Decisión ROL C2163-14
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Reclamante: THEON SENSORS S.A.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que denegó la información solicitada referente a los documentos que figuran bajo los números 21 y 22 en los vistos de la Resolución del Ejército de Chile CAS JAE AS JUR (R) N° 1055/2709/692/2014, pronunciada en el marco de una licitación privada convocada por dicha institución para la adquisición de visores nocturnos y apuntadores laser: a) El Oficio de la Contraloría General de la República D.A.A. N° 2567/2014, del 26 de junio de 2014. b) El Oficio del Ejército de Chile CAS JAE AS JUR (P) N° 4182/4836, de 12 de agosto de 2014. El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2163-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Theon Sensors S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2163-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2014, don Konstantinos Sakaloupulos solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile los siguientes documentos que figuran bajo los n&uacute;meros 21 y 22 en los vistos de la Resoluci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile CAS JAE AS JUR (R) N&deg; 1055/2709/692/2014, pronunciada en el marco de una licitaci&oacute;n privada convocada por dicha instituci&oacute;n para la adquisici&oacute;n de visores nocturnos y apuntadores laser:</p> <p> a) El Oficio de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica D.A.A. N&deg; 2567/2014, del 26 de junio de 2014.</p> <p> b) El Oficio del Ej&eacute;rcito de Chile CAS JAE AS JUR (P) N&deg; 4182/4836, de 12 de agosto de 2014.</p> <p> Asimismo, solicit&oacute; le fuera entregada &quot;toda otra comunicaci&oacute;n v&iacute;a oficio o resoluci&oacute;n, enviada por el Ej&eacute;rcito de Chile a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en raz&oacute;n de las licitaciones 53-12 y 44-2013&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de septiembre de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile a trav&eacute;s del Oficio JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/3403 deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. Argument&oacute; al efecto que los antecedentes solicitados forman parte del expediente asociado a la investigaci&oacute;n especial que llevaba a cabo la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n N&deg; 44-2013. Conforme a ello, se&ntilde;al&oacute;, el Ej&eacute;rcito se encontrar&iacute;a impedido de entregar dicha informaci&oacute;n, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En apoyo de lo anterior cita los Dict&aacute;menes del &Oacute;rgano Contralor Nos 35.421/2013, 14.807/2004 y 34.604/2004.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2014, do&ntilde;a Marcela Vega Moll, invocando la representaci&oacute;n de la empresa Theon Sensors S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, respecto de lo cual argument&oacute; que:</p> <p> a) La empresa Theon Sensors S.A. participa como oferente en la Licitaci&oacute;n Privada 44-2013, convocada por el Ej&eacute;rcito de Chile para la adquisici&oacute;n de visores nocturnos y apuntadores laser. Luego de varias postergaciones previas, la ultima fue comunicada a los oferentes por el Ej&eacute;rcito mediante la Resoluci&oacute;n CAF/JAE/AS/JUR (R) N&deg; 1005512709/692/2014 de 25 de agosto de 2014, informando que la resoluci&oacute;n adjudicatoria se emitir&iacute;a el 17 de octubre de 2014.</p> <p> b) El examen de los documentos enunciados en los &quot;vistos&quot; de la resoluci&oacute;n en referencia permite advertir la existencia de dos antecedentes invocados bajo los n&uacute;meros 21 y 22, los cuales hasta ese momento eran desconocidos. El primero corresponde al Oficio de la Contralor&iacute;a General de la Republica D.A.A. N&deg; 2.567/2014 de 26 de junio de 2014. Tal oficio se limitar&iacute;a a comunicar al Ej&eacute;rcito la existencia de una investigaci&oacute;n especial, pues en los considerandos se alude al mismo como &quot;La investigaci&oacute;n especial dispuesta por la Contralor&iacute;a General de la Republica, mediante documento de vistos 21, en lo referente a la propuesta privada 44-2013&quot;. El segundo, por su parte, corresponde al Oficio CAF/JAE/AS/JUR (P) N&deg; 418214836 de 12 de agosto de 2014, del Ej&eacute;rcito de Chile, el cual es descrito en lo considerativo como &quot;Lo solicitado por el Comandante de Apoyo a la Fuerza Sr. Jaime Lara D&iacute;az, en su calidad de delegado del Sr. Contralor General de la Republica, en la investigaci&oacute;n especial singularizada con el numeral precedente, mediante oficio de &quot;vistos 22&quot; en orden a emitir un pronunciamiento respecto de la conveniencia de discernir la licitaci&oacute;n privada 44-2013, de manera previa al termino del proceso de investigaci&oacute;n.