<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2163-14</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
<p>
Requirente: Theon Sensors S.A.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.10.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2163-14.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2014, don Konstantinos Sakaloupulos solicitó al Ejército de Chile los siguientes documentos que figuran bajo los números 21 y 22 en los vistos de la Resolución del Ejército de Chile CAS JAE AS JUR (R) N° 1055/2709/692/2014, pronunciada en el marco de una licitación privada convocada por dicha institución para la adquisición de visores nocturnos y apuntadores laser:</p>
<p>
a) El Oficio de la Contraloría General de la República D.A.A. N° 2567/2014, del 26 de junio de 2014.</p>
<p>
b) El Oficio del Ejército de Chile CAS JAE AS JUR (P) N° 4182/4836, de 12 de agosto de 2014.</p>
<p>
Asimismo, solicitó le fuera entregada "toda otra comunicación vía oficio o resolución, enviada por el Ejército de Chile a la Contraloría General de la República, en razón de las licitaciones 53-12 y 44-2013".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 16 de septiembre de 2014, el Ejército de Chile a través del Oficio JEMGE OTIPE (P) N° 6800/3403 denegó la información solicitada. Argumentó al efecto que los antecedentes solicitados forman parte del expediente asociado a la investigación especial que llevaba a cabo la Contraloría General de la República, en relación a la licitación N° 44-2013. Conforme a ello, señaló, el Ejército se encontraría impedido de entregar dicha información, por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En apoyo de lo anterior cita los Dictámenes del Órgano Contralor Nos 35.421/2013, 14.807/2004 y 34.604/2004.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2014, doña Marcela Vega Moll, invocando la representación de la empresa Theon Sensors S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que se le denegó la información solicitada, respecto de lo cual argumentó que:</p>
<p>
a) La empresa Theon Sensors S.A. participa como oferente en la Licitación Privada 44-2013, convocada por el Ejército de Chile para la adquisición de visores nocturnos y apuntadores laser. Luego de varias postergaciones previas, la ultima fue comunicada a los oferentes por el Ejército mediante la Resolución CAF/JAE/AS/JUR (R) N° 1005512709/692/2014 de 25 de agosto de 2014, informando que la resolución adjudicatoria se emitiría el 17 de octubre de 2014.</p>
<p>
b) El examen de los documentos enunciados en los "vistos" de la resolución en referencia permite advertir la existencia de dos antecedentes invocados bajo los números 21 y 22, los cuales hasta ese momento eran desconocidos. El primero corresponde al Oficio de la Contraloría General de la Republica D.A.A. N° 2.567/2014 de 26 de junio de 2014. Tal oficio se limitaría a comunicar al Ejército la existencia de una investigación especial, pues en los considerandos se alude al mismo como "La investigación especial dispuesta por la Contraloría General de la Republica, mediante documento de vistos 21, en lo referente a la propuesta privada 44-2013". El segundo, por su parte, corresponde al Oficio CAF/JAE/AS/JUR (P) N° 418214836 de 12 de agosto de 2014, del Ejército de Chile, el cual es descrito en lo considerativo como "Lo solicitado por el Comandante de Apoyo a la Fuerza Sr. Jaime Lara Díaz, en su calidad de delegado del Sr. Contralor General de la Republica, en la investigación especial singularizada con el numeral precedente, mediante oficio de "vistos 22" en orden a emitir un pronunciamiento respecto de la conveniencia de discernir la licitación privada 44-2013, de manera previa al termino del proceso de investigación.</p>
<p>
c) Por lo tanto, los dos oficios solicitados fueron invocados por el Ejército de Chile como fundamento de la Resolución CAF JAE AS JUR (R) N° 10055/2709/692/2014 de fecha 25 de agosto de 2014, de manera que conforme a la Ley de Transparencia deben estimarse información pública. Más aún, la empresa Theon Sensors S.A. en tanto de oferente en la licitación privada 44-2013 debe estimarse parte interesada en dicho procedimiento administrativo, y dado que estas resoluciones inciden en dicho procedimiento, tiene derecho a conocerlos en virtud de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la ley N° 19.880.</p>
<p>
d) Los dos documentos solicitados no forman parte de la investigación especial que ordenó la Contraloría General de la República respecto de algunas irregularidades detectadas en la licitación privada N° 44-2013. En efecto, señala, el contenido de los mismos que se desprende según la referencia que a los mismos hace la Resolución del Ejército CAF/JAE/AS/JUR (R) N° 10055/2709/692/2014 de fecha 25 de agosto de 2014, permite concluir que estos no forman parte del expediente investigativo, pues no se trata de evidencia documental, ni de declaraciones de testigos, ni de remisión de información vinculada al establecimiento de un ilícito administrativo o criminal. En ese sentido, los dictámenes de la Contraloría General de la República citados por el Ejército de Chile, no resultan pertinentes pues se refieren al expediente de un sumario durante la etapa de indagatoria, sentando la doctrina alusiva al carácter público o reservado que posee la información que forma parte de dichos expedientes, según la etapa en que se encuentre el procedimiento administrativo.</p>
