Decisión ROL C339-10
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Reclamante: BAYESA S.A.  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta por denegación de acceso a la información de las fiscalizaciones a las prácticas productivas de los agricultores de La Chimba. La SEREMI respondió que no podía dar a conocer tal información por encontrarse amparada por causales de secreto o reserva. El Consejo acoge la solicitud señalando que las causales esgrimidas por la solicitada no configuran las causales de reserva pretendidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C339-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Antofagasta</p> <p> Requirente: Bayesa S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 205 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol C339-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 725 sobre C&oacute;digo Sanitario; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 19 de abril de 2010, don Leonel Leiva, actuando en representaci&oacute;n de la empresa Bayesa S.A., solicit&oacute; al Secretario Regional Ministerial de Salud (en adelante SEREMI de Salud) de Antofagasta, copia &iacute;ntegra y autorizada, a su costa, de las resoluciones, actas de fiscalizaci&oacute;n, toma de muestras y documentos relacionados con las pr&aacute;cticas de regad&iacute;o, cultivo y producci&oacute;n de los agricultores de La Chimba, seguidos, dictados, pronunciados o producidos, desde el 10 de marzo de 2010 a la fecha de la presentaci&oacute;n, por esa SEREMI.</p> <p> La existencia de estos documentos constar&iacute;a en entrevista realizada al SEREMI por la Red Regional de Televisi&oacute;n Nacional de Chile de Antofagasta, el s&aacute;bado 17 de abril de 2010; relacionada con las causas de los brotes de enfermedades en la ciudad de Antofagasta, en la que se habr&iacute;a se&ntilde;alado que se hab&iacute;an realizado, entre otros, diversos ex&aacute;menes t&eacute;cnicos relacionados con productos agr&iacute;colas de La Chimba.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n N&deg; 1394, de 11 de mayo de 2010, el SEREMI de Salud de Antofagasta, resolvi&oacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n antes referida, esgrimiendo las causales de reserva de las letras b) y c), del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, bajo los siguientes fundamentos:</p> <p> a) &ldquo;Por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de las resoluciones en cada sumario sanitario, iniciado a ra&iacute;z de las deficiencias sanitarias detectadas en cada fiscalizaci&oacute;n a los predios agr&iacute;colas del sector La Chimba, sin perjuicio de que los fundamentos de cada resoluci&oacute;n ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez adoptadas.</p> <p> b) Por implicar la solicitud un n&uacute;mero elevado de actos administrativos o antecedentes cuya atenci&oacute;n, inevitablemente, distraer&aacute; las labores habituales de los funcionarios pertinentes.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: Don Cristian Urz&uacute;a Ruiz, actuando en representaci&oacute;n de Bayesa S.A. en virtud de un mandato judicial que exhibe, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 3 de junio de 2010, ante el Consejo para la Transparencia, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Sin perjuicio de la plena aplicaci&oacute;n de los principios de relevancia, facilitaci&oacute;n y no discriminaci&oacute;n, la reclamante hace presente las razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida es altamente relevante para ella.</p> <p> i. Bayesa S.A. ha sido acusada en proceso penal por el senador Guido Guirardi de delitos contra la salud p&uacute;blica; adem&aacute;s se le ha seguido procedimiento y ha sido sancionada por el SEREMI de Salud de Antofagasta por supuestas infracciones sanitarias, por 500 U.T.M., encontr&aacute;ndose actualmente en etapa de reclamaci&oacute;n judicial de esta multa.</p> <p> ii. La reclamante alega que se le acusa de falta de cumplimiento de medidas de sanitizaci&oacute;n de aguas para riego, que es almacenada y utilizada por agricultores de la localidad de La Chimba, Antofagasta.</p> <p> iii. Al respecto, agrega que a trav&eacute;s de la prensa, en entrevista de 17 de abril de 2010, el SEREMI de Salud citado habr&iacute;a declarado que estos agricultores ten&iacute;an malas pr&aacute;cticas de riego y cultivo, necesitando por ello todos los antecedentes que permitan conocer si los agricultores han sido fiscalizados, sujetos a procedimiento de sanci&oacute;n y sancionados o absueltos de pr&aacute;cticas insalubres, adem&aacute;s de los resultados de las muestras tomadas en sus predios.