Decisión ROL C2173-14
Reclamante: CONSUELO CIFUENTES SILVA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "rendición de gastos, a la fecha, de las fundaciones dependientes del área sociocultural de la Presidencia. Esto es, cuánto y cómo se han gastado los fondos". El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por derivada, extemporáneamente, la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2173-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Consuelo Cifuentes Silva.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 594 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2173-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Consuelo Cifuentes Silva solicita a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, la &quot;rendici&oacute;n de gastos, a la fecha, de las fundaciones dependientes del &aacute;rea sociocultural de la Presidencia. Esto es, cu&aacute;nto y c&oacute;mo se han gastado los fondos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de octubre de 2014, la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante correo electr&oacute;nico, le responde a la solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, la Presidencia de la Rep&uacute;blica, no concentra la informaci&oacute;n de personas jur&iacute;dicas de derecho privado sin fines de lucro, cuyo funcionamiento se encuentra establecido en sus respectivos estatutos. Por lo que, no ser&iacute;an competente para conocer de la solicitud de acceso, como tampoco tendr&iacute;an injerencia alguna sobre las fundaciones de las cuales requiere informaci&oacute;n. Adicionalmente, le comunican que los antecedentes requeridos no obran en su poder.</p> <p> b) Que, le hacen presente que las fundaciones, por su naturaleza jur&iacute;dica, no se encuentra afectas a las normas sobre transparencia, y por esta raz&oacute;n no pueden derivar su solicitud a dichas instituciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de octubre de 2014, do&ntilde;a Consuelo Cifuentes Silva deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia, mediante Oficio N&deg; 5.916, de 14 de octubre de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 976, de fecha 06 de noviembre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, le indicaron a la requirente que la Presidencia de la Rep&uacute;blica no era &oacute;rgano competente para conocer y resolver de su presentaci&oacute;n, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n solicitada no obraba en su poder.</p> <p> b) Que, clarifican, no existen fundaciones o entidades jur&iacute;dicas que sean &quot;dependientes&quot; de la Presidencia de la Rep&uacute;blica. En efecto, las fundaciones son personas jur&iacute;dicas de derecho privado sin fines de lucro, no existiendo v&iacute;nculo jur&iacute;dico entre aqu&eacute;llas y la Presidencia de la Rep&uacute;blica. Se hace presente, que en algunas fundaciones, de conformidad a sus propios estatutos, se contempla que sea el Presidente de la Rep&uacute;blica quien nombre al Presidente del Directorio de &eacute;stas. Esta persona nombrada en tal calidad, tiene adem&aacute;s, un v&iacute;nculo jur&iacute;dico con la Presidencia de la Rep&uacute;blica mediante un convenio ad honorem, tal como se informa en la p&aacute;gina de transparencia activa de esta instituci&oacute;n. Por lo que, sostienen que aquellas fundaciones no son &quot;dependientes&quot; de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, propiamente tal. A mayor abundamiento, en la Ley de Presupuesto para el sector p&uacute;blico, no se contemplan recursos a transferir desde la Presidencia de la Rep&uacute;blica a esas fundaciones.</p> <p> c) Que, sin perjuicio de lo anterior, y dando cumplimiento al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, informan que se efect&uacute;o una nueva y exhaustiva revisi&oacute;n de sus registros, en la cual pudieron comprobar que efectivamente los antecedentes requeridos no obran en su poder.</p> <p> d) Que, procedieron a reestudiar la solicitud a la luz de la normativa aplicable, y en especial, aquella emanada de fuente jurisprudencial, constat&aacute;ndose que este Consejo- en decisiones de amparo rol C1529-11 y amparo rol C552-11-, determina que ambas entidades de derecho privado quedan afectas a la Ley de Transparencia. Por lo que, derivaron a estas fundaciones la solicitud de la reclamante. Acompa&ntilde;ando copia de los respectivos oficios de derivaci&oacute;n.</p> <p> e) Que, hacen presente, que en los sitios electr&oacute;nicos de las fundaciones aludidas - Integra, Promoci&oacute;n y Desarrollo de la Mujer (PRODEMU), Tiempos Nuevos (MIM), Chilenter, Artesan&iacute;as de Chile, de la Familia y la de Orquestas Juveniles e Infantiles (FOJI)-, disponen de un banner de transparencia activa denominado &quot;Fundaci&oacute;n Transparente&quot;, y que en el recuadro &quot;Informaci&oacute;n Presupuestaria&quot; existe a disposici&oacute;n un enlace denominado &quot;Informes de ejecuci&oacute;n presupuestaria&quot;, en el que se encuentran publicados cuadros detallados y pormenorizados con la fuente de financiamiento y la ejecuci&oacute;n acumulada de los a&ntilde;os 2013 y 2014, con el detalle de ingresos y gastos de las instituciones en cuesti&oacute;n. Se&ntilde;alando los enlaces correspondientes a cada una de las fundaciones indicadas.