamentos:</p>
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a) “Por tratarse de antecedentes previos a la adopción de las resoluciones en cada sumario sanitario, iniciado a raíz de las deficiencias sanitarias detectadas en cada fiscalización a los predios agrícolas del sector La Chimba, sin perjuicio de que los fundamentos de cada resolución serán públicos una vez adoptadas.</p>
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b) Por implicar la solicitud un número elevado de actos administrativos o antecedentes cuya atención, inevitablemente, distraerá las labores habituales de los funcionarios pertinentes."</p>
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3) AMPARO: Don Cristian Urzúa Ruiz, actuando en representación de Bayesa S.A. en virtud de un mandato judicial que exhibe, formuló amparo por denegación de acceso a la información, el 3 de junio de 2010, ante el Consejo para la Transparencia, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Sin perjuicio de la plena aplicación de los principios de relevancia, facilitación y no discriminación, la reclamante hace presente las razones por las cuales la información requerida es altamente relevante para ella.</p>
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i. Bayesa S.A. ha sido acusada en proceso penal por el senador Guido Guirardi de delitos contra la salud pública; además se le ha seguido procedimiento y ha sido sancionada por el SEREMI de Salud de Antofagasta por supuestas infracciones sanitarias, por 500 U.T.M., encontrándose actualmente en etapa de reclamación judicial de esta multa.</p>
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ii. La reclamante alega que se le acusa de falta de cumplimiento de medidas de sanitización de aguas para riego, que es almacenada y utilizada por agricultores de la localidad de La Chimba, Antofagasta.</p>
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iii. Al respecto, agrega que a través de la prensa, en entrevista de 17 de abril de 2010, el SEREMI de Salud citado habría declarado que estos agricultores tenían malas prácticas de riego y cultivo, necesitando por ello todos los antecedentes que permitan conocer si los agricultores han sido fiscalizados, sujetos a procedimiento de sanción y sancionados o absueltos de prácticas insalubres, además de los resultados de las muestras tomadas en sus predios.</p>
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b) A continuación, la reclamante señala que la SEREMI de Salud aludida se habría opuesto "absoluta e indefinidamente" a entregar la información requerida, en atención a que resolvió que los antecedentes son demasiados y su obtención distraería inevitablemente a su personal, razón por la cual también niega la información. O sea, a su entender, cuando la información deje de ser objeto de un sumario pasará a ser demasiado extensa para ser entregada.</p>
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c) Con todo, el representante de Bayesa S.A. considera que la infracción cometida por la SEREMI de Salud de Antofagasta está constituida por la respuesta negativa a su solicitud de información, sin que concurra causal legal de secreto o reserva de aquellas establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en base a los hechos que expone.</p>
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i. La SEREMI de Salud no habría especificado los sumarios supuestamente pendientes que impedirían la entrega de la información, lo que imposibilitaría a Bayesa S.A. saber qué expedientes deberá solicitar a futuro. Con ello, se niega la mínima e indispensable información para consultar en el servicio sobre su resolución final para luego acceder a ellos, extendiendo esta causal de secreto más allá de lo que permite la ley.</p>
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ii. Además la reclamada habría señalado simplemente que se trata de antecedentes que fundarían sumarios sanitarios, pero no precisó si todos o sólo algunos de los agricultores están sometidos a algún procedimiento y, consecuentemente, dejó de entregar los documentos relativos a agricultores no sumariados.</p>
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d) Junto con lo anterior la reclamante alega la improcedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley 20.285, dado que:</p>
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i. El SEREMI de Salud habría modificado arbitrariamente la causa legal de reserva, al olvidar señalar que solo se configura en casos de peticiones genéricas de información, lo que no ocurre en el presente caso;</p>
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ii. Porque el SEREMI de Salud fundó el rechazo en que acceder a la petición inevitablemente distraería a sus funcionarios, cuando la ley dice que la distracción debe ser indebida.</p>
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e) Finalmente el reclamante solicita a este Consejo la adopción de las siguientes decisiones:</p>