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, la reclamante se&ntilde;ala que la SEREMI de Salud aludida se habr&iacute;a opuesto &quot;absoluta e indefinidamente&quot; a entregar la informaci&oacute;n requerida, en atenci&oacute;n a que resolvi&oacute; que los antecedentes son demasiados y su obtenci&oacute;n distraer&iacute;a inevitablemente a su personal, raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n niega la informaci&oacute;n. O sea, a su entender, cuando la informaci&oacute;n deje de ser objeto de un sumario pasar&aacute; a ser demasiado extensa para ser entregada.</p> <p> c) Con todo, el representante de Bayesa S.A. considera que la infracci&oacute;n cometida por la SEREMI de Salud de Antofagasta est&aacute; constituida por la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, sin que concurra causal legal de secreto o reserva de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en base a los hechos que expone.</p> <p> i. La SEREMI de Salud no habr&iacute;a especificado los sumarios supuestamente pendientes que impedir&iacute;an la entrega de la informaci&oacute;n, lo que imposibilitar&iacute;a a Bayesa S.A. saber qu&eacute; expedientes deber&aacute; solicitar a futuro. Con ello, se niega la m&iacute;nima e indispensable informaci&oacute;n para consultar en el servicio sobre su resoluci&oacute;n final para luego acceder a ellos, extendiendo esta causal de secreto m&aacute;s all&aacute; de lo que permite la ley.</p> <p> ii. Adem&aacute;s la reclamada habr&iacute;a se&ntilde;alado simplemente que se trata de antecedentes que fundar&iacute;an sumarios sanitarios, pero no precis&oacute; si todos o s&oacute;lo algunos de los agricultores est&aacute;n sometidos a alg&uacute;n procedimiento y, consecuentemente, dej&oacute; de entregar los documentos relativos a agricultores no sumariados.</p> <p> d) Junto con lo anterior la reclamante alega la improcedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley 20.285, dado que:</p> <p> i. El SEREMI de Salud habr&iacute;a modificado arbitrariamente la causa legal de reserva, al olvidar se&ntilde;alar que solo se configura en casos de peticiones gen&eacute;ricas de informaci&oacute;n, lo que no ocurre en el presente caso;</p> <p> ii. Porque el SEREMI de Salud fund&oacute; el rechazo en que acceder a la petici&oacute;n inevitablemente distraer&iacute;a a sus funcionarios, cuando la ley dice que la distracci&oacute;n debe ser indebida.</p> <p> e) Finalmente el reclamante solicita a este Consejo la adopci&oacute;n de las siguientes decisiones:</p> <p> i. Se declare que no concurre la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley 20.285 y, en virtud de ello, se ordene a la SEREMI de Salud de Antofagasta la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En subsidio, se ordene la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, del modo siguiente:</p> <p> a) Se ordene al Seremi de Salud de Antofagasta se&ntilde;alar el n&uacute;mero de rol de los expedientes administrativos de sanci&oacute;n en contra de los agricultores de La Chimba no afinados al 11 de mayo de 2010, que dieron lugar a la causal de reserva alegada y, en caso de estar ya finalizados, se le ordene permitir el acceso a ellos por la reclamante.</p> <p> b) Se ordene al Seremi de Salud de Antofagasta que entregue la informaci&oacute;n requerida a Bayesa S.A. de todos los agricultores respecto de los cuales no exist&iacute;a expediente administrativo de sanci&oacute;n al 11 de mayo de 2010.</p> <p> ii. Se declare que no concurre la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley 20.285 y, en esa virtud, se ordene a la SEREMI de Salud en comento la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En subsidio, se ordene la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se ordene a la autoridad reclamada la entrega de toda la informaci&oacute;n pedida que, al 11 de mayo de 2010, no era un antecedente de un procedimiento sumario de sanci&oacute;n vigente en contra de agricultores de La Chimba.</p> <p> b) Se ordene a la SEREMI de Salud de Antofagasta que, una vez finalizados los sumarios sanitarios vigentes al 11 de mayo de 2010 en contra de agricultores de La Chimba, haga entrega a Bayesa S.A. de copia &iacute;ntegra y autorizada de ellos y de los documentos que con los mismos tengan relaci&oacute;n.