</p> <p> c) Por lo tanto, los dos oficios solicitados fueron invocados por el Ej&eacute;rcito de Chile como fundamento de la Resoluci&oacute;n CAF JAE AS JUR (R) N&deg; 10055/2709/692/2014 de fecha 25 de agosto de 2014, de manera que conforme a la Ley de Transparencia deben estimarse informaci&oacute;n p&uacute;blica. M&aacute;s a&uacute;n, la empresa Theon Sensors S.A. en tanto de oferente en la licitaci&oacute;n privada 44-2013 debe estimarse parte interesada en dicho procedimiento administrativo, y dado que estas resoluciones inciden en dicho procedimiento, tiene derecho a conocerlos en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 16 y 17 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> d) Los dos documentos solicitados no forman parte de la investigaci&oacute;n especial que orden&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respecto de algunas irregularidades detectadas en la licitaci&oacute;n privada N&deg; 44-2013. En efecto, se&ntilde;ala, el contenido de los mismos que se desprende seg&uacute;n la referencia que a los mismos hace la Resoluci&oacute;n del Ej&eacute;rcito CAF/JAE/AS/JUR (R) N&deg; 10055/2709/692/2014 de fecha 25 de agosto de 2014, permite concluir que estos no forman parte del expediente investigativo, pues no se trata de evidencia documental, ni de declaraciones de testigos, ni de remisi&oacute;n de informaci&oacute;n vinculada al establecimiento de un il&iacute;cito administrativo o criminal. En ese sentido, los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica citados por el Ej&eacute;rcito de Chile, no resultan pertinentes pues se refieren al expediente de un sumario durante la etapa de indagatoria, sentando la doctrina alusiva al car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado que posee la informaci&oacute;n que forma parte de dichos expedientes, seg&uacute;n la etapa en que se encuentre el procedimiento administrativo.</p> <p> e) Por otra parte, y a mayor abundamiento, el Ej&eacute;rcito de Chile no se encuentra habilitado para invocar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Ello porque la norma en cuesti&oacute;n alude a la afectaci&oacute;n que la publicidad puede generar al debido cumplimiento de las funciones del &quot;&oacute;rgano requerido&quot;, es decir, en este caso al Ej&eacute;rcito de Chile, sin embargo, &eacute;ste al invocar la causal alude a la la investigaci&oacute;n especial que lleva a cabo la Contralor&iacute;a General de la Republica, invocando as&iacute; una regla que no Ie empece.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 5941 de 16 de octubre de 2014, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar el poder que acreditara su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante Sr. Konstantinos Sakalopoulos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 22 de la ley N&deg; 19.880; o en caso de que aquel haya comparecido ante el Ej&eacute;rcito de Chile en representaci&oacute;n de la empresa Theon Sensors S.A., acompa&ntilde;e el poder que as&iacute; lo acredite. La recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de octubre de 2014, acompa&ntilde;&oacute; el poder de don Konstantinos Sakalopoulos para comparecer ante el Ej&eacute;rcito de Chile en representaci&oacute;n de la empresa Theon Sensors S.A, con lo cual se tuvo por cumplido lo solicitado y por ende por subsanado el amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 6081, de 23 de octubre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, acreditar dicha circunstancia; (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) acompa&ntilde;ara los antecedentes que acrediten la fecha de ingreso de la solicitud.</p> <p> Mediante el Oficio CJE/JEMGE/OTIPE (P) 6800/4175, de 10 de noviembre de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Conforme establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia el derecho a recurrir de amparo le asiste exclusivamente a quien previamente ha solicitado informaci&oacute;n a alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, habi&eacute;ndole sido esta denegada. Sin embargo, en el presente caso no se verifica tal supuesto pues la persona que solicit&oacute; la informaci&oacute;n es distinta de quien dedujo el amparo. En efecto, qui&eacute;n requiri&oacute; informaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile fue don Konstantinos Sakaloupulus como persona natural, es decir, sin acreditar ninguna personar&iacute;a con respecto a la empresa Theon Sensors S.A., en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, mientras quien dedujo el amparo es do&ntilde;a Marcela Vega Moll, quien invoc&oacute; la representaci&oacute;n de la se&ntilde;alada empresa.