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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2173-14</strong></p>
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Entidad pública: Presidencia de la República.</p>
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Requirente: Consuelo Cifuentes Silva.</p>
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Ingreso Consejo: 08.10.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 594 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2173-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2014, doña Consuelo Cifuentes Silva solicita a la Presidencia de la República, la "rendición de gastos, a la fecha, de las fundaciones dependientes del área sociocultural de la Presidencia. Esto es, cuánto y cómo se han gastado los fondos".</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de octubre de 2014, la Presidencia de la República, mediante correo electrónico, le responde a la solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, la Presidencia de la República, no concentra la información de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuyo funcionamiento se encuentra establecido en sus respectivos estatutos. Por lo que, no serían competente para conocer de la solicitud de acceso, como tampoco tendrían injerencia alguna sobre las fundaciones de las cuales requiere información. Adicionalmente, le comunican que los antecedentes requeridos no obran en su poder.</p>
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b) Que, le hacen presente que las fundaciones, por su naturaleza jurídica, no se encuentra afectas a las normas sobre transparencia, y por esta razón no pueden derivar su solicitud a dichas instituciones.</p>
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3) AMPARO: El 08 de octubre de 2014, doña Consuelo Cifuentes Silva deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Presidencia de la República, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia, mediante Oficio N° 5.916, de 14 de octubre de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones a través de Ordinario N° 976, de fecha 06 de noviembre de 2014, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, le indicaron a la requirente que la Presidencia de la República no era órgano competente para conocer y resolver de su presentación, además, que la información solicitada no obraba en su poder.</p>
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b) Que, clarifican, no existen fundaciones o entidades jurídicas que sean "dependientes" de la Presidencia de la República. En efecto, las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, no existiendo vínculo jurídico entre aquéllas y la Presidencia de la República. Se hace presente, que en algunas fundaciones, de conformidad a sus propios estatutos, se contempla que sea el Presidente de la República quien nombre al Presidente del Directorio de éstas. Esta persona nombrada en tal calidad, tiene además, un vínculo jurídico con la Presidencia de la República mediante un convenio ad honorem, tal como se informa en la página de transparencia activa de esta institución. Por lo que, sostienen que aquellas fundaciones no son "dependientes" de la Presidencia de la República, propiamente tal. A mayor abundamiento, en la Ley de Presupuesto para el sector público, no se contemplan recursos a transferir desde la Presidencia de la República a esas fundaciones.</p>
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c) Que, sin perjuicio de lo anterior, y dando cumplimiento al principio de máxima divulgación, contemplado en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, informan que se efectúo una nueva y exhaustiva revisión de sus registros, en la cual pudieron comprobar que efectivamente los antecedentes requeridos no obran en su poder.</p>
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d) Que, procedieron a reestudiar la solicitud a la luz de la normativa aplicable, y en especial, aquella emanada de fuente jurisprudencial, constatándose que este Consejo- en decisiones de amparo rol C1529-11 y amparo rol C552-11-, determina que ambas entidades de derecho privado quedan afectas a la Ley de Transparencia. Por lo que, derivaron a estas fundaciones la solicitud de la reclamante. Acompañando copia de los respectivos oficios de derivación.</p>
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e) Que, hacen presente, que en los sitios electrónicos de las fundaciones aludidas - Integra, Promoción y Desarrollo de la Mujer (PRODEMU), Tiempos Nuevos (MIM), Chilenter, Artesanías de Chile, de la Familia y la de Orquestas Juveniles e Infantiles (FOJI)-, disponen de un banner de transparencia activa denominado "Fundación Transparente", y que en el recuadro "Información Presupuestaria" existe a disposición un enlace denominado "Informes de ejecución presupuestaria", en el que se encuentran publicados cuadros detallados y pormenorizados con la fuente de financiamiento y la ejecución acumulada de los años 2013 y 2014, con el detalle de ingresos y gastos de las instituciones en cuestión. Señalando los enlaces correspondientes a cada una de las fundaciones indicadas.</p>
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f) Que, de esta forma, al ser la información solicitada de aquella que está permanentemente a disposición del público en formatos electrónicos en internet, se ha procedido a comunicarle a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a ésta, dando cumplimiento, adicionalmente, a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Esta comunicación, consta en el correo electrónico donde también se le informa que su solicitud ha sido derivada a cada una de las fundaciones. Acompañando copia del mencionado correo electrónico.</p>
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g) Que, hacen presente a este Consejo que es preocupación permanente de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República entregar la información que poseen y disponen en razón de su competencia, dando estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley de Transparencia obrando siempre de buena fe, y procurando su entrega de la forma más eficiente y oportuna posible.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicita a la reclamante, por medio de Oficio N° 1.061, de fecha 06 de febrero de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por la Presidencia de la República, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano requerido y se procederá a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra.</p>
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Dicho oficio se remitió vía correo electrónico con fecha 09 de febrero de 2015. A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la reclamante destinada a pronunciarse en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en su respuesta a la solicitud de acceso, la Presidencia de la República sostiene que la información se refiere a personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a saber, las fundaciones Integra, Promoción y Desarrollo de la Mujer (PRODEMU), Tiempos Nuevos (MIM), Chilenter, Artesanías de Chile, de la Familia y la de Orquestas Juveniles e Infantiles (FOJI), a las cuales no les sería aplicable la Ley de Transparencia, por lo que, no procede la derivación establecida en el artículo 13 de dicha ley. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente la aplicación de la ley indicada a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas (Roles A211-09, A242-09, C469-11, C1529-1, C552-13, entre otras), como lo es en este caso.</p>
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2) Que, la derivación a las fundaciones indicadas en el considerando anterior, se produce sólo después del traslado conferido por este Consejo del amparo deducido por la reclamante, lo que constituye una infracción al artículo 13 en relación con el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por lo que se acogerá en este sentido el amparo deducido, representando dicha infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que, pese a las derivaciones hechas de forma extemporánea por la Presidencia de la República a las fundaciones individualizadas, en sus descargos señala que la información solicitada es de aquellas que se encuentran permanentemente a disposición del público, comunicándole vía correo electrónico a la reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Ante lo cual, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva de la presente decisión, su conformidad con la información entregada por el órgano recurrido, bajo apercibimiento de si no se pronunciare al respecto en el plazo señalado se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se procederá a resolver derechamente el amparo. A la fecha y habiéndose vencido el plazo otorgado, la reclamante no se ha pronunciado expresamente sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento señalado y concluir que doña Consuelo Cifuentes Silva recibió la información otorgada y que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Consuelo Cifuentes Silva en contra de la Presidencia de la República, por los fundamentos señalados precedentemente, sin perjuicio de tener por derivada, extemporáneamente, la solicitud de información.</p>
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II. Representar al Sr. Director Administrativo de la Presidencia, la infracción al artículo 13, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), ambas de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Consuelo Cifuentes Silva y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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