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i. Se declare que no concurre la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley 20.285 y, en virtud de ello, se ordene a la SEREMI de Salud de Antofagasta la entrega de la información pedida.</p>
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En subsidio, se ordene la entrega parcial de la información solicitada, del modo siguiente:</p>
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a) Se ordene al Seremi de Salud de Antofagasta señalar el número de rol de los expedientes administrativos de sanción en contra de los agricultores de La Chimba no afinados al 11 de mayo de 2010, que dieron lugar a la causal de reserva alegada y, en caso de estar ya finalizados, se le ordene permitir el acceso a ellos por la reclamante.</p>
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b) Se ordene al Seremi de Salud de Antofagasta que entregue la información requerida a Bayesa S.A. de todos los agricultores respecto de los cuales no existía expediente administrativo de sanción al 11 de mayo de 2010.</p>
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ii. Se declare que no concurre la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley 20.285 y, en esa virtud, se ordene a la SEREMI de Salud en comento la entrega de la información pedida.</p>
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En subsidio, se ordene la entrega parcial de la información solicitada, en los siguientes términos:</p>
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a) Se ordene a la autoridad reclamada la entrega de toda la información pedida que, al 11 de mayo de 2010, no era un antecedente de un procedimiento sumario de sanción vigente en contra de agricultores de La Chimba.</p>
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b) Se ordene a la SEREMI de Salud de Antofagasta que, una vez finalizados los sumarios sanitarios vigentes al 11 de mayo de 2010 en contra de agricultores de La Chimba, haga entrega a Bayesa S.A. de copia íntegra y autorizada de ellos y de los documentos que con los mismos tengan relación.</p>
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c) Se ordene a la reclamada que haga entrega de la documentación solicitada relacionada con todos aquellos sumarios sanitarios vigentes al 11 de mayo de 2010, seguidos en contra de agricultores de La Chimba, que se encuentren terminados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 155, de 8 de junio de 2010, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.021, de 9 de junio de 2010, al Secretario Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, quien evacuó respuesta mediante oficio ordinario N° 1316, de 24 de junio de 2010, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a los antecedentes de hecho, afirma que Bayesa S.A. fue objeto del sumario sanitario Nº 107-2010, iniciado por la SEREMI de Salud de Antofagasta a raíz de la toma de muestras de aguas, cuyos análisis informaron resultados alterados, en orden a no cumplir con algunas resoluciones que le obligaban a mantener ciertos niveles de cloración en el agua, que obligan a no exceder un número límite de coliformes fecales en el agua y a informar cualquier contingencia que sufriese la planta de tratamiento dentro de un plazo determinado. Dicho sumario terminó con la resolución Nº 1280 de 04 de mayo de 2010, la que sanciona a la empresa reclamante al pago de una multa de 500 U.T.M. por infraccionar la normativa sanitaria.</p>
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b) Paralelo a lo anterior, la SEREMI informa que habría inspeccionado varias parcelas del sector agrícola La Chimba de la ciudad de Antofagasta, además de las fiscalizaciones realizadas en locales, comercio ambulante y ferias donde se expendían verduras sin autorización sanitaria y que probablemente provenían del mismo sector. Así, se iniciaron algunos sumarios sanitarios a parceleros del mencionado sector y a un gran número de comerciantes de verduras, los cuales, a la fecha, han sido resueltos y en su mayoría notificados.</p>
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c) Aclara la reclamada que de las fiscalizaciones realizadas en el sector de la Chimba, no todas dieron origen a sumarios sanitarios, sino que, en algunos casos, sólo se establecieron por parte de los fiscalizadores, medidas sanitarias a las que están facultados imponer por expresa disposición del Código Sanitario. Agrega que al momento de la solicitud efectuada por Bayesa S.A., dicha autoridad estaba aún en pleno proceso de fiscalización e investigación de cada sumario, los que sumarían más de cien, y al afectar derechos de terceros, para dicha Autoridad era fácticamente imposible emplazar a todos y cada uno de los sumariados respecto de los cuales se solicitó vasta información, sobre todo si se toma en cuenta que estaban en plena etapa de investigación. Además señala que los dichos del SEREMI jamás se refirieron a la realización de diversos exámenes técnicos en el mencionado sector, tal y como consta en video de la mencionada entrevista que se acompaña a su presentación.</p>