</p> <p> b) El diligenciamiento de la respuesta por parte del Ej&eacute;rcito de Chile es absolutamente consecuente con lo anterior, pues ella se dirige al solicitante sin menci&oacute;n alguna a la empresa Theon Sensors S.A, circunstancia que no cambia por el hecho de haberse tenido por subsanado el amparo, por cuanto en esa instancia no se ha acreditado la representaci&oacute;n de la reclamante para obrar en poder del solicitante don Konstantinos Sakaloupulus, por lo que en el presente caso existe una evidente falta de personer&iacute;a para deducir el amparo. En este sentido, se&ntilde;ala, no corresponde al Ej&eacute;rcito de Chile ya que no forma parte de sus obligaciones, investigar o adivinar que la solicitud ha sido efectuada a nombre de una persona distinta a la que se individualiza a s&iacute; misma como persona natural, m&aacute;s bien ello forma parte de las obligaciones del solicitante conforme se desprende de lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, corresponde declarar sin m&aacute;s la inadmisibilidad del presente amparo.</p> <p> c) Por lo mismo, y aun cuando se declare admisible el presente amparo, es manifiesto que este carece de fundamento, pues alude en su totalidad a actuaciones y procedimientos relacionados con la empresa Theon Sensors S.A., quien como se ha se&ntilde;alado no tom&oacute; parte del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, de manera que cualquier cuestionamiento que pudiere tener lugar en los procesos licitatorios consultados nada tienen que ver con el solicitante Sr. Konstantinos Sakaloupulus. Esta confusi&oacute;n de procedimientos queda ya de manifiesto cuando la reclamante una vez evacuada la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pidi&oacute; reposici&oacute;n de la misma y, en subsidio, dedujo recurso jer&aacute;rquico. La respuesta del Ej&eacute;rcito de Chile fue entregada directamente a la recurrente, sin relaci&oacute;n alguna con el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, pues fue formulada por quien no figura como solicitante ni form&oacute; parte de las solicitudes que motivaron la reclamaci&oacute;n de amparo.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, los dos documentos solicitados fueron emitidos con ocasi&oacute;n de una investigaci&oacute;n especial que lleva a cabo la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n N&deg; 44-2013. En efecto, mediante el primero el Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica junto con comunicar el inicio de un proceso investigativo en relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n privada 44-2013, da a conocer la designaci&oacute;n de funcionarios delegados para la investigaci&oacute;n. Por su parte, mediante el segundo, se remiten antecedentes al delegado designado por el Sr. Contralor para llevar a cabo la investigaci&oacute;n, adem&aacute;s de formularle otras consultas y consideraciones en relaci&oacute;n con la licitaci&oacute;n privada 44-2013.</p> <p> c) La reserva invocada con respecto al Oficio CGR D.A.A. N&deg; 2567/2014, del 26 de junio de 2014, encuentra fundamento legal en lo dispuesto en el T&iacute;tulo VIII de la ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en particular su art&iacute;culo 136 que establece que las investigaciones que lleve a cabo el &Oacute;rgano Contralor son secretas, recayendo sobre el funcionario que entregue cualquier informaci&oacute;n sobre las mismas sanciones que pueden llegar hasta su destituci&oacute;n. En consecuencia, la denegaci&oacute;n de este antecedente que por su naturaleza dice relaci&oacute;n con una actuaci&oacute;n de la CGR, en el &aacute;mbito de una investigaci&oacute;n especial, no ha tenido otro prop&oacute;sito que cumplir con las normas citadas y con la jurisprudencia del mismo &oacute;rgano. Cita al efecto varios dict&aacute;menes de dicho organismo y decisiones del Consejo para la Transparencia, de los cuales se desprende, se&ntilde;ala, que la informaci&oacute;n asociada a un procedimiento administrativo no es publica sino en tanto este se encuentre afinado, procediendo por tanto en tales casos decretar la reserva en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Mal entonces podr&iacute;a el Ej&eacute;rcito de Chile entregar informaci&oacute;n que si bien obra en su poder, queda comprendida dentro de la &oacute;rbita de control del &Oacute;rgano Contralor, quien desarrolla una investigaci&oacute;n especial que comprende esos antecedentes. Corresponde entonces la tutela de dicha informaci&oacute;n y la decisi&oacute;n sobre su publicidad o secreto a este &uacute;ltimo y no al Ej&eacute;rcito, quien al obrar por iniciativa propia podr&iacute;a conculcar la facultad privativa de la Contralor&iacute;a.