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<strong>DECISIÓN AMPARO C340-10 y C465-11</strong></p>
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Entidad Publica: Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Santiago Urzúa Millán</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 262 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C340-10 y C465-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Santiago Urzúa Millán realizó dos solicitudes de información al Ministerio de Obras Públicas, según se detalla a continuación:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C340-11: En relación al contrato de obra pública Res. 035-2002, y al sumario de la Contraloría General de la República, Resolución Nº 381-2010, los funcionarios responsables de la documentación que acreditaría el uso indebido e ilegal del vehículo patente US 4017, declararon que la documentación solicitada había sido destruida en el incendio del recinto de Vialidad Coyhaique del 19 de junio de 2008. En consideración a que la quema de estos documentos le genera un daño como propietario de los bienes retenidos por Vialidad desde el año 2003 a la fecha, el Sr. Urzúa Millán requirió, el 11 de febrero de 2011, al señor Ministro de Obras Públicas, le entregara la siguiente información:</p>
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i. Identificación del Director Regional de Vialidad Coyhaique durante el año 2008 en que ocurrió el incendio, como las subrogancias del cargo ocurridas ese mismo año.</p>
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ii. Identificación de los funcionarios directamente responsables del cuidado y seguridad en cada recinto que use bajo cualquier título la Dirección Regional de Vialidad en Coyhaique, ya sea para oficinas, bodegas, estacionamientos, etc.</p>
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iii. Nombre de la empresa de seguridad y sus funcionarios.</p>
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iv. Sumario administrativo incoado por el incendio ocurrido en el recinto fiscal.</p>
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v. Denuncia efectuada por la Dirección de Vialidad ante la Fiscalía de Coyhaique.</p>
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vi. Nómina de los documentos que se guarnecían en el recinto incendiado.</p>
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vii. Nómina de documentos que fueron rescatados y salvados del incendio.</p>
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b) Solicitud que dió origen al amparo Rol C465-11: En relación al contrato DVOR Nº 035-2002, y a la liquidación del mismo no materializada hasta ahora, y considerando los 6 amparos deducidos ante este Consejo y que aún existen solicitudes no contestadas, y otras cuyas respuestas adolecen de falsedad, el Sr. Urzúa Millán requirió, el 10 de marzo de 2011, al Ministerio de Obras Públicas, le proporcionara la siguiente información:</p>
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i. En relación al documento Memoria de cálculo entregada por Ord. Nº 060, de 26 de enero de 2011 (amparo C868-10), solicita se le remita el citado documento fechado y firmado por el profesional responsable de su confección.</p>
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ii. En relación al documento Copia del informe de cubicaciones de obras ejecutadas del anexo 1 presupuestos (Nº 3), solicitó se identifique la firma estampada en el mismo que antecede a la del señor Meyer en el documento, y que se incorpore en el mismo su fecha de confección.</p>
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iii. En relación a los documentos señalados y acompañados precedentemente Memoria de cálculo e informe de cubicaciones, solicitó se le informe los avances y cubicaciones incluidas en cada estado de pago, que exceden a esas cubicaciones totales informadas por Vialidad en Amparo C868-10.</p>
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iv. En relación a la liquidación administrativa del contrato, regulada en el Título XI y específicamente en artículo Nº 182 del RCOP aplicable al mismo, solicitó se le informe la razón o el fundamento legal considerado por la Dirección de Vialidad para no haber procedido a su liquidación entre julio del año 2003 y la fecha de su amparo.</p>
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v. En relación a lo mismo, y a los importantes saldos de dinero existentes a favor de la empresa, que la DV reconoció existían tanto en el juicio civil como en las dos propuestas de liquidaciones efectuadas a la fecha, solicitó se le indiquen en que ítem de los presupuestos anuales del mandante se encuentran depositados y disponibles esos dineros adeudados al contratista por las obras ejecutadas en el contrato de obra pública que se trata, desde el año 2003 a la fecha, con la documentación oficial que acredite lo mismo.</p>
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vi. En relación a este contrato solicitó copia del documento en que la Dirección de Vialidad, como unidad ejecutora del Gobierno Regional de Aysén, informó al GORE Aysén los saldos de obras ejecutadas que se adeudan a la empresa, efectuando la reserva de esos recursos en los presupuestos futuros, a objeto de pagar los mismos a la empresa contratista.</p>