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d) A continuación, la reclamada señala que en el primer punto de la parte resolutiva de la Resolución reclamada se invocan las normas legales pertinentes y en el segundo punto se fundamenta la resolución denegatoria. Razón que necesariamente implica que al encontrarse los sumarios sanitarios pendientes, (lo que se desprende claramente de la frase "por tratarse de antecedentes previos a la adopción de resoluciones en cada sumario sanitario"), se entiende que los antecedentes aún no estaban en etapa de conocimiento público, salvo para los interesados, condición que Bayesa S.A. no tiene en estos procesos, por lo que correspondía notificar a todos los terceros, tarea que en el contexto explicado precedentemente resultaba altamente dificultosa para la SEREMI reclamada.</p>
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e) Agrega como antecedentes a su informe la Autoridad Sanitaria reclamada que, en el momento de la presentación de la solicitud, debido a la crisis sanitaria que se estaba viviendo en la ciudad de Antofagasta, se encontraba tomando todas las medidas necesarias para identificar el origen de la misma, los factores que permitían su propagación, todas las medidas tendientes a prevenir, controlar y mitigar la crisis de enfermedades gastrointestinales que afectó a la región, por lo tanto todos los recursos con los que disponía y, por directa instrucción del nivel central, estaban destinados y enfocados a esos fines. Por ello, continua, notificar a todos los terceros involucrados para que ejercieran su derecho a oposición implicaba un número de actividades elevada que distraería indebidamente a los funcionarios respectivos, que en ese momento se encontraban enfocados en cumplir las órdenes del Ministerio orientadas al fin común.</p>
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f) Sobre este punto, aclara la reclamada que jamás dicha Autoridad ha señalado que no entregaría la información requerida de manera definitiva. A su juicio plantear que bajo ningún evento se entregará voluntariamente la información se torna en una interpretación antojadiza y que carece de fundamentos, debido a que claramente en la resolución reclamada, la parte resolutiva señala en el punto 2 que “los fundamentos de cada resolución serán públicos una vez adoptadas", con lo que se descarta de plano una intención de no dar a conocer las resoluciones que resuelven cada sumario sanitario y sus fundamentos. Por lo demás, el órgano reclamado afirma que publica todas sus decisiones en el sitio electrónico www.seremisalud2.cl cumpliendo con la obligación de transparencia activa que la ley impone.</p>
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g) A juicio de la reclamada, en relación con la afirmación de la reclamante en cuanto a que "la SEREMI de Salud no alegó causa legal de reserva, sino que modificó la establecida por la ley, al señalar que la entrega de documentos distraerá inevitablemente a sus funcionarios, cuando lo que la ley expresamente busca es evitar la distracción indebida”, señala que dicha Autoridad no transcribió literalmente los artículos invocados, porque para ello están en la letra de la Ley y al fundamentarlos, obviamente no iba a hacer una repetición literal de las normas.</p>
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h) Por último, aclara la reclamada que las causales a) y b) del artículo 21 Nº 1 de la Ley Nº 20.285 no son excluyentes entre sí, además de no ser taxativas. En base a ello señala: “debemos recordar a la reclamante que el artículo 21 Nº 1 de la Ley 20.285 señala que la reserva de la información procederá "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: ...". De lo anterior, se colige que es una causal no taxativa, ya que el legislador al decir "particularmente" y de acuerdo a su significación, quiere expresar que de manera singular, con particularidad, individualidad y distinción, se establecen ciertas causales contenidas en las letras a), b) y c) del N° 1 del artículo 21. Ergo, no son exclusivas y eventualmente, los órganos públicos pueden invocar otras, con tal que estén fundamentadas”.</p>
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La SEREMI reclamada acompaña a su informe copia de las resoluciones N° 1280 y 1041, de 2010; CD que contiene la entrevista al Secretario Regional Ministerial de Salud de 17 de abril de 2010; copia del informe final en terreno del Equipo de Respuesta rápida del Ministerio de Salud y copias de actas de fiscalización que van desde el 9 de abril al 11 de mayo de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, resulta necesario definir con precisión la información solicitada por el reclamante a la SEREMI de Salud de Antofagasta, consistente en las resoluciones, actas de fiscalización, toma de muestras y documentos relacionados con las prácticas de regadío, cultivo y producción de los agricultores de La Chimba, seguidos, dictados, pronunciados o producidos desde el 10 de marzo al 19 de abril de 2010.</p>
