Decisión ROL C2179-14
Reclamante: JONATHAN CISTERNAS ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta incompleta del órgano reclamado respecto a los datos de contacto registrados (Rut, dirección, teléfono, correo electrónico, representante legal) por el Servicio de Impuestos Internos de las COMUNIDADES DE EDIFICIOS Y CONDOMINIOS (los referidos en la ley 19537) de la comuna de PROVIDENCIA, SANTIAGO, ÑUÑOA y VITACURA de ser posible del comité de administración (...) Si la información de la que dispone está incompleta o no está en su totalidad digitalizada, les agradeceré que me envíen lo que tengan digitalizado. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a la información de caracter personal referida a personas naturales, se rechaza el amparo, toda vez que su comunicación puede afectar la vida privada de sus titulares. Respecto a la identidad de los representante legales que se señala, se rechaza el amparo, toda vez que la representación señalada dice relación con la actuación frente al Servicio de Impuestos Internos, no siendo equivalente a la representación legal, a la que se refiere el Código de Comercio. Respecto a los correos electrónicos, se rechaza el amparo toda vez que la entrega de la información puede inhibir a los contribuyentes a entregar sus correos, afectando el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que es una herramienta fundamental de comunicación entre el órgano y los contribuyentes. Por tanto, el órgano reclamado cometió un error al momento de filtrar la información, incluyendo en ella casi la totalidad de los datos relacionados con comunidades y sucesiones hereditarias y no respecto a comunidades de edificios y condominios, siendo su deber señalar expresamente la información no habida y tarjar aquella que constituya información de carácter personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2179-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Jonathan Cisternas Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 596 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia o LT, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2179-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2014, don Jonathan Cisternas Espinoza, mediante 4 requerimientos id&eacute;nticos, pero de distinta comuna, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito los datos de contacto registrados (Rut, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, representante legal) por el Servicio de Impuestos Internos de las COMUNIDADES DE EDIFICIOS Y CONDOMINIOS (los referidos en la ley 19537) de la comuna de PROVIDENCIA, SANTIAGO, &Ntilde;U&Ntilde;OA y VITACURA de ser posible del comit&eacute; de administraci&oacute;n (...) Si la informaci&oacute;n de la que dispone est&aacute; incompleta o no est&aacute; en su totalidad digitalizada, les agradecer&eacute; que me env&iacute;en lo que tengan digitalizado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2014, mediante Res. Ex. N&deg; LTNot 0006924, enviada por correo electr&oacute;nico, el Servicio inform&oacute; al solicitante que, dado que hab&iacute;a presentado 4 solicitudes id&eacute;nticas, pero relacionadas con 4 comunas distintas, se dispuso la acumulaci&oacute;n de todas ellas, y por lo tanto, se respondieron todas en un solo acto.</p> <p> Respecto al fondo de la solicitud, se&ntilde;ala el &oacute;rgano que &quot;en relaci&oacute;n con la materia, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada de las personas, se&ntilde;ala en la letra f de su art&iacute;culo 2&deg;, que constituyen datos de car&aacute;cter personal los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal previene que el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, (...). Asimismo, es del caso recordar que el art&iacute;culo 7&deg; de esa misma ley, establece que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos&quot;.</p> <p> Luego, la reclamada indica que &quot;en atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de terceros afectados, en el presente caso resulta imposible para este Servicio conferir traslado a los titulares de los datos personales, conforme ordena el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, sin incurrir en un dispendio no consultado de sus recursos humanos y materiales, por lo que pretender que no obstante, esta Instituci&oacute;n procediera a seguir dicho procedimiento para resolver esta solicitud, configurar&iacute;a la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley N&deg; 20.285 (...) en consecuencia, del listado requerido, en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, se excluir&aacute; la informaci&oacute;n relativa a las personas naturales&quot;.</p> <p> Del mismo modo, hace presente que &quot;lo prescrito en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Tributario, cabe informar que este Servicio no posee el dato sobre el nombre del &lsquo;representante legal&rsquo; de las empresas puesto que quien act&uacute;a como administrador, representante o mandatario de un contribuyente ante la Administraci&oacute;n Tributaria no necesariamente ostenta la calidad referida&quot;. Acto seguido, se&ntilde;ala que &quot;respecto a los datos de contacto de las empresas, entendi&eacute;ndose por tales el tel&eacute;fono y los correos electr&oacute;nicos, no es posible acceder a su entrega, ya que el Servicio de Impuestos Internos requiere dicha informaci&oacute;n de los contribuyentes con el s&oacute;lo prop&oacute;sito de relacionarse directamente con &eacute;stos, conforme prescribe el art&iacute;culo 4&deg; bis del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;7, del Ministerio de Hacienda (...), circunstancia que les es informada en el momento en que los proporcionan, por lo tanto, son datos entregados &uacute;nicamente en atenci&oacute;n a los fines de fiscalizaci&oacute;n de este organismo, conforme precept&uacute;a el art&iacute;culo 1&deg; del mismo cuerpo legal y el art&iacute;culo 6&deg; del C&oacute;digo Tributario. Por lo anterior, de entregarse el email y tel&eacute;fonos de las empresas, podr&iacute;a inhibirse en el futuro su entrega voluntaria de parte de los contribuyentes y, consecuencialmente a ello, se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de este Servicio&quot;, mencionando la decisi&oacute;n del amparo rol C1623-13, por lo que a su respecto, aplica la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Termina se&ntilde;alando que &quot;en lo dem&aacute;s corresponde dar lugar a lo solicitado, para lo cual se adjunta archivo Excel con la raz&oacute;n social, RUT y direcci&oacute;n de empresas (personas jur&iacute;dicas) de los rubros y comunas requeridas&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de octubre de 2014, don Jonathan Cisternas Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta del &oacute;rgano reclamado, por cuanto no se le habr&iacute;a entregado el RUT de los contribuyentes, y la informaci&oacute;n entregada abarcar&iacute;a menos comunidades. Tambi&eacute;n agrega que &quot;en una oportunidad anterior ped&iacute; la misma informaci&oacute;n, bajo los mismos t&eacute;rminos, pero relativo a la comuna de providencia y el archivo lleg&oacute; completo, es decir con los rut de las comunidades y notablemente m&aacute;s denso (con m&aacute;s comunidades), de hecho he estado verificando la informaci&oacute;n contrast&aacute;ndola con las comunidades existentes y funcionando (lo cual hace suponer que ya poseen rut) y el archivo contiene muchas menos que en el plano f&aacute;ctico&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): En virtud del procedimiento SARC, el Servicio reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de octubre de 2014 remiti&oacute; los archivos que contiene la informaci&oacute;n requerida por el peticionario, acompa&ntilde;ando expresamente el RUT de las comunidades, dato que efectivamente estaba incorporado en los archivos enviados con la respuesta, separados por comuna. Hace presente, adem&aacute;s, respecto a la cantidad de comunidades, la cual ser&iacute;a inferior a la entregada en las solicitudes anteriores, se deber&iacute;a &quot;a que en ellas requiri&oacute; el solicitante los mismos datos pero respecto a comunas diversas, por lo tanto, puede ser una cantidad distinta toda vez que el objeto de an&aacute;lisis es igualmente diverso. S&oacute;lo se repite la comuna de Providencia, en donde se constat&oacute; que el n&uacute;mero contenido en ambos listados es muy similar&quot;.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 28 de octubre, este Consejo puso en conocimiento del reclamante la informaci&oacute;n entregada por el SII, a fin de que se pronunciara sobre su conformidad con la misma. El solicitante