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vii. Solicitó se le otorguen copias de las resoluciones que hayan dispuesto sumarios administrativos en la Dirección de Vialidad Aysén y las resoluciones finales que aprueban esos sumarios, entre los años 2002 a la fecha, excluyendo los sumarios de la Contraloría Regional de la República resoluciones 0311-2009, 381-2010 y Resolución DV Nº 570, los que ya se encuentran en su poder.</p>
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viii. Informar incumplimientos contractuales o administrativos de la empresa contratista, comunicados o notificados a ella por la Dirección de Vialidad mientras se ejecutaban las obras del contrato.</p>
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ix. Incumplimientos contractuales o administrativos de la empresa contratista, que le hayan sido comunicados o notificados al Consejo de Defensa del Estado para su defensa jurídica en el juicio ya determinado.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Obras Públicas, a través de Resolución (E) D.V. Nº 1.185, de 11 de marzo de 2011, del Director de Vialidad, respondió a la primera de las solicitudes reseñadas, señalando, en resumen, lo que a continuación se indica:</p>
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a) Don Santiago Urzúa ha efectuado 16 solicitudes de acceso a la información, las cuales detalla.</p>
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b) Todas las solicitudes efectuadas por el Sr. Urzúa versan sobre documentos que tienen relación con los juicios que señala, en los cuales el reclamante ha sido parte directa como demandante.</p>
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c) Dentro de la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, administrador del contrato indicado, y donde se encuentra la mayor parte de los antecedentes solicitados, existen 2 funcionarios encargados de atender las consultas OIRS y uno de ellos está enfocado al tema de transparencia.</p>
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d) El artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia establece como una de las causales de secreto o reserva, en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información, el que la solicitud se trate de requerimientos de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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e) Del análisis de las solicitudes, se puede deducir que la mayor parte de los documentos solicitados están en poder de don Santiago Urzúa, muchos de ellos solicitados en 3 requerimientos distintos. Agrega, que él sabe de antemano los documentos que solicita, por lo tanto, pedir dichos antecedentes en 16 solicitudes distintas y con días de diferencia, hace presumir que se busca distraer a los pocos funcionarios que existen en la Región encargados de los temas de transparencia activa y pasiva, los cuales tratan de documentos de larga data, muchos de los cuales no son de fácil ubicación y su búsqueda implica distraer de sus funciones a los funcionarios respectivos.</p>
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f) En consecuencia, deniega la entrega de la información solicitada, en atención a lo establecido en el artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, respecto de la segunda solicitud, el requirente señala no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido para ello en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Don Santiago Urzúa Millán dedujo los siguientes amparos a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Obras Públicas, según se indica a continuación:</p>
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a) Amparo Rol C340-11: El 15 de marzo de 2011 dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Sr. Ministro de Obras Públicas, por los siguientes fundamentos:</p>
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i. En el curso de un nuevo Sumario Administrativo realizado por la Contraloría General de la República de Aysén, que aprobó la Resolución Nº 381, de 2010, proponiendo sanciones disciplinarias al funcionario que indica, por informar errónea o falsamente al Consejo para la Transparencia, la Dirección Regional de Vialidad informó de la ocurrencia de un incendio en junio de 2008, en el que se habría perdido parte de la documentación propia del contrato, como los cuadernos de anotación de salida de vehículos del recinto de Vialidad número tres, entre los años 2003 y 2007.</p>
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ii. La gravedad de este hecho y sus implicancias son evidentes en las diversas afirmaciones que, desde junio de 2008 a la fecha, la Dirección Regional de Vialidad y la Dirección de Vialidad, han sostenido en documentos oficiales que necesariamente han debido basarse en la documentación que ahora se dice haber sido consumido en un incendio.</p>