</p> <p> c) Se ordene a la reclamada que haga entrega de la documentaci&oacute;n solicitada relacionada con todos aquellos sumarios sanitarios vigentes al 11 de mayo de 2010, seguidos en contra de agricultores de La Chimba, que se encuentren terminados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 155, de 8 de junio de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.021, de 9 de junio de 2010, al Secretario Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, quien evacu&oacute; respuesta mediante oficio ordinario N&deg; 1316, de 24 de junio de 2010, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los antecedentes de hecho, afirma que Bayesa S.A. fue objeto del sumario sanitario N&ordm; 107-2010, iniciado por la SEREMI de Salud de Antofagasta a ra&iacute;z de la toma de muestras de aguas, cuyos an&aacute;lisis informaron resultados alterados, en orden a no cumplir con algunas resoluciones que le obligaban a mantener ciertos niveles de cloraci&oacute;n en el agua, que obligan a no exceder un n&uacute;mero l&iacute;mite de coliformes fecales en el agua y a informar cualquier contingencia que sufriese la planta de tratamiento dentro de un plazo determinado. Dicho sumario termin&oacute; con la resoluci&oacute;n N&ordm; 1280 de 04 de mayo de 2010, la que sanciona a la empresa reclamante al pago de una multa de 500 U.T.M. por infraccionar la normativa sanitaria.</p> <p> b) Paralelo a lo anterior, la SEREMI informa que habr&iacute;a inspeccionado varias parcelas del sector agr&iacute;cola La Chimba de la ciudad de Antofagasta, adem&aacute;s de las fiscalizaciones realizadas en locales, comercio ambulante y ferias donde se expend&iacute;an verduras sin autorizaci&oacute;n sanitaria y que probablemente proven&iacute;an del mismo sector. As&iacute;, se iniciaron algunos sumarios sanitarios a parceleros del mencionado sector y a un gran n&uacute;mero de comerciantes de verduras, los cuales, a la fecha, han sido resueltos y en su mayor&iacute;a notificados.</p> <p> c) Aclara la reclamada que de las fiscalizaciones realizadas en el sector de la Chimba, no todas dieron origen a sumarios sanitarios, sino que, en algunos casos, s&oacute;lo se establecieron por parte de los fiscalizadores, medidas sanitarias a las que est&aacute;n facultados imponer por expresa disposici&oacute;n del C&oacute;digo Sanitario. Agrega que al momento de la solicitud efectuada por Bayesa S.A., dicha autoridad estaba a&uacute;n en pleno proceso de fiscalizaci&oacute;n e investigaci&oacute;n de cada sumario, los que sumar&iacute;an m&aacute;s de cien, y al afectar derechos de terceros, para dicha Autoridad era f&aacute;cticamente imposible emplazar a todos y cada uno de los sumariados respecto de los cuales se solicit&oacute; vasta informaci&oacute;n, sobre todo si se toma en cuenta que estaban en plena etapa de investigaci&oacute;n. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que los dichos del SEREMI jam&aacute;s se refirieron a la realizaci&oacute;n de diversos ex&aacute;menes t&eacute;cnicos en el mencionado sector, tal y como consta en video de la mencionada entrevista que se acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n.</p> <p> d) A continuaci&oacute;n, la reclamada se&ntilde;ala que en el primer punto de la parte resolutiva de la Resoluci&oacute;n reclamada se invocan las normas legales pertinentes y en el segundo punto se fundamenta la resoluci&oacute;n denegatoria. Raz&oacute;n que necesariamente implica que al encontrarse los sumarios sanitarios pendientes, (lo que se desprende claramente de la frase &quot;por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de resoluciones en cada sumario sanitario&quot;), se entiende que los antecedentes a&uacute;n no estaban en etapa de conocimiento p&uacute;blico, salvo para los interesados, condici&oacute;n que Bayesa S.A. no tiene en estos procesos, por lo que correspond&iacute;a notificar a todos los terceros, tarea que en el contexto explicado precedentemente resultaba altamente dificultosa para la SEREMI reclamada.</p> <p> e) Agrega como antecedentes a su informe la Autoridad Sanitaria reclamada que, en el momento de la presentaci&oacute;n de la solicitud, debido a la crisis sanitaria que se estaba viviendo en la ciudad de Antofagasta, se encontraba tomando todas las medidas necesarias para identificar el origen de la misma, los factores que permit&iacute;an su propagaci&oacute;n, todas las medidas tendientes a prevenir, controlar y mitigar la crisis de enfermedades gastrointestinales que afect&oacute; a la regi&oacute;n, por lo tanto todos los recursos con los que dispon&iacute;a y, por directa instrucci&oacute;n del nivel central, estaban destinados y enfocados a esos fines. Por ello, continua, notificar a todos los terceros involucrados para que ejercieran su derecho a oposici&oacute;n implicaba un n&uacute;mero de actividades elevada que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios respectivos, que en ese momento se encontraban enfocados en cumplir las &oacute;rdenes del Ministerio orientadas al fin com&uacute;n.