<p>
e) Por otra parte, y a mayor abundamiento, el Ejército de Chile no se encuentra habilitado para invocar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Ello porque la norma en cuestión alude a la afectación que la publicidad puede generar al debido cumplimiento de las funciones del "órgano requerido", es decir, en este caso al Ejército de Chile, sin embargo, éste al invocar la causal alude a la la investigación especial que lleva a cabo la Contraloría General de la Republica, invocando así una regla que no Ie empece.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 5941 de 16 de octubre de 2014, solicitó a la reclamante subsanar su amparo, en el sentido de acompañar el poder que acreditara su facultad para comparecer en representación del solicitante Sr. Konstantinos Sakalopoulos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 22 de la ley N° 19.880; o en caso de que aquel haya comparecido ante el Ejército de Chile en representación de la empresa Theon Sensors S.A., acompañe el poder que así lo acredite. La recurrente, mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2014, acompañó el poder de don Konstantinos Sakalopoulos para comparecer ante el Ejército de Chile en representación de la empresa Theon Sensors S.A, con lo cual se tuvo por cumplido lo solicitado y por ende por subsanado el amparo.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 6081, de 23 de octubre de 2014, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta a la solicitud de información, acreditar dicha circunstancia; (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) acompañara los antecedentes que acrediten la fecha de ingreso de la solicitud.</p>
<p>
Mediante el Oficio CJE/JEMGE/OTIPE (P) 6800/4175, de 10 de noviembre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Conforme establece el artículo 24 de la Ley de Transparencia el derecho a recurrir de amparo le asiste exclusivamente a quien previamente ha solicitado información a algún órgano de la Administración del Estado, habiéndole sido esta denegada. Sin embargo, en el presente caso no se verifica tal supuesto pues la persona que solicitó la información es distinta de quien dedujo el amparo. En efecto, quién requirió información al Ejército de Chile fue don Konstantinos Sakaloupulus como persona natural, es decir, sin acreditar ninguna personaría con respecto a la empresa Theon Sensors S.A., en los términos que exige el artículo 22 de la ley N° 19.880, mientras quien dedujo el amparo es doña Marcela Vega Moll, quien invocó la representación de la señalada empresa.</p>
<p>
b) El diligenciamiento de la respuesta por parte del Ejército de Chile es absolutamente consecuente con lo anterior, pues ella se dirige al solicitante sin mención alguna a la empresa Theon Sensors S.A, circunstancia que no cambia por el hecho de haberse tenido por subsanado el amparo, por cuanto en esa instancia no se ha acreditado la representación de la reclamante para obrar en poder del solicitante don Konstantinos Sakaloupulus, por lo que en el presente caso existe una evidente falta de personería para deducir el amparo. En este sentido, señala, no corresponde al Ejército de Chile ya que no forma parte de sus obligaciones, investigar o adivinar que la solicitud ha sido efectuada a nombre de una persona distinta a la que se individualiza a sí misma como persona natural, más bien ello forma parte de las obligaciones del solicitante conforme se desprende de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, corresponde declarar sin más la inadmisibilidad del presente amparo.</p>
<p>
c) Por lo mismo, y aun cuando se declare admisible el presente amparo, es manifiesto que este carece de fundamento, pues alude en su totalidad a actuaciones y procedimientos relacionados con la empresa Theon Sensors S.A., quien como se ha señalado no tomó parte del procedimiento de acceso a la información, de manera que cualquier cuestionamiento que pudiere tener lugar en los procesos licitatorios consultados nada tienen que ver con el solicitante Sr. Konstantinos Sakaloupulus. Esta confusión de procedimientos queda ya de manifiesto cuando la reclamante una vez evacuada la respuesta a la solicitud de acceso a la información, pidió reposición de la misma y, en subsidio, dedujo recurso jerárquico. La respuesta del Ejército de Chile fue entregada directamente a la recurrente, sin relación alguna con el procedimiento de acceso a la información, pues fue formulada por quien no figura como solicitante ni formó parte de las solicitudes que motivaron la reclamación de amparo.</p>
<p>
d) Sin perjuicio de lo anterior, los dos documentos solicitados fueron emitidos con ocasión de una investigación especial que lleva a cabo la Contraloría General de la República en relación a la licitación N° 44-2013. En efecto, mediante el primero el Sr. Contralor General de la República junto con comunicar el inicio de un proceso investigativo en relación a la licitación privada 44-2013, da a conocer la designación de funcionarios delegados para la investigación. Por su parte, mediante el segundo, se remiten antecedentes al delegado designado por el Sr. Contralor para llevar a cabo la investigación, además de formularle otras consultas y consideraciones en relación con la licitación privada 44-2013.</p>
