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DECISIÓN AMPARO ROL C2164-14</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: Claudia Urquieta Chavarría</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 606 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2164-14.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2014 doña Claudia Urquieta Chavarría solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios copia de las resoluciones nros. 1842, 1798, y 1762, de 2007, de dicha entidad.</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2014 la Superintendenta de Servicios Sanitarios denegó el acceso a dicha información mediante oficio N° 3577, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Las resoluciones requeridas contenían datos personales de funcionarios de Superintendencia, en los términos de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Por lo tanto, su comunicación o tratamiento sólo podría efectuarse cuando la ley lo autoriza o el titular de los datos consienta en ello. Lo que no ocurriría en el presente caso.</p>
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b) Conforme al artículo 5° de la citada ley, el presente requerimiento de información debía expresar motivo o propósito.</p>
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c) Según el artículo 6° de la misma ley, los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal, o hayan caducado. En ese sentido, el Instructivo N° 028704, de 27/08/81, de la Contraloría General de la República dispone que en la medida que tales antecedentes figuren en libros o tarjetas individuales, es posible prescindir de ellos, transcurridos 5 años desde su emisión, lo que ocurre en la especie.</p>
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3) AMPARO: El 7 de octubre de 2014, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano administrativo, fundado su respuesta negativa. Al efecto, argumentó que las resoluciones solicitadas corresponden a los feriados legales de la Superintendenta y otros dos altos funcionarios del servicio, por lo que se trataría de actos administrativos públicos según la jurisprudencia de este Consejo. Además, cuestiona la alegada eliminación de la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Superintendenta de Servicios Sanitarios mediante oficio N° 5937 y solicitándole que aclare si la información requerida obra o no en su poder y, en su caso, si confirió traslado de la solicitud a los terceros involucrados.</p>
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El 30 de octubre de 2014 la citada autoridad formuló sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información solicitada corresponde a datos personales de sus titulares, que no fueron recolectados de fuente accesible al público. Por lo tanto, conforme a la ley 19.628, éstos no deben mantenerse en fuentes accesibles al público. Asimismo, no se advierte un interés público que justifique la intromisión de terceros en la esfera de privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p>
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b) El artículo 5° de la citada ley exige la motivación de la solicitud de datos personales, requisito que no fue cumplido en el presente caso.</p>
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c) A mayor abundamiento, conforme a lo instruido por Contraloría General de la República, la administración puede prescindir de los antecedentes relativos a recursos humanos transcurridos 5 años desde su emisión, lo que también ocurre en este caso.</p>
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d) Al momento de dar respuesta a la solicitud se concluyó que no resultaba procedente lo dispuesto por el artículo 20 y 21 de la Ley de Transparencia, por tratarse datos personales de los funcionarios del servicio, quienes ejercieron sus derechos en materia de feriado legal conforme a la ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en el presente caso se controvierte el carácter público de tres resoluciones de 2007 que autorizaron el feriado legal de tres funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitario (SISS), pues se trataría de datos personales en los términos de la Ley N° 19.628 y cuya comunicación afectaría la vida privada de sus titulares. Asimismo, se controvierte que dichas resoluciones se encuentren en poder de la citada Superintendencia.</p>
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2) Que en cuanto al carácter público de las resoluciones que autorizan feriado legal, si bien los datos personales sólo pueden ser tratados o comunicados por los órganos de la Administración del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular (artículos 4° y 20 de la ley N° 19.628), en el presente caso lo solicitado son resoluciones de un procedimiento administrativo -cuyo carácter público reconoce expresamente el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia-. Adicionalmente, el contenido de dichas resoluciones conciernen directamente con el desempeño de las funciones de autoridades y empleados públicos. En efecto, las citadas resoluciones se refieren a los días en que se ha autorizado a un funcionario público para no concurrir a desempeñar sus funciones habituales por feriado legal, en los términos y bajo las condiciones dispuestas por la ley (artículo 97 y siguientes de la ley N° 18.834). En ese sentido, este Consejo ha sentado como principio orientador que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administración del Estado, cuya nómina y remuneración debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. Así las cosas, la información solicitada no se refiere a la vida privada del tercero involucrado, sino al debido cumplimiento de sus funciones en los términos autorizados por un acto administrativo. Por lo tanto, respecto de la comunicación de la resolución que concede feriado legal a un empleado público no procede causal de secreto o reserva (decisiones de amparo Rol C43-13, en iguales términos sobre la asistencia de funcionarios véase decisiones Roles A181-09 y C434-09).</p>
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3) Que, no obstante sostener el carácter reservado de la información, la Superintendencia también ha hecho presente a este Consejo la eliminación de las resoluciones solicitadas, por tratarse de documentación sobre personal cuya data es mayor a 5 años. Dicha alegación resulta atendible, toda vez que Contraloría General de la República ha indicado que, respecto a los documentos relativos a personal, "es de conveniencia mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitiría prescindir de los documentos que daten de cinco años, conservándose sólo aquellos cuya información no se encuentre consignada en la forma enunciada" (Circular sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de Documentos N° 028704, de 27.08.1981). Sin embargo, conforme instruyó este Consejo a través de su Instrucción General N° 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en aquellos casos en que un órgano administrativo concluye que no posee la información éste deberá:</p>
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a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República (numeral 2.3).</p>
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b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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4) Que en el presente caso la Superintendencia no ha actuado en los términos indicados por la precitada instrucción general. Por lo tanto, la presente solicitud de información no puede tenerse por contestada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Claudia Urquieta Chavarría en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Superintendenta de Servicios Sanitarios:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las resoluciones sobre feriado legal nros. 1842, 1798, y 1762, de 2007, en tanto éstas obren en poder del organismo, o de cualquier documento en que exista constancia expresa de los feriados legales otorgados, y, en caso contrario, proceder en los términos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Urquieta Chavarría y a la Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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