</p> <p> f) Sobre este punto, aclara la reclamada que jam&aacute;s dicha Autoridad ha se&ntilde;alado que no entregar&iacute;a la informaci&oacute;n requerida de manera definitiva. A su juicio plantear que bajo ning&uacute;n evento se entregar&aacute; voluntariamente la informaci&oacute;n se torna en una interpretaci&oacute;n antojadiza y que carece de fundamentos, debido a que claramente en la resoluci&oacute;n reclamada, la parte resolutiva se&ntilde;ala en el punto 2 que &ldquo;los fundamentos de cada resoluci&oacute;n ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez adoptadas&quot;, con lo que se descarta de plano una intenci&oacute;n de no dar a conocer las resoluciones que resuelven cada sumario sanitario y sus fundamentos. Por lo dem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado afirma que publica todas sus decisiones en el sitio electr&oacute;nico www.seremisalud2.cl cumpliendo con la obligaci&oacute;n de transparencia activa que la ley impone.</p> <p> g) A juicio de la reclamada, en relaci&oacute;n con la afirmaci&oacute;n de la reclamante en cuanto a que &quot;la SEREMI de Salud no aleg&oacute; causa legal de reserva, sino que modific&oacute; la establecida por la ley, al se&ntilde;alar que la entrega de documentos distraer&aacute; inevitablemente a sus funcionarios, cuando lo que la ley expresamente busca es evitar la distracci&oacute;n indebida&rdquo;, se&ntilde;ala que dicha Autoridad no transcribi&oacute; literalmente los art&iacute;culos invocados, porque para ello est&aacute;n en la letra de la Ley y al fundamentarlos, obviamente no iba a hacer una repetici&oacute;n literal de las normas.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, aclara la reclamada que las causales a) y b) del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley N&ordm; 20.285 no son excluyentes entre s&iacute;, adem&aacute;s de no ser taxativas. En base a ello se&ntilde;ala: &ldquo;debemos recordar a la reclamante que el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley 20.285 se&ntilde;ala que la reserva de la informaci&oacute;n proceder&aacute; &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: ...&quot;. De lo anterior, se colige que es una causal no taxativa, ya que el legislador al decir &quot;particularmente&quot; y de acuerdo a su significaci&oacute;n, quiere expresar que de manera singular, con particularidad, individualidad y distinci&oacute;n, se establecen ciertas causales contenidas en las letras a), b) y c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21. Ergo, no son exclusivas y eventualmente, los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden invocar otras, con tal que est&eacute;n fundamentadas&rdquo;.</p> <p> La SEREMI reclamada acompa&ntilde;a a su informe copia de las resoluciones N&deg; 1280 y 1041, de 2010; CD que contiene la entrevista al Secretario Regional Ministerial de Salud de 17 de abril de 2010; copia del informe final en terreno del Equipo de Respuesta r&aacute;pida del Ministerio de Salud y copias de actas de fiscalizaci&oacute;n que van desde el 9 de abril al 11 de mayo de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, resulta necesario definir con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante a la SEREMI de Salud de Antofagasta, consistente en las resoluciones, actas de fiscalizaci&oacute;n, toma de muestras y documentos relacionados con las pr&aacute;cticas de regad&iacute;o, cultivo y producci&oacute;n de los agricultores de La Chimba, seguidos, dictados, pronunciados o producidos desde el 10 de marzo al 19 de abril de 2010.</p> <p> 2) Que, ante esta solicitud la autoridad requerida neg&oacute; acceso a la misma oponiendo las siguientes causales de reserva:</p> <p> a) Del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letras b), de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que la informaci&oacute;n solicitada corresponder&iacute;a a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de resoluciones en ciertos sumarios sanitarios (que no individualiza), iniciados a ra&iacute;z de las deficiencias sanitarias detectadas en cada fiscalizaci&oacute;n a los predios agr&iacute;colas del sector La Chimba, sin perjuicio de que los fundamentos de cada resoluci&oacute;n ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez adoptadas.