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iii. Es por esto, y dado los sucesivos precedentes que la Dirección de Vialidad ha acumulado frente a sus peticiones de información, solicitó directamente al Ministro de Obras Públicas la información referente a las medidas adoptadas con respecto al incendio señalado, así como sobre la identidad de los funcionarios y autoridades responsables en la época, las medidas investigativas que era obligación llevar a cabo, y sobre el registro y determinación de los documentos que efectivamente se encontraban almacenados en el lugar del incendio y la de los que pudieron ser rescatados.</p>
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b) Amparo Rol C465-11: El 12 de abril de 2011 dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Sr. Ministro de Obras Públicas, por los siguientes fundamentos:</p>
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i. El plazo de 20 días hábiles establecido en la Ley de Transparencia para dar respuesta a su solicitud de información, se encuentra vencido sin que haya recibido respuesta alguna.</p>
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ii. Agrega que la información solicitada resulta indispensable para confeccionar la Liquidación del Contrato de obra pública según Resolución 035-2002, habiéndose extinguido eventuales razones de defensas judiciales, o confesiones de la verdad, ya que en la actualidad no existe proceso judicial alguno, respecto a este contrato de obra pública.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación ambos amparos, trasladándolos a la Sra. Subsecretaria de Obras Públicas, mediante el Oficio Nº 679, de 21 de marzo de 2011, respecto del amparo Rol C340-11, y mediante el Oficio Nº 959, de 21 de abril de 2011, respecto del amparo C465-11. Por su parte, los descargos presentados ante este Consejo, para cada uno de los amparos, son los siguientes:</p>
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a) Descargos en el amparo Rol C340-11: El Director Nacional de Vialidad, a través de Ordinario Nº 3.839, de 11 de abril de 2011, señaló lo siguiente:</p>
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i. Mediante Resolución D.V. Exenta Nº 1.185, de 11 de marzo de 2011, denegó la información solicitada, en virtud de lo establecido en el artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que establece como una causal de secreto o reserva el que la solicitud se trate de requerimientos de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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ii. A continuación, señala que don Santiago Urzúa ha efectuado reiteradas solicitudes de información, amparado en la Ley de Transparencia, las cuales detalla, indicando el tratamiento que cada una de ellas ha tenido en dicho órgano.</p>
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iii. Del análisis de todas las solicitudes efectuadas por el reclamante y sus correspondientes respuestas, sea como parte del sistema de solicitud de documentos OIRS, o como respuesta a los amparos interpuestos ante este Consejo, queda de manifiesto que gran parte de los documentos solicitados ya están en poder del requirente, principalmente, por cuanto él fue parte de un proceso judicial en contra de la Dirección de Vialidad.</p>
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iv. Agrega que, a su parecer, la finalidad de don Santiago Urzúa no es obtener documentos cuya existencia él desconoce y de los cuales toma conocimiento a medida que avanzan los amparos y las entregas de documentos por parte de la Dirección de Vialidad, sino el de validar la tenencia de antecedentes y declaraciones que él tiene, mediante entrega formal de la Dirección de Vialidad.</p>
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v. Analizando detalladamente las solicitudes efectuadas por medio de la Ley de Transparencia, cada petición efectuada por el reclamante es independiente una de la otra, es decir, la entrega del primer conjunto de documentos no fue determinante para tener acceso a conocimiento al segundo grupo de antecedentes, es más, muchos de sus requerimientos no tienen relación directa y abarcan un amplio margen de hechos.</p>
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vi. El 11 y 23 de febrero de 2011, el requirente nuevamente formula peticiones amparadas en la Ley de Transparencia, a la Dirección Regional de Vialidad de Aysén, la cual cuenta con sólo dos funcionarios encargados de canalizar toda la información de oficina de partes de la región y hacer seguimiento de ésta. En el ámbito específico de la consulta reclamada, deben recopilar antecedentes que son incluso del año 2002, mientras que en otros casos son documentos que deben ser generados en el Servicio, por cuanto se solicitan declaraciones respecto a hechos acontecidos durante la ejecución del contrato “Mejoramiento Ruta 7, sector La Zaranda, bifurcación acceso Cisnes, XI Región de Aysén”.</p>
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vii. Del análisis de las solicitudes se desprende que se requieren documentos e información de hechos acontecidos con anterioridad y de los cuales don Santiago Urzúa ha tenido conocimiento, por cuanto son antecedentes originados en el contrato del cual su empresa fue la contratista encargada de su ejecución, o antecedentes que se tuvieron a la vista en los procesos judiciales en los cuales se ha visto envuelta la Dirección de Vialidad en calidad de demandado, en todos los cuales se han obtenido resultados favorables para el Servicio.</p>