</p> <p> d) El segundo antecedente solicitado -Oficio del Ej&eacute;rcito de Chile CAS JAE AS JUR (P) N&deg; 4182/4836, de 12 de agosto de 2014- se encuentra en este mismo contexto jur&iacute;dico, pues tambi&eacute;n forma parte de la investigaci&oacute;n que desarrolla el &Oacute;rgano Contralor, por lo que a su respecto caben las mismas consideraciones expuestas precedentemente, no obstante tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> e) El Ej&eacute;rcito de Chile en su oportunidad dio a conocer al solicitante la circunstancia que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba agregada a una investigaci&oacute;n especial que llevaba a cabo la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, dando as&iacute; cumplimiento a lo que exige el ac&aacute;pite N&deg; 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 26 de noviembre de 2014, la reclamante solicit&oacute; hizo presente la circunstancia que en el recibo de la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el amparo, el Ej&eacute;rcito de Chile hizo aparecer expresamente al solicitante don Konstantinos Sakalopoulos como &quot;apoderado&quot; de la empresa Theon Sensors S.A. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala, el Ej&eacute;rcito de Chile tiene perfecto conocimiento que el reclamante representa a dicha empresa en todos los procesos licitatorios en que la misma participa, conoce asimismo la circunstancia que la casilla de correo electr&oacute;nico del reclamante se relaciona con la empresa y que el mismo ha realizado gestiones a todo nivel ante el Ej&eacute;rcito en representaci&oacute;n de la empresa. Todo ello, indica, fuerza a concluir que dicho organismo ten&iacute;a perfecto conocimiento que el reclamante actuaba al formular la solicitud en representaci&oacute;n de la empresa Theon Sensors S.A. Por &uacute;ltimo hizo alusi&oacute;n a la vinculaci&oacute;n que existe entre la solicitud de informaci&oacute;n y el proceso licitatorio en que participa la empresa se&ntilde;alada, reiterando adem&aacute;s otras cuestiones en torno a la improcedencia de la reserva alegada.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA CONTRALOR&Iacute;A GENERAL DE LA REP&Uacute;BLICA: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 5.700, de 30 de julio de 2015, notific&oacute; a la Sra. Patricia Arriada Villouta Contralor General de la Rep&uacute;blica(S), a fin que indicara si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del presente amparo, afectar&iacute;a el debido cumplimiento del &oacute;rgano que preside. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, dicha funcionaria a&uacute;n no ha evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en suma, en el presente caso la discusi&oacute;n se ha suscitado en torno a las siguientes dos cuestiones -la primera de forma y la segunda de fondo- a saber:</p> <p> a) La identidad entre quien solicit&oacute; la informaci&oacute;n y quien dedujo la reclamaci&oacute;n, y la consiguiente legitimaci&oacute;n activa del reclamante para deducir el amparo.</p> <p> b) La concurrencia o no de la causal de reserva de privilegio deliberativo, consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, con respecto a la informaci&oacute;n objeto de la solicitud.</p> <p> 2) Que respecto de lo primero, cabe consignar que la solicitud de informaci&oacute;n fue realizada por don Konstantinos Sakaloupulos, quien no invoc&oacute; expresamente ante el Ej&eacute;rcito de Chile su calidad de representante de la empresa Theon Sensors S.A. A su vez, el amparo fue deducido por esta &uacute;ltima empresa a trav&eacute;s de su representante legal do&ntilde;a Marcela Vega Moll. De este modo al momento de deducir el amparo no se observaba la necesaria identidad entre solicitante y reclamante, lo que constituye una condici&oacute;n indispensable para que exista la debida legitimaci&oacute;n activa en esta sede, seg&uacute;n lo que ha resuelto uniformemente este Consejo, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C269-09, C312-09, C380-11, C840-11, entre otras.</p> <p> 3) Que, advirtiendo la se&ntilde;alada falta de identidad con ocasi&oacute;n del examen de admisibilidad del presente amparo, este Consejo requiri&oacute; a la reclamante subsanar el amparo en alguna de las siguientes formas: (1) acreditar su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante Sr. Konstantinos Sakalopoulos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 22 de la ley N&deg; 19.880; o (2) en caso de que aquel hubiere comparecido ante el Ej&eacute;rcito de Chile en representaci&oacute;n de la empresa Theon Sensors S.A., acompa&ntilde;ar el poder que as&iacute; lo acreditara. La reclamante por su parte, se ci&ntilde;o a esto &uacute;ltimo acreditando que el Sr. Sakalopoulos al formular la solicitud ten&iacute;a la representaci&oacute;n de la referida empresa.</p> <p> 4) Que, en este contexto, cabe concluir que al formular la solicitud de informaci&oacute;n el Sr. Sakalopoulos actu&oacute; en calidad de representante de la empresa Theon Sersors S.A, pues contaba con la personer&iacute;a respecto de dicha compa&ntilde;&iacute;a. El Ej&eacute;rcito de Chile, por su parte, parece haber entendido esto mismo, toda vez que el identificar la solicitud de informaci&oacute;n en su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes identific&oacute; al solicitante como &quot;apoderado&quot; de la empresa Theon Sensors S.A. En otras palabras, atendiendo a sus actos propios es posible concluir tambi&eacute;n, que la reclamada entendi&oacute; que la solicitud le era formulada por dicha empresa.