</p> <p> f) Que, de esta forma, al ser la informaci&oacute;n solicitada de aquella que est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en formatos electr&oacute;nicos en internet, se ha procedido a comunicarle a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a &eacute;sta, dando cumplimiento, adicionalmente, a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Esta comunicaci&oacute;n, consta en el correo electr&oacute;nico donde tambi&eacute;n se le informa que su solicitud ha sido derivada a cada una de las fundaciones. Acompa&ntilde;ando copia del mencionado correo electr&oacute;nico.</p> <p> g) Que, hacen presente a este Consejo que es preocupaci&oacute;n permanente de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica entregar la informaci&oacute;n que poseen y disponen en raz&oacute;n de su competencia, dando estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley de Transparencia obrando siempre de buena fe, y procurando su entrega de la forma m&aacute;s eficiente y oportuna posible.</p> <p> 5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicita a la reclamante, por medio de Oficio N&deg; 1.061, de fecha 06 de febrero de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la informaci&oacute;n entregada por la Presidencia de la Rep&uacute;blica, indic&aacute;ndole expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, esta Corporaci&oacute;n no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano requerido y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra.</p> <p> Dicho oficio se remiti&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico con fecha 09 de febrero de 2015. A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la reclamante destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos referidos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en su respuesta a la solicitud de acceso, la Presidencia de la Rep&uacute;blica sostiene que la informaci&oacute;n se refiere a personas jur&iacute;dicas de derecho privado sin fines de lucro, a saber, las fundaciones Integra, Promoci&oacute;n y Desarrollo de la Mujer (PRODEMU), Tiempos Nuevos (MIM), Chilenter, Artesan&iacute;as de Chile, de la Familia y la de Orquestas Juveniles e Infantiles (FOJI), a las cuales no les ser&iacute;a aplicable la Ley de Transparencia, por lo que, no procede la derivaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 13 de dicha ley. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente la aplicaci&oacute;n de la ley indicada a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas (Roles A211-09, A242-09, C469-11, C1529-1, C552-13, entre otras), como lo es en este caso.</p> <p> 2) Que, la derivaci&oacute;n a las fundaciones indicadas en el considerando anterior, se produce s&oacute;lo despu&eacute;s del traslado conferido por este Consejo del amparo deducido por la reclamante, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por lo que se acoger&aacute; en este sentido el amparo deducido, representando dicha infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, pese a las derivaciones hechas de forma extempor&aacute;nea por la Presidencia de la Rep&uacute;blica a las fundaciones individualizadas, en sus descargos se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada es de aquellas que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, comunic&aacute;ndole v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Ante lo cual, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su conformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, bajo apercibimiento de si no se pronunciare al respecto en el plazo se&ntilde;alado se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo. A la fecha y habi&eacute;ndose vencido el plazo otorgado, la reclamante no se ha pronunciado expresamente sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento se&ntilde;alado y concluir que do&ntilde;a Consuelo Cifuentes Silva recibi&oacute; la informaci&oacute;n otorgada y que se encuentra conforme con la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Consuelo Cifuentes Silva en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, sin perjuicio de tener por derivada, extempor&aacute;neamente, la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Administrativo de la Presidencia, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), ambas de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Consuelo Cifuentes Silva y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>