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viii. Por lo anterior, no existe motivo plausible que habilite la entrega de información adicional al requirente, toda vez que se ha hecho entrega de la información requerida.</p>
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b) Descargos en el amparo Rol C465-11: El Subsecretario de Obras Púbicas (S), a través de Ordinario Nº 1.210, de 12 de mayo de 2011, señaló lo siguiente:</p>
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i. El 7 de abril de 2011 se notificó la ampliación del plazo por 10 días hábiles al requirente para envío de su respuesta, por lo que la afirmación contenida en el reclamo respecto a la no respuesta en el plazo no es consistente con lo presentado por el Servicio reclamado.</p>
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ii. El 21 de abril se entregó respuesta al Sr. Urzúa de acuerdo al medio solicitado por éste, a través del Sistema de Gestión de solicitudes del Ministerio de Obras Públicas, y se informó que las materias aludidas en la solicitud de información se encuentran contenidas en los diversos requerimientos de información que el reclamante ha realizado frente a distintos servicios públicos, particularmente el MOP y su Dirección de Vialidad.</p>
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iii. A continuación, señala que don Santiago Urzúa ha efectuado reiteradas solicitudes de información, amparado en la Ley de Transparencia, las cuales detalla, indicando el tratamiento que cada una de ellas ha tenido en dicho órgano.</p>
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iv. Con respecto a lo requerido en la solicitud que dio origen a este amparo, señala que a través de Ordinario Nº 3.839, enviado a este Consejo por la Dirección de Vialidad, el 11 de abril de 2011, se entregaron todos los antecedentes que avalan la posición del MOP respecto del caso del Sr. Urzúa y los procesos judiciales que presenta con el citado Ministerio.</p>
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v. Reitera, además, que los antecedentes solicitados son parte de la liquidación del contrato, sobre el cual el Sr. Urzúa presentó una reconsideración ante la Contraloría General de la República, en contra de la Contraloría Regional de Aysén, dado que esta última rechazó los fundamentos de petición de 23 de marzo de 2010, el mencionado informe sobre Recurso de Reconsideración fue evacuado por la Dirección de Vialidad mediante Ordinario 4.689, de 29 de abril de 2011, proceso administrativo que a la fecha se encuentra pendiente por parte del ente fiscalizador.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario señalar que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, y, atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C340-11 y C465-11 existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido y a que las solicitudes que dan origen a ambos amparos han requerido información de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos –en virtud del citado artículo 9° de la Ley 19.880– ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, lo pedido en ambos amparos corresponde a un conjunto de documentos que dicen relación con la ejecución de un contrato de obra pública, en la que el reclamante poseía la calidad de contratista, reclamaciones que, por una parte (amparo Rol C340-11) se refieren a antecedentes e información que obrarían en poder de la reclamada y se vinculan a un incendio ocurrido en el recinto de la Dirección de Vialidad de Coyhaique el 19 de junio de 2008 y, por otra (amparo Rol C465-11), se relacionan directamente con la ejecución de dicho contrato, antecedentes que, además, habrían servido de base a la Dirección Regional de Vialidad de la Región de Aysén a efectos de confeccionar la liquidación final del mismo, circunstancia que le otorga, en principio, el carácter de pública a dicha información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que concurriera alguna causal de secreto o reserva que taxativamente reconoce el artículo 8º de la Constitución Política.</p>
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3) Que, en la especie, particularmente en el amparo Rol C340-11, el Ministerio de Obras Públicas alegó como causal de secreto o reserva la establecida en el artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, que la solicitud se trata de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto, a su entender, gran parte de los documentos solicitados ya están en poder del requirente, agregando, además, que la Dirección Regional de Vialidad de Aysén sólo cuenta con dos funcionarios encargados de canalizar toda la información de la oficina de partes y, en el ámbito específico de la consulta reclamada, deben recopilar antecedentes que son incluso del año 2002, mientras que en otros casos se trata de antecedentes que deben ser generados en el Servicio. Asimismo, en sus descargos del amparo Rol C465-11, y si bien en éstos no alega expresamente la causal de secreto o reserva indicada, se remite a los descargos del amparo Rol C340-11, por lo que este Consejo entiende que también alega la misma causal de secreto o reserva en ambos amparos, lo que llevará a que sea analizada dicha causal en forma conjunta.</p>