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2) Que, ante esta solicitud la autoridad requerida negó acceso a la misma oponiendo las siguientes causales de reserva:</p>
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a) Del artículo 21, N°1, letras b), de la Ley de Transparencia, en razón de que la información solicitada correspondería a antecedentes previos a la adopción de resoluciones en ciertos sumarios sanitarios (que no individualiza), iniciados a raíz de las deficiencias sanitarias detectadas en cada fiscalización a los predios agrícolas del sector La Chimba, sin perjuicio de que los fundamentos de cada resolución serán públicos una vez adoptadas.</p>
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b) Además de alegar la causa de reserva contemplada en el artículo 21, N°1, letra c), señalando la SEREMI que la entrega de la información implicaría un número elevado de actos administrativos o antecedentes cuya atención, inevitablemente, distraería las labores habituales de los funcionarios pertinentes.</p>
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3) Que en términos generales, este Consejo ha dejado en claro en decisiones anteriores (por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C427-09) que las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 han sido redactadas de tal forma por el legislador que, para determinar su concurrencia, el intérprete debe analizarlas en forma casuística.</p>
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4) Que, con lo anterior y a fin de realizar un claro análisis de lo controvertido en el presente amparo, es preciso distinguir la procedencia de las causales de reserva planteadas por la reclamada, revisando separadamente cada una de ellas y resolviendo en su mérito.</p>
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5) Que respecto a la causal del artículo 21, N° 1 letra b), invocada por la SEREMI de Salud de Antofagasta, de los documentos tenidos a la vista, incluida la propia declaración de la reclamada, se evidencia la existencia de antecedentes que, en algunos casos, se refieren a fiscalizaciones que habrían derivado en la instrucción de sumarios sanitarios y, en otros, a aquellos referidos a fiscalizaciones hechas a los agricultores en referencia, pero que no habrían dado origen a procedimientos sumarios y que actualmente se encontrarían terminadas.</p>
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6) Que, respecto de los primeros, esto es, aquellos que inciden en un procedimiento de sumario sanitario, si bien la invocación de esta causal se aplica precisamente en los casos en que se requieren antecedentes acerca de una decisión que aún no se ha adoptado, toda vez que después de ello sus antecedentes son públicos, este Consejo ha acordado en las decisiones de los amparos A12-09, contra la CONAMA de la Región Metropolitana, A79-09, contra la Subsecretaría de Transportes, y A95-09, contra la Municipalidad de Temuco, que al invocar la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) deben demostrarse dos circunstancias: a) Que los documentos requeridos sean de aquellos antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva debe tener en cuenta al adoptar una decisión, medida o política —en el caso que nos ocupa, al resolver el respectivo sumario sanitario— y b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dichos documentos afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Los antecedentes aportados por la SEREMI de Salud de Antofagasta en esta sede no justifican la concurrencia de dichas circunstancias, razón por la cual se rechazará la causal de reserva invocada.</p>
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7) Que, precisando el criterio anterior, aún cuando se trate de un antecedente incorporado al expediente de un sumario sanitario, el acta de fiscalización constituye un documento público, y acceder a su conocimiento en nada perturba el actuar de la autoridad llamada a adoptar una decisión en el sumario respectivo.</p>
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8) Que, en el segundo de los casos planteados, a saber, aquella información referida a procesos de fiscalización ya afinados y que no derivaron en procesos sumariales, o que derivando en ello, se encuentren igualmente terminados y afinados, adquieren el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo cual procede su entrega cuidando resguardar aquellos datos personales o sensibles que consten en las respectivas actas de fiscalización, como podría constituir la identificación o cédula de identidad del acompañante de la inspección (en el mismo sentido la decisión de amparo Rol A95-09).</p>