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, en el presente caso resulta satisfecha la exigencia de legitimidad exigida por la ley, raz&oacute;n por la cual cabe desestimar las alegaciones formuladas por el Ej&eacute;rcito de Chile en torno a la supuesta falta de concurrencia de dicho presupuesto. Por lo dem&aacute;s, y sin perjuicio de estimarse que concurre en la especie la identidad entre solicitante y reclamante, cabe tener en cuenta lo que ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C997-11 en torno a la necesaria identidad que debe existir entre el solicitante de informaci&oacute;n y el reclamante de amparo como condici&oacute;n necesaria para la legitimaci&oacute;n activa en esta sede, en el sentido que ese presupuesto &quot;(...) debe apreciarse en funci&oacute;n de un criterio finalista que atienda a la finalidad y sentido que poseen los procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia, esto es, satisfacer el derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Siendo as&iacute;, no cabe duda que la solicitud de informaci&oacute;n y el consiguiente procedimiento de acceso han tenido por finalidad que la empresa mencionada pueda acceder al contenido de los oficios asociados al proceso investigativo que lleva a cabo la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n privada 44-2013.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la controversia de fondo cabe anotar que la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, esto es, por una parte, el Oficio de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica D.A.A. N&deg; 2567/2014, del 26 de junio de 2014; y por otra, el Oficio del Ej&eacute;rcito de Chile CAS JAE AS JUR (P) N&deg; 4182/4836, de 12 de agosto de 2014, han de presumirse informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, se trata de actos administrativos que fueron fueron invocados por el Ej&eacute;rcito de Chile como fundamento de la Resoluci&oacute;n CAF JAE AS JUR (R) N&deg; 10055/2709/692/2014 de fecha 25 de agosto de 2014. Siendo as&iacute;, resultan subsumibles en la hip&oacute;tesis de publicidad que contempla el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, referida a los fundamentos de los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones que establece la misma ley u otras leyes de qu&oacute;rum calificado. As&iacute; tambi&eacute;n resulta de los principios de transparencia y relevancia consagrados en el art&iacute;culo 11 de dicha ley.</p> <p> 7) Que, sin embargo, respecto de dicha informaci&oacute;n la reclamada ha invocado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que ambos antecedentes se encuentran incorporados a un proceso investigativo que lleva a cabo la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por supuestas irregularidades en que se habr&iacute;a incurrido en la licitaci&oacute;n privada N&deg; 44-2013 convocada por el Ej&eacute;rcito de Chile para la adquisici&oacute;n de apuntadores nocturnos y sensores laser. En este sentido, ha explicado en sus descargos que revelar esta informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &Oacute;rgano Contralor en relaci&oacute;n a la investigaci&oacute;n que actualmente desarrolla dicho organismo. Por lo mismo, ha explicado que la tutela de dicha informaci&oacute;n y la decisi&oacute;n sobre su publicidad o secreto incumbe exclusivamente a este &uacute;ltimo organismo.</p> <p> 8) Que, de este modo, lo sostenido por el Ej&eacute;rcito de Chile permite concluir que ha invocado la causal de reserva con una finalidad m&aacute;s bien preventiva, esto es, con miras a evitar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano contralor en el marco de la investigaci&oacute;n que actualmente desarrolla.</p> <p> 9) Que, sin embargo, la discusi&oacute;n que subyace a lo planteado por el Ej&eacute;rcito de Chile es una cuesti&oacute;n distinta a lo que aqu&eacute;l ha sostenido. En efecto, se trata m&aacute;s bien de dilucidar si en funci&oacute;n de los hechos expuestos, esto es, la circunstancia que la informaci&oacute;n solicitada forme parte de una investigaci&oacute;n que lleva a cabo la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la instituci&oacute;n castrense resultaba o no competente para ocuparse de la solicitud, especialmente considerando el riesgo que la eventual entrega de los antecedentes pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Contralor&iacute;a -en el marco del proceso decisional asociado a la investigaci&oacute;n que desarrolla-, m&aacute;s all&aacute; que la informaci&oacute;n obre en poder del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 10) Que, la antedicha situaci&oacute;n ha sido prevista por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. As&iacute;, el ac&aacute;pite 2.1, refiri&eacute;ndose al an&aacute;lisis competencial que debe efectuar el organismo solicitado, establece: &quot;Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&quot;. Y agrega que: &quot;Lo anterior tendr&aacute; aplicaci&oacute;n, salvo que la informaci&oacute;n solicitada hubiere sido generada por un &oacute;rgano p&uacute;blico diferente al requerido, en la medida que: ... b) Pudiere ver afectado, con su entrega, el debido cumplimiento de sus funciones&quot;.