</p> <p> b) Adem&aacute;s de alegar la causa de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c), se&ntilde;alando la SEREMI que la entrega de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a un n&uacute;mero elevado de actos administrativos o antecedentes cuya atenci&oacute;n, inevitablemente, distraer&iacute;a las labores habituales de los funcionarios pertinentes.</p> <p> 3) Que en t&eacute;rminos generales, este Consejo ha dejado en claro en decisiones anteriores (por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C427-09) que las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 han sido redactadas de tal forma por el legislador que, para determinar su concurrencia, el int&eacute;rprete debe analizarlas en forma casu&iacute;stica.</p> <p> 4) Que, con lo anterior y a fin de realizar un claro an&aacute;lisis de lo controvertido en el presente amparo, es preciso distinguir la procedencia de las causales de reserva planteadas por la reclamada, revisando separadamente cada una de ellas y resolviendo en su m&eacute;rito.</p> <p> 5) Que respecto a la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b), invocada por la SEREMI de Salud de Antofagasta, de los documentos tenidos a la vista, incluida la propia declaraci&oacute;n de la reclamada, se evidencia la existencia de antecedentes que, en algunos casos, se refieren a fiscalizaciones que habr&iacute;an derivado en la instrucci&oacute;n de sumarios sanitarios y, en otros, a aquellos referidos a fiscalizaciones hechas a los agricultores en referencia, pero que no habr&iacute;an dado origen a procedimientos sumarios y que actualmente se encontrar&iacute;an terminadas.</p> <p> 6) Que, respecto de los primeros, esto es, aquellos que inciden en un procedimiento de sumario sanitario, si bien la invocaci&oacute;n de esta causal se aplica precisamente en los casos en que se requieren antecedentes acerca de una decisi&oacute;n que a&uacute;n no se ha adoptado, toda vez que despu&eacute;s de ello sus antecedentes son p&uacute;blicos, este Consejo ha acordado en las decisiones de los amparos A12-09, contra la CONAMA de la Regi&oacute;n Metropolitana, A79-09, contra la Subsecretar&iacute;a de Transportes, y A95-09, contra la Municipalidad de Temuco, que al invocar la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) deben demostrarse dos circunstancias: a) Que los documentos requeridos sean de aquellos antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva debe tener en cuenta al adoptar una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica &mdash;en el caso que nos ocupa, al resolver el respectivo sumario sanitario&mdash; y b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dichos documentos afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Los antecedentes aportados por la SEREMI de Salud de Antofagasta en esta sede no justifican la concurrencia de dichas circunstancias, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 7) Que, precisando el criterio anterior, a&uacute;n cuando se trate de un antecedente incorporado al expediente de un sumario sanitario, el acta de fiscalizaci&oacute;n constituye un documento p&uacute;blico, y acceder a su conocimiento en nada perturba el actuar de la autoridad llamada a adoptar una decisi&oacute;n en el sumario respectivo.</p> <p> 8) Que, en el segundo de los casos planteados, a saber, aquella informaci&oacute;n referida a procesos de fiscalizaci&oacute;n ya afinados y que no derivaron en procesos sumariales, o que derivando en ello, se encuentren igualmente terminados y afinados, adquieren el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo cual procede su entrega cuidando resguardar aquellos datos personales o sensibles que consten en las respectivas actas de fiscalizaci&oacute;n, como podr&iacute;a constituir la identificaci&oacute;n o c&eacute;dula de identidad del acompa&ntilde;ante de la inspecci&oacute;n (en el mismo sentido la decisi&oacute;n de amparo Rol A95-09).