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4) Que, en este sentido, cabe consignar que el artículo 7 Nº 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia entiende que un requerimiento «distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales». Tal como se ha señalado en decisiones anteriores (amparo Rol C427-09), esta circunstancia extinguiría la obligación de entregar la información y, por lo mismo, corresponde que sea probada por quien la alega.</p>
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5) Que, al respecto, cabe indicar que, tal como lo ha señalado el propio órgano reclamado, se ha dado acceso con anterioridad a solicitudes similares presentadas por el mismo requirente, sin que ello haya importado una distracción indebida de sus funcionarios. Por lo demás, a juicio de este Consejo no ha quedado suficientemente acreditada la configuración de la causal de reserva alegada, ya que la reclamada sólo se ha limitado a indicar que la Dirección de Vialidad de la Región de Aysén cuenta únicamente con dos funcionarios encargados de la OIRS, encontrándose la solicitud de acceso acotada, en todo caso, a información específica y determinada.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, el hecho que anteriormente se haya podido requerir información de similar naturaleza por el mismo reclamante, no obsta a que él pueda volver a formular nuevamente solicitudes del mismo tenor, ya que esto implicaría establecer limitaciones al derecho de acceso a la información que no se encuentran establecidos por la ley, como también atentar contra el principio de no discriminación reconocido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en consecuencia, se rechazará la causal de secreto o reserva alegada por el Ministerio de Obras Públicas, por cuanto no se ha acreditado que el cumplimiento de las solicitudes respectivas suponga la distracción indebida de sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sin perjuicio de lo que a continuación se indicará respecto de la diversa naturaleza de la información solicitada en ambos amparos.</p>
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8) Que, en cuanto a las solicitudes específicas formuladas en los amparos Roles C340-11 y C465-11, y sin perjuicio de lo indicado en el considerando 2º) de la presente decisión, en orden a que, en principio, la información solicitada tendría el carácter de pública, y al rechazo de la causal de secreto o reserva alegada por el órgano reclamado, el Ministerio de Obras Públicas deberá entregar la información requerida conforme se señala a continuación, atendiendo a la diversa naturaleza de toda la información solicitada:</p>
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a) Solicitudes que dan origen al amparo Rol C340-11:</p>
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i. En cuanto a la identificación del Director Regional de Vialidad de Coyhaique que, durante el año 2008, ocupó el cargo, periodo en el que ocurrió el incendio, como también las subrogancias del mismo cargo ocurridas ese mismo año, debe concluirse que se trata de información que no debe menos que obrar en poder del órgano reclamado, por cuanto se refiere al nombre de quien o quienes desempeñaron un determinado cargo directivo en un periodo igualmente determinado, por lo que en esta parte se acogerá el amparo, debiendo entregarse los nombres solicitados, ya sea a través de la entrega de las respectivas resoluciones de nombramiento, en caso de existir éstas, o al menos, un listado que indique el nombre de dichos funcionarios.</p>
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ii. Con relación a los funcionarios directamente responsables del cuidado y seguridad en cada recinto que use la Dirección Regional de Vialidad de Coyhaique, en caso de que la reclamada haya asignado expresamente a determinados funcionarios de su dependencia a dichas labores de cuidado y seguridad, se trataría de información pública que deberá ser entregada al reclamante, cualquiera sea formato en que ésta se encuentre, a través de la respectiva nómina que los individualice. En la eventualidad de que la reclamada no haya dispuesto dicha medida o no existan funcionarios encargados del cuidado y seguridad de las dependencias consultadas, deberá así declararlo expresamente, informando de ello al reclamante.</p>