<p>
c) La reserva invocada con respecto al Oficio CGR D.A.A. N° 2567/2014, del 26 de junio de 2014, encuentra fundamento legal en lo dispuesto en el Título VIII de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en particular su artículo 136 que establece que las investigaciones que lleve a cabo el Órgano Contralor son secretas, recayendo sobre el funcionario que entregue cualquier información sobre las mismas sanciones que pueden llegar hasta su destitución. En consecuencia, la denegación de este antecedente que por su naturaleza dice relación con una actuación de la CGR, en el ámbito de una investigación especial, no ha tenido otro propósito que cumplir con las normas citadas y con la jurisprudencia del mismo órgano. Cita al efecto varios dictámenes de dicho organismo y decisiones del Consejo para la Transparencia, de los cuales se desprende, señala, que la información asociada a un procedimiento administrativo no es publica sino en tanto este se encuentre afinado, procediendo por tanto en tales casos decretar la reserva en virtud de la causal prevista en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
e) Mal entonces podría el Ejército de Chile entregar información que si bien obra en su poder, queda comprendida dentro de la órbita de control del Órgano Contralor, quien desarrolla una investigación especial que comprende esos antecedentes. Corresponde entonces la tutela de dicha información y la decisión sobre su publicidad o secreto a este último y no al Ejército, quien al obrar por iniciativa propia podría conculcar la facultad privativa de la Contraloría.</p>
<p>
d) El segundo antecedente solicitado -Oficio del Ejército de Chile CAS JAE AS JUR (P) N° 4182/4836, de 12 de agosto de 2014- se encuentra en este mismo contexto jurídico, pues también forma parte de la investigación que desarrolla el Órgano Contralor, por lo que a su respecto caben las mismas consideraciones expuestas precedentemente, no obstante tratarse de información que obra en poder del Ejército de Chile.</p>
<p>
e) El Ejército de Chile en su oportunidad dio a conocer al solicitante la circunstancia que la información solicitada se encontraba agregada a una investigación especial que llevaba a cabo la Contraloría General de la República, dando así cumplimiento a lo que exige el acápite N° 2.1 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
<p>
6) TÉNGASE PRESENTE: Mediante presentación de fecha 26 de noviembre de 2014, la reclamante solicitó hizo presente la circunstancia que en el recibo de la solicitud de información que motiva el amparo, el Ejército de Chile hizo aparecer expresamente al solicitante don Konstantinos Sakalopoulos como "apoderado" de la empresa Theon Sensors S.A. Además, señala, el Ejército de Chile tiene perfecto conocimiento que el reclamante representa a dicha empresa en todos los procesos licitatorios en que la misma participa, conoce asimismo la circunstancia que la casilla de correo electrónico del reclamante se relaciona con la empresa y que el mismo ha realizado gestiones a todo nivel ante el Ejército en representación de la empresa. Todo ello, indica, fuerza a concluir que dicho organismo tenía perfecto conocimiento que el reclamante actuaba al formular la solicitud en representación de la empresa Theon Sensors S.A. Por último hizo alusión a la vinculación que existe entre la solicitud de información y el proceso licitatorio en que participa la empresa señalada, reiterando además otras cuestiones en torno a la improcedencia de la reserva alegada.</p>
<p>
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 5.700, de 30 de julio de 2015, notificó a la Sra. Patricia Arriada Villouta Contralor General de la República(S), a fin que indicara si la divulgación de los antecedentes objeto del presente amparo, afectaría el debido cumplimiento del órgano que preside. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisión, dicha funcionaria aún no ha evacuado sus descargos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en suma, en el presente caso la discusión se ha suscitado en torno a las siguientes dos cuestiones -la primera de forma y la segunda de fondo- a saber:</p>
<p>
a) La identidad entre quien solicitó la información y quien dedujo la reclamación, y la consiguiente legitimación activa del reclamante para deducir el amparo.</p>
<p>
b) La concurrencia o no de la causal de reserva de privilegio deliberativo, consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, con respecto a la información objeto de la solicitud.</p>
<p>