</p> <p> 9) Que, sobre este &uacute;ltimo punto y a mayor abundamiento, espec&iacute;ficamente en los casos referidos a sumarios sanitarios afinados en los que se haya aplicado alguna sanci&oacute;n a personas naturales, en caso que dicha sanci&oacute;n haya sido cumplida, cabe hacer una prevenci&oacute;n en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en cuanto dispone que los organismos p&uacute;blicos &ldquo;que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;. A su respecto, si bien el citado art&iacute;culo 21 establece un manto de protecci&oacute;n a los datos personales en poder de la Administraci&oacute;n referidos a sanciones cumplidas &ndash;en la nomenclatura de la Ley N&deg; 19.628, un &ldquo;dato caduco&rdquo;, conforme lo se&ntilde;ala su art&iacute;culo 2&deg;, letra d)&ndash; debe concluirse que la afectaci&oacute;n de dicho derecho debe valorarse a la luz del efectivo perjuicio que producir&iacute;a la entrega de esa informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en tal sentido, resulta pertinente, en aplicaci&oacute;n del test de da&ntilde;o, destacar el elevado inter&eacute;s p&uacute;blico que trae consigo el conocimiento de las fiscalizaciones relacionadas con ex&aacute;menes t&eacute;cnicos a productos agr&iacute;colas de La Chimba que podr&iacute;an originar enfermedades en la ciudad de Antofagasta, derivadas de problemas en la sanitizaci&oacute;n de aguas para riego (niveles de cloraci&oacute;n, l&iacute;mite de coliformes fecales, etc.), ante el cual cede el derecho de las personas naturales que hayan sido sancionadas a no dar a conocer la entidad de dichas medidas no obstante estar cumplidas, lo que refuerza la decisi&oacute;n de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en este parte.</p> <p> 11) Que respecto de la alegada causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, cabe destacar las precisiones recogidas en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c) de su Reglamento, al se&ntilde;alar que se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico a aquellos que carezcan de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera. Asimismo, establece que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 12) Que, tal como se ha se&ntilde;alado en decisiones anteriores (por ejemplo la decisi&oacute;n de amparo A54-09), esta circunstancia extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n y, por lo mismo, corresponde que sea probada por quien la alega.</p> <p> 13) Que, tal como se ha se&ntilde;alado anteriormente, la solicitud de informaci&oacute;n indica expresamente los instrumentos requeridos dentro de un periodo acotado de tiempo, emitidos todos por la autoridad recurrida, por lo que no cabe acoger la causal de reserva invocada, toda vez que este Consejo no considera que el permitir el acceso a los documentos solicitados pueda causar la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la SEREMI de Salud de Antofagasta, raz&oacute;n por la cual en este caso se estima insuficiente la alegaci&oacute;n hecha por parte de la autoridad para dar por acreditada esta causal.</p> <p> 14) Que, en el mismo sentido, no cabe acoger la alegaci&oacute;n consistente en que la entrega de la informaci&oacute;n que no se encuentra publicada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI reclamada, toda vez que esta afectaci&oacute;n no fue justificada, no se indicaron datos que permitan arribar a una conclusi&oacute;n semejante, como puede ser el volumen de informaci&oacute;n que representar&iacute;a o el n&uacute;mero de funcionarios con que cuenta dicha autoridad para satisfacer dicho requerimiento. Todo lo cual lleva a rechazar en este amparo la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) invocada por la reclamada.</p> <p> 15) Que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino resulta pertinente hacer presente que, atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de los antecedentes solicitados, este Consejo ha estimado innecesario trasladar el mismo a terceras personas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Urz&uacute;a Ruiz, actuando en representaci&oacute;n de Bayesa S.A., en contra de la SEREMI de Salud de Antofagasta, de conformidad con los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. SEREMI de Salud de Antofagasta, para que:</p> <p> a. Entregue a Bayesa S.A. copia de las resoluciones, actas de fiscalizaci&oacute;n, toma de muestras y documentos relacionados con las pr&aacute;cticas de regad&iacute;o, cultivo y producci&oacute;n de los agricultores de La Chimba, seguidos, dictados, pronunciados o producidos desde el 10 de marzo al 19 de abril de 2010, cuidando tarjar todos aquellos datos personales de contexto perteneciente a terceras personas que aparezcan mencionadas en los mismos, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes.</p> <p> b. Remita copia de la informaci&oacute;n indicada en la letra a) anterior, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Cristian Urz&uacute;a Ruiz, representante de Bayesa S.A., y al Sr. SEREMI de Salud de Antofagasta.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>