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9) Que, sobre este último punto y a mayor abundamiento, específicamente en los casos referidos a sumarios sanitarios afinados en los que se haya aplicado alguna sanción a personas naturales, en caso que dicha sanción haya sido cumplida, cabe hacer una prevención en cuanto a la aplicación del artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en cuanto dispone que los organismos públicos “que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”. A su respecto, si bien el citado artículo 21 establece un manto de protección a los datos personales en poder de la Administración referidos a sanciones cumplidas –en la nomenclatura de la Ley N° 19.628, un “dato caduco”, conforme lo señala su artículo 2°, letra d)– debe concluirse que la afectación de dicho derecho debe valorarse a la luz del efectivo perjuicio que produciría la entrega de esa información.</p>
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10) Que, en tal sentido, resulta pertinente, en aplicación del test de daño, destacar el elevado interés público que trae consigo el conocimiento de las fiscalizaciones relacionadas con exámenes técnicos a productos agrícolas de La Chimba que podrían originar enfermedades en la ciudad de Antofagasta, derivadas de problemas en la sanitización de aguas para riego (niveles de cloración, límite de coliformes fecales, etc.), ante el cual cede el derecho de las personas naturales que hayan sido sancionadas a no dar a conocer la entidad de dichas medidas no obstante estar cumplidas, lo que refuerza la decisión de acceder a la entrega de la información solicitada en este parte.</p>
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11) Que respecto de la alegada causal de reserva del artículo 21, N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, cabe destacar las precisiones recogidas en el artículo 7°, N° 1, letra c) de su Reglamento, al señalar que se entiende por requerimientos de carácter genérico a aquellos que carezcan de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera. Asimismo, establece que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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12) Que, tal como se ha señalado en decisiones anteriores (por ejemplo la decisión de amparo A54-09), esta circunstancia extinguiría la obligación de entregar la información y, por lo mismo, corresponde que sea probada por quien la alega.</p>
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13) Que, tal como se ha señalado anteriormente, la solicitud de información indica expresamente los instrumentos requeridos dentro de un periodo acotado de tiempo, emitidos todos por la autoridad recurrida, por lo que no cabe acoger la causal de reserva invocada, toda vez que este Consejo no considera que el permitir el acceso a los documentos solicitados pueda causar la distracción indebida de los funcionarios de la SEREMI de Salud de Antofagasta, razón por la cual en este caso se estima insuficiente la alegación hecha por parte de la autoridad para dar por acreditada esta causal.</p>
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14) Que, en el mismo sentido, no cabe acoger la alegación consistente en que la entrega de la información que no se encuentra publicada afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI reclamada, toda vez que esta afectación no fue justificada, no se indicaron datos que permitan arribar a una conclusión semejante, como puede ser el volumen de información que representaría o el número de funcionarios con que cuenta dicha autoridad para satisfacer dicho requerimiento. Todo lo cual lleva a rechazar en este amparo la causal de secreto del artículo 21 N° 1 letra c) invocada por la reclamada.</p>
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15) Que, en último término resulta pertinente hacer presente que, atendido el interés público involucrado en el conocimiento de los antecedentes solicitados, este Consejo ha estimado innecesario trasladar el mismo a terceras personas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Urzúa Ruiz, actuando en representación de Bayesa S.A., en contra de la SEREMI de Salud de Antofagasta, de conformidad con los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. SEREMI de Salud de Antofagasta, para que:</p>
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a. Entregue a Bayesa S.A. copia de las resoluciones, actas de fiscalización, toma de muestras y documentos relacionados con las prácticas de regadío, cultivo y producción de los agricultores de La Chimba, seguidos, dictados, pronunciados o producidos desde el 10 de marzo al 19 de abril de 2010, cuidando tarjar todos aquellos datos personales de contexto perteneciente a terceras personas que aparezcan mencionadas en los mismos, dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 y siguientes.</p>
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b. Remita copia de la información indicada en la letra a) anterior, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Cristian Urzúa Ruiz, representante de Bayesa S.A., y al Sr. SEREMI de Salud de Antofagasta.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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