2) Que respecto de lo primero, cabe consignar que la solicitud de información fue realizada por don Konstantinos Sakaloupulos, quien no invocó expresamente ante el Ejército de Chile su calidad de representante de la empresa Theon Sensors S.A. A su vez, el amparo fue deducido por esta última empresa a través de su representante legal doña Marcela Vega Moll. De este modo al momento de deducir el amparo no se observaba la necesaria identidad entre solicitante y reclamante, lo que constituye una condición indispensable para que exista la debida legitimación activa en esta sede, según lo que ha resuelto uniformemente este Consejo, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos roles C269-09, C312-09, C380-11, C840-11, entre otras.</p>
<p>
3) Que, advirtiendo la señalada falta de identidad con ocasión del examen de admisibilidad del presente amparo, este Consejo requirió a la reclamante subsanar el amparo en alguna de las siguientes formas: (1) acreditar su facultad para comparecer en representación del solicitante Sr. Konstantinos Sakalopoulos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 22 de la ley N° 19.880; o (2) en caso de que aquel hubiere comparecido ante el Ejército de Chile en representación de la empresa Theon Sensors S.A., acompañar el poder que así lo acreditara. La reclamante por su parte, se ciño a esto último acreditando que el Sr. Sakalopoulos al formular la solicitud tenía la representación de la referida empresa.</p>
<p>
4) Que, en este contexto, cabe concluir que al formular la solicitud de información el Sr. Sakalopoulos actuó en calidad de representante de la empresa Theon Sersors S.A, pues contaba con la personería respecto de dicha compañía. El Ejército de Chile, por su parte, parece haber entendido esto mismo, toda vez que el identificar la solicitud de información en su sistema de gestión de solicitudes identificó al solicitante como "apoderado" de la empresa Theon Sensors S.A. En otras palabras, atendiendo a sus actos propios es posible concluir también, que la reclamada entendió que la solicitud le era formulada por dicha empresa.</p>
<p>
5) Que, por lo tanto, en el presente caso resulta satisfecha la exigencia de legitimidad exigida por la ley, razón por la cual cabe desestimar las alegaciones formuladas por el Ejército de Chile en torno a la supuesta falta de concurrencia de dicho presupuesto. Por lo demás, y sin perjuicio de estimarse que concurre en la especie la identidad entre solicitante y reclamante, cabe tener en cuenta lo que ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C997-11 en torno a la necesaria identidad que debe existir entre el solicitante de información y el reclamante de amparo como condición necesaria para la legitimación activa en esta sede, en el sentido que ese presupuesto "(...) debe apreciarse en función de un criterio finalista que atienda a la finalidad y sentido que poseen los procedimientos contemplados en la Ley de Transparencia, esto es, satisfacer el derecho fundamental de acceso a la información pública". Siendo así, no cabe duda que la solicitud de información y el consiguiente procedimiento de acceso han tenido por finalidad que la empresa mencionada pueda acceder al contenido de los oficios asociados al proceso investigativo que lleva a cabo la Contraloría General de la República en relación a la licitación privada 44-2013.</p>
<p>
6) Que, en relación a la controversia de fondo cabe anotar que la información objeto de la solicitud, esto es, por una parte, el Oficio de la Contraloría General de la República D.A.A. N° 2567/2014, del 26 de junio de 2014; y por otra, el Oficio del Ejército de Chile CAS JAE AS JUR (P) N° 4182/4836, de 12 de agosto de 2014, han de presumirse información pública. En efecto, se trata de actos administrativos que fueron fueron invocados por el Ejército de Chile como fundamento de la Resolución CAF JAE AS JUR (R) N° 10055/2709/692/2014 de fecha 25 de agosto de 2014. Siendo así, resultan subsumibles en la hipótesis de publicidad que contempla el artículo 8° de la Constitución Política y artículo 5° de la Ley de Transparencia, referida a los fundamentos de los actos de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones que establece la misma ley u otras leyes de quórum calificado. Así también resulta de los principios de transparencia y relevancia consagrados en el artículo 11 de dicha ley.</p>
<p>
7) Que, sin embargo, respecto de dicha información la reclamada ha invocado la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en atención a que ambos antecedentes se encuentran incorporados a un proceso investigativo que lleva a cabo la Contraloría General de la República por supuestas irregularidades en que se habría incurrido en la licitación privada N° 44-2013 convocada por el Ejército de Chile para la adquisición de apuntadores nocturnos y sensores laser. En este sentido, ha explicado en sus descargos que revelar esta información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Órgano Contralor en relación a la investigación que actualmente desarrolla dicho organismo. Por lo mismo, ha explicado que la tutela de dicha información y la decisión sobre su publicidad o secreto incumbe exclusivamente a este último organismo.</p>
<p>
8) Que, de este modo, lo sostenido por el Ejército de Chile permite concluir que ha invocado la causal de reserva con una finalidad más bien preventiva, esto es, con miras a evitar que la publicidad de la información solicitada pudiere afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano contralor en el marco de la investigación que actualmente desarrolla.</p>