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iii. Por su parte, en cuanto al nombre de la empresa de seguridad y sus funcionarios, cabe señalar, en primer lugar, que no consta a este Consejo que haya existido alguna empresa encargada de la seguridad de los recintos de la Dirección de Vialidad. Sin perjuicio de esto, en caso de haberse dispuesto la contratación de alguna empresa de seguridad a efectos de cumplir con las labores de seguridad de ciertas dependencias a su cargo, se le deberá proporcionar al reclamante el nombre de ésta o éstas, sin perjuicio de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa respecto de dicha contratación, conforme, conforme a lo señalado en el artículo 7° de la Ley de Transparencia. En caso de no haber dispuesto dicha contratación, la reclamada deberá señalar expresamente que no consta con dicha información por existir dichas empresas. En lo relacionado con el nombre de los funcionarios de esta empresa, éstos –en caso de existir– no constituyen funcionarios públicos dependientes del órgano reclamado, por lo que a su respecto no existe obligación alguna para el MOP de tener algún registro de ellos. No obstante ello, y en virtud del principio de facilitación y existiendo interés público en el conocimiento de las funciones desempeñadas por parte de trabajadores de la empresa de seguridad que se haya contratado, en caso de contar con dicha información deberá entregarla al requirente, señalando expresamente no tenerla en caso de que así sea.</p>
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iv. Respecto del sumario administrativo incoado por el incendio ocurrido en el recinto fiscal, cabe indicar, en primer lugar, que en cuanto a la publicidad de los sumarios administrativos este Consejo ha establecido que, una vez que éstos están afinados, el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública (decisiones recaídas en los amparos Roles A07-09, C411-09, C6-10 y C7-10), de la misma forma en que, a partir de la formulación de cargos, adquiere el carácter de público tanto para el inculpado como para su abogado. Asimismo, el artículo 21 de la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, señala que «[l]os organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena».</p>
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En la especie, no consta a este Consejo la existencia del sumario solicitado, ni el estado en que éste se encontraría en caso de existir, por lo que, en este último supuesto, el Ministerio de Obras Públicas deberá entregar dicho sumario sólo en el caso que se encuentre en alguno de las hipótesis establecidas en el párrafo precedente, cuidando, además, de tarjar toda aquella información que se refiera a datos sensibles o personales de terceros que no tengan relación con el solicitante ni con aquellos directamente involucrados en los hechos investigados en el respectivo sumario, como también si la sanción o la pena ya fue cumplida, o se encuentra prescrita la acción penal o administrativa, pues, en estas hipótesis, no podrá informarse la identidad y demás datos de las personas afectadas, en conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 19.628.</p>
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v. En cuanto a la denuncia efectuada por la Dirección de Vialidad ante la Fiscalía de Coyhaique, este Consejo ya ha resuelto respecto de los partes de Carabineros de Chile que éstos son públicos, excepto aquella información relativa a los datos personales de contexto de la persona natural a quien le fuera cursada la infracción, datos que se encuentran amparados por la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, lo que debe hacerse extensivo a las otras personas naturales que se identifiquen en tales documentos. En este sentido, se concluyó en la decisión de amparo Rol A58-09, que los partes policiales constituyen antecedentes previos a la investigación del Ministerio Público, dando inicio a ésta, y motivan precisamente la práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles, concluyendo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, no pueden tener el carácter de actuaciones de investigación fiscal o policial, razón por la cual no se encuentran sujetos al secreto de las actuaciones de investigación que establece dicha norma.</p>
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Dichos argumentos resultan absolutamente extensibles a lo solicitado en la especie, por cuanto la denuncia efectuada por la Dirección de Vialidad ante la Fiscalía de Coyhaique, se trata de información con carácter de pública, en conformidad con los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, que no constituye actuación de la investigación fiscal o policial, por lo que no procede su reserva, debiendo, en consecuencia, ser entregada al reclamante o, en caso de no existir, declararlo así expresamente.</p>
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vi. Finalmente, en relación a la nómina de los documentos que se guarnecían en el recinto incendiado, como la de aquellos que fueron rescatados y salvados del incendio, no consta a este Consejo que el órgano reclamado haya elaborado alguna nómina que contenga la información solicitada, sin perjuicio de lo cual, en caso de existir ésta, claramente se trata de información pública, que deberá ser entregada o, por el contrario, indicar que no existe dicha información, no encontrándose el Ministerio de Obras Públicas, en virtud de la Ley de Transparencia, obligado a generar documentación inexistente.</p>
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b) Solicitudes que dan origen al amparo Rol C465-11:</p>
