Decisión ROL C2164-14
Reclamante: CLAUDIA URQUIETA CHAVARRÍA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de las resoluciones nros. 1842, 1798, y 1762, de 2007, de dicha entidad. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no agoto todos los medios para encontrar la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2164-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Claudia Urquieta Chavarr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 606 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2164-14.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2014 do&ntilde;a Claudia Urquieta Chavarr&iacute;a solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios copia de las resoluciones nros. 1842, 1798, y 1762, de 2007, de dicha entidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2014 la Superintendenta de Servicios Sanitarios deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 3577, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Las resoluciones requeridas conten&iacute;an datos personales de funcionarios de Superintendencia, en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales. Por lo tanto, su comunicaci&oacute;n o tratamiento s&oacute;lo podr&iacute;a efectuarse cuando la ley lo autoriza o el titular de los datos consienta en ello. Lo que no ocurrir&iacute;a en el presente caso.</p> <p> b) Conforme al art&iacute;culo 5&deg; de la citada ley, el presente requerimiento de informaci&oacute;n deb&iacute;a expresar motivo o prop&oacute;sito.</p> <p> c) Seg&uacute;n el art&iacute;culo 6&deg; de la misma ley, los datos personales deber&aacute;n ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal, o hayan caducado. En ese sentido, el Instructivo N&deg; 028704, de 27/08/81, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica dispone que en la medida que tales antecedentes figuren en libros o tarjetas individuales, es posible prescindir de ellos, transcurridos 5 a&ntilde;os desde su emisi&oacute;n, lo que ocurre en la especie.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de octubre de 2014, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano administrativo, fundado su respuesta negativa. Al efecto, argument&oacute; que las resoluciones solicitadas corresponden a los feriados legales de la Superintendenta y otros dos altos funcionarios del servicio, por lo que se tratar&iacute;a de actos administrativos p&uacute;blicos seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo. Adem&aacute;s, cuestiona la alegada eliminaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Superintendenta de Servicios Sanitarios mediante oficio N&deg; 5937 y solicit&aacute;ndole que aclare si la informaci&oacute;n requerida obra o no en su poder y, en su caso, si confiri&oacute; traslado de la solicitud a los terceros involucrados.</p> <p> El 30 de octubre de 2014 la citada autoridad formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales de sus titulares, que no fueron recolectados de fuente accesible al p&uacute;blico. Por lo tanto, conforme a la ley 19.628, &eacute;stos no deben mantenerse en fuentes accesibles al p&uacute;blico. Asimismo, no se advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la intromisi&oacute;n de terceros en la esfera de privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p> <p> b) El art&iacute;culo 5&deg; de la citada ley exige la motivaci&oacute;n de la solicitud de datos personales, requisito que no fue cumplido en el presente caso.</p> <p> c) A mayor abundamiento, conforme a lo instruido por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la administraci&oacute;n puede prescindir de los antecedentes relativos a recursos humanos transcurridos 5 a&ntilde;os desde su emisi&oacute;n, lo que tambi&eacute;n ocurre en este caso.</p> <p> d) Al momento de dar respuesta a la solicitud se concluy&oacute; que no resultaba procedente lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 y 21 de la Ley de Transparencia, por tratarse datos personales de los funcionarios del servicio, quienes ejercieron sus derechos en materia de feriado legal conforme a la ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en el presente caso se controvierte el car&aacute;cter p&uacute;blico de tres resoluciones de 2007 que autorizaron el feriado legal de tres funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitario (SISS), pues se tratar&iacute;a de datos personales en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628 y cuya comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la vida privada de sus titulares. Asimismo, se controvierte que dichas resoluciones se encuentren en poder de la citada Superintendencia.</p> <p> 2) Que en cuanto al car&aacute;cter p&uacute;blico de las resoluciones que autorizan feriado legal, si bien los datos personales s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular (art&iacute;culos 4&deg; y 20 de la ley N&deg; 19.628), en el presente caso lo solicitado son resoluciones de un procedimiento administrativo -cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico reconoce expresamente el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia-. Adicionalmente, el contenido de dichas resoluciones conciernen directamente con el desempe&ntilde;o de las funciones de autoridades y empleados p&uacute;blicos. En efecto, las citadas resoluciones se refieren a los d&iacute;as en que se ha autorizado a un funcionario p&uacute;blico para no concurrir a desempe&ntilde;ar sus funciones habituales por feriado legal, en los t&eacute;rminos y bajo las condiciones dispuestas por la ley (art&iacute;culo 97 y siguientes de la ley N&deg; 18.834). En ese sentido, este Consejo ha sentado como principio orientador que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n solicitada no se refiere a la vida privada del tercero involucrado, sino al debido cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos autorizados por un acto administrativo. Por lo tanto, respecto de la comunicaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que concede feriado legal a un empleado p&uacute;blico no procede causal de secreto o reserva (decisiones de amparo Rol C43-13, en iguales t&eacute;rminos sobre la asistencia de funcionarios v&eacute;ase decisiones Roles A181-09 y C434-09).</p> <p> 3) Que, no obstante sostener el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n, la Superintendencia tambi&eacute;n ha hecho presente a este Consejo la eliminaci&oacute;n de las resoluciones solicitadas, por tratarse de documentaci&oacute;n sobre personal cuya data es mayor a 5 a&ntilde;os. Dicha alegaci&oacute;n resulta atendible, toda vez que Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha indicado que, respecto a los documentos relativos a personal, &quot;es de conveniencia mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitir&iacute;a prescindir de los documentos que daten de cinco a&ntilde;os, conserv&aacute;ndose s&oacute;lo aquellos cuya informaci&oacute;n no se encuentre consignada en la forma enunciada&quot; (Circular sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de Documentos N&deg; 028704, de 27.08.1981). Sin embargo, conforme instruy&oacute; este Consejo a trav&eacute;s de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en aquellos casos en que un &oacute;rgano administrativo concluye que no posee la informaci&oacute;n &eacute;ste deber&aacute;:</p> <p> a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (numeral 2.3).</p> <p> b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 4) Que en el presente caso la Superintendencia no ha actuado en los t&eacute;rminos indicados por la precitada instrucci&oacute;n general. Por lo tanto, la presente solicitud de informaci&oacute;n no puede tenerse por contestada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Urquieta Chavarr&iacute;a en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Superintendenta de Servicios Sanitarios:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las resoluciones sobre feriado legal nros. 1842, 1798, y 1762, de 2007, en tanto &eacute;stas obren en poder del organismo, o de cualquier documento en que exista constancia expresa de los feriados legales otorgados, y, en caso contrario, proceder en los t&eacute;rminos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Urquieta Chavarr&iacute;a y a la Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>