<p>
9) Que, sin embargo, la discusión que subyace a lo planteado por el Ejército de Chile es una cuestión distinta a lo que aquél ha sostenido. En efecto, se trata más bien de dilucidar si en función de los hechos expuestos, esto es, la circunstancia que la información solicitada forme parte de una investigación que lleva a cabo la Contraloría General de la República, la institución castrense resultaba o no competente para ocuparse de la solicitud, especialmente considerando el riesgo que la eventual entrega de los antecedentes pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Contraloría -en el marco del proceso decisional asociado a la investigación que desarrolla-, más allá que la información obre en poder del Ejército.</p>
<p>
10) Que, la antedicha situación ha sido prevista por la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información. Así, el acápite 2.1, refiriéndose al análisis competencial que debe efectuar el organismo solicitado, establece: "Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder". Y agrega que: "Lo anterior tendrá aplicación, salvo que la información solicitada hubiere sido generada por un órgano público diferente al requerido, en la medida que: ... b) Pudiere ver afectado, con su entrega, el debido cumplimiento de sus funciones".</p>
<p>
11) Que, en el presente caso se verifica precisamente la situación de excepción mencionada con respecto a ambos antecedentes objeto de la reclamación. En efecto, así sucede con el Oficio de la Contraloría General de la República D.A.A. N° 2567/2014, del 26 de junio de 2014, mediante el cual según ha indicado el Ejército de Chile el Sr. Contralor General de la República junto con comunicar el inicio de un proceso investigativo en relación a la licitación privada 44-2013, da a conocer la designación de funcionarios delegados para la investigación. A su vez, en relación al segundo antecedente solicitado, esto es, el Oficio del Ejército de Chile CAS JAE AS JUR (P) N° 4182/4836, de 12 de agosto de 2014, cabe consignar que si bien no habría sido elaborado directamente por la Contraloría, mediante el mismo se remiten antecedentes al delegado designado por el Sr. Contralor para llevar a cabo la investigación, además de formularle otras consultas y consideraciones en relación con la licitación privada 44-2013, es decir, conforme ha explicado el Ejército se trataría de un oficio elaborado en respuesta a una solicitud que formulara el órgano contralor, por lo que debe concluirse que corresponde a un antecedente que también quedaría comprendido dentro de la órbita de control de la Contraloría, en tanto antecedente de la investigación.</p>
<p>
12) Que, por lo tanto, en el presente caso procedía que el Ejército de Chile derivara la solicitud de información a la Contraloría General de la República, en los términos que establece el acápite 2.1 de la Instrucción General N° 10, parte final, esto es: "De verificarse alguna de estas circunstancias será competente para conocer de ella el órgano referido, debiendo efectuarse la derivación correspondiente y justificar debidamente la concurrencia de alguna de estas circunstancias en el acto administrativo respectivo". Lo anterior a efectos que la Contraloría General de la República se ocupe íntegramente de la solicitud de información.</p>
<p>
13) Que, el procedimiento administrativo que deberá seguirse ante la Contraloría General de la República contempla en caso de denegación de acceso un procedimiento de reclamación que deberá seguirse ante la Corte de Apelaciones respectiva, conforme de lo que establece al artículo 155 de la ley N° 10.336, que establece la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República. Por lo mismo, este Consejo no se pronunciará en torno a la concurrencia o no de la causal de reserva alegada por el Ejército de Chile, máxime si no ha tenido acceso al contenido de los antecedentes objeto de la solicitud. Con todo, debe hacer presente que posee una nutrida jurisprudencia en torno a la causal de reserva invocada por el Ejército de Chile, entre otras, en las decisiones de amparo roles, C47-09, C79-09, RC79-09, C95-09, C176-09, C248-10, C15-10, C187-10, 1465-12, C938-12 C1021-13, C884-13.</p>
<p>
14) Que, por todo lo anterior se acogerá el presente amparo solo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso, y en virtud del principio de facilitación, establecido en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la Contraloría General de la República, para que dicho órgano se pronuncien sobre ella.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por la empresa Theon Sensors S.A., en contra del Ejército de Chile, por las razones expuestas precedentemente, solo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Derivar la solicitud de acceso señalada en el número 1) de lo expositivo, según lo resuelto en el considerando 14°, a la Contraloría General de la República, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido por el solicitante.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y al representante legal de la empresa Theon Sensors S.A.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>