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i. Con relación al documento Memoria de cálculo, entregado por Ord. Nº 060, de 26 de enero de 2011, donde solicita se le remita el citado documento fechado y firmado por el profesional responsable de su confección, es menester que indicar que se trata de un documento que, tal como lo indica el reclamante, ya le fuera entregado por el órgano reclamado, solicitando específicamente, en su requerimiento, que éste sea fechado y firmado. En este sentido, cabe distinguir, en consecuencia, si la copia de dicho documento, que ya se le entregara al reclamante, no contiene dicha información por defectos en la reproducción de la misma, o por no contar el documento original con la misma. En este último caso, esto es, si el documento original no contaba con dicha información, el MOP cumplirá el presente requerimiento informando dicha situación, por cuanto no se encuentra obligado a generar información inexistente. En cambio, si en el documento original se contenía su fecha y la firma de quien lo emitió, se deberán entregar tales datos de manera tal que éstos estén claramente identificados en lo entregado.</p>
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ii. Respecto de la copia del informe de cubicaciones de obras ejecutadas, donde requirió se identifique la firma estampada en el mismo y que antecede a la del señor Meyer, como también que se incorpore su fecha de confección, cabe indicar respecto de esto último que son perfectamente válidas las consideraciones indicadas en el numeral precedente, acogiéndolo en los términos que allí se expresan, según el caso. Por su parte, en cuanto a la identificación de la firma requerida, el MOP deberá entregar dicha información, señalando a quien corresponde la firma indicada, por tratarse de información contenida en un documento que obra en poder de la reclamada en cuanto órgano de la Administración del Estado.</p>
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iii. En cuanto a los avances y cubicaciones incluidas en cada estado de pago, cabe señalar que este Consejo ya resolvió en el amparo Rol C868-10 que los estados de pago generados en virtud del mencionado contrato de obra pública constituía información pública, debiendo, en consecuencia, requerirse la entrega de dichos antecedentes. Por lo tanto, en la especie, se deberá acoger el amparo en esta parte, por cuanto la existencia de dichos estados de pago supone necesariamente la presencia de informes sobre avances y cubicaciones, los que, en definitiva, deberán ser entregados al reclamante.</p>
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iv. Por otra parte, en lo que dice relación con la solicitud de la razón o el fundamento legal considerado por la Dirección de Vialidad para no haber procedido a la liquidación administrativa del contrato, el artículo 5º de la Ley de Transparencia señala que son públicos, entre otros, los fundamentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado. Por lo tanto, en virtud de dicha norma legal, los fundamentos tenidos en consideración por la Dirección de Vialidad para no proceder a la liquidación del contrato, en caso de constar dicha decisión o medida en un acto administrativo, son públicos, en la eventualidad de constar tales fundamentos en el mismo acto o en otros documentos, soportes o formatos, por lo que, de existir éstos, deberán serle entregados al reclamante o, en su defecto, declarar expresamente su inexistencia.</p>
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v. Respecto a la indicación del ítem de los presupuestos anuales del mandante en los que se encontrarían depositados los dineros adeudados al contratista por las obras ejecutadas en el contrato de obra pública de que se trata, desde el año 2003 a la fecha, con la documentación oficial que acredite lo mismo, dicho requerimiento está planteado de una forma tal que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo que se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, la decisión recaída sobre el amparo Rol A151-09 señaló que “esta Ley no es un medio para obtener confesión que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos los que se encuentra resolviendo la Justicia y la Contraloría General de la República”.</p>
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En consecuencia, la solicitud en este punto, más que requerir determinada información que obre en poder de la administración, lo que pretende es obtener un pronunciamiento en la medida que señalar lo requerido implicaría reconocer la existencia de dineros adeudados a favor del contratista, cuya existencia no consta a este Consejo, y a cuyo respecto se han ventilados diversos juicios, tanto en los Tribunales de Justicia, como en la Contraloría General de la República, por lo que el amparo en esta parte deberá ser rechazado.</p>
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vi. En lo que dice relación con la copia del documento en que la Dirección de Vialidad informó al GORE de Aysén los saldos de obras ejecutadas que se adeudan a la empresa, en caso de existir algún documento, acto o resolución en poder del órgano reclamado y que dé cuenta de lo señalado, se trataría de información pública que, en consecuencia, deberá ser entregada al reclamante, sin perjuicio de que, en caso de no obrar dicha información en poder de la reclamada, deberá declararlo expresamente, informándole dicha circunstancia al reclamante.</p>