</p> <p> 11) Que, en el presente caso se verifica precisamente la situaci&oacute;n de excepci&oacute;n mencionada con respecto a ambos antecedentes objeto de la reclamaci&oacute;n. En efecto, as&iacute; sucede con el Oficio de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica D.A.A. N&deg; 2567/2014, del 26 de junio de 2014, mediante el cual seg&uacute;n ha indicado el Ej&eacute;rcito de Chile el Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica junto con comunicar el inicio de un proceso investigativo en relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n privada 44-2013, da a conocer la designaci&oacute;n de funcionarios delegados para la investigaci&oacute;n. A su vez, en relaci&oacute;n al segundo antecedente solicitado, esto es, el Oficio del Ej&eacute;rcito de Chile CAS JAE AS JUR (P) N&deg; 4182/4836, de 12 de agosto de 2014, cabe consignar que si bien no habr&iacute;a sido elaborado directamente por la Contralor&iacute;a, mediante el mismo se remiten antecedentes al delegado designado por el Sr. Contralor para llevar a cabo la investigaci&oacute;n, adem&aacute;s de formularle otras consultas y consideraciones en relaci&oacute;n con la licitaci&oacute;n privada 44-2013, es decir, conforme ha explicado el Ej&eacute;rcito se tratar&iacute;a de un oficio elaborado en respuesta a una solicitud que formulara el &oacute;rgano contralor, por lo que debe concluirse que corresponde a un antecedente que tambi&eacute;n quedar&iacute;a comprendido dentro de la &oacute;rbita de control de la Contralor&iacute;a, en tanto antecedente de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por lo tanto, en el presente caso proced&iacute;a que el Ej&eacute;rcito de Chile derivara la solicitud de informaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en los t&eacute;rminos que establece el ac&aacute;pite 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, parte final, esto es: &quot;De verificarse alguna de estas circunstancias ser&aacute; competente para conocer de ella el &oacute;rgano referido, debiendo efectuarse la derivaci&oacute;n correspondiente y justificar debidamente la concurrencia de alguna de estas circunstancias en el acto administrativo respectivo&quot;. Lo anterior a efectos que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se ocupe &iacute;ntegramente de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, el procedimiento administrativo que deber&aacute; seguirse ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica contempla en caso de denegaci&oacute;n de acceso un procedimiento de reclamaci&oacute;n que deber&aacute; seguirse ante la Corte de Apelaciones respectiva, conforme de lo que establece al art&iacute;culo 155 de la ley N&deg; 10.336, que establece la organizaci&oacute;n y atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por lo mismo, este Consejo no se pronunciar&aacute; en torno a la concurrencia o no de la causal de reserva alegada por el Ej&eacute;rcito de Chile, m&aacute;xime si no ha tenido acceso al contenido de los antecedentes objeto de la solicitud. Con todo, debe hacer presente que posee una nutrida jurisprudencia en torno a la causal de reserva invocada por el Ej&eacute;rcito de Chile, entre otras, en las decisiones de amparo roles, C47-09, C79-09, RC79-09, C95-09, C176-09, C248-10, C15-10, C187-10, 1465-12, C938-12 C1021-13, C884-13.</p> <p> 14) Que, por todo lo anterior se acoger&aacute; el presente amparo solo en cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para que dicho &oacute;rgano se pronuncien sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la empresa Theon Sensors S.A., en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por las razones expuestas precedentemente, solo en cuanto no procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso se&ntilde;alada en el n&uacute;mero 1) de lo expositivo, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 14&deg;, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo requerido por el solicitante.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al representante legal de la empresa Theon Sensors S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>