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No obstante lo indicado, se debe tener presente acá también lo señalado en el punto anterior, en cuanto la entrega de esta información podría significar igualmente la obtención de un pronunciamiento del MOP a modo de absolución de posiciones o confesión, por lo que, en definitiva, la información deberá entregarse sólo en cuanto esta información no implique una confesión o juicio valorativo por parte del órgano reclamado, sino sólo el acceso a la información requerida en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
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vii. En cuanto a las copias de las resoluciones que hayan dispuesto sumarios administrativos en la Dirección de Vialidad de Aysén y las resoluciones finales que aprueban esos sumarios, entre los años 2002 a la fecha, excluyendo los que indica, cabe señalar que en lo que se refiere a las resoluciones que hayan dispuesto sumarios, que en virtud de lo dispuesto por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de información pública, sin perjuicio de lo cual, aquella información relativa a los datos personales de contexto de las personas naturales en contra de quienes se hayan instruido esos sumarios, se encuentran amparados por la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, lo que debe hacerse extensivo también a las otras personas naturales que se identifiquen en tales documentos. Por lo tanto, dichas resoluciones deberán entregarse, previniendo resguardar la información relativa a datos personales, conforme a lo indicado.</p>
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Por su parte, respecto a las resoluciones finales que aprueban esos sumarios, ya se señalaron, en esta misma decisión, los criterios adoptados por este Consejo acerca de la publicidad de los sumarios administrativos. Por lo tanto, en caso de encontrarse éstos afinados, lo solicitado adquiere el carácter de información pública, sin perjuicio de lo cual, y en virtud de lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos personales, si la sanción o la pena ya fue cumplida, o se encuentra prescrita la acción penal o administrativa, ésta tampoco se podrá informar, cuidando, además, de tarjar toda aquella información que se refiera a datos sensibles o personales de terceros que no tengan relación con el solicitante ni con aquellos directamente involucrados en los hechos investigados en el respectivo sumario.</p>
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viii. Finalmente, en lo que dice relación con las dos últimas solicitudes, esto es, informar los incumplimientos contractuales y administrativos de la empresa contratista, comunicados o notificados a ella por la Dirección de Vialidad, como también que hayan sido comunicados o notificados al Consejo de Defensa del Estado, cabe indicar, en primer lugar, que no consta a este Consejo la existencia de dichos incumplimientos contractuales o administrativos, sin perjuicio de lo cual, y en caso de haberse comunicado éstos en la forma indicada, esta información deberá ser entregada al reclamante, por tratarse de información pública, debiendo señalarse expresamente la eventualidad de no haber realizado por parte de la Dirección de Vialidad dichos comunicados o notificaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES</h3>
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QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Santiago Urzúa Millán, en contra del Ministerio de Obras Públicas, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir al Subsecretario de Obras Públicas que:</p>
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a) Entregue al Sr. Santiago Urzúa Millán, en la forma que se indica en el considerando 8º) de la presente decisión, lo siguiente:</p>
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i. Respecto de la información solicitada en el amparo Rol C340-11, se deberá entregar toda la información allí requerida, en la forma que ya se ha señalado, y siempre que esta información exista y se encuentre en poder del órgano reclamado, debiendo indicar expresamente al reclamante en caso de no contar con alguna de la información solicitada.</p>
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ii. Respecto de la información solicitada en el amparo Rol C465-11, igualmente se deberá entregar la información allí requerida, con las prevenciones ya indicadas, teniendo presente, sin embargo, lo señalado en lo referente a las solicitudes de los puntos v y vi, en cuanto a que sólo se deberá entregar aquella información que el órgano reclamado tenga en su poder y que no implique una confesión o juicio valorativo por parte del éste, sino sólo el acceso a la información requerida en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Santiago Urzúa Millán, al Sr. Director Nacional de Vialidad, al Sr. Director Regional de Vialidad de Aysén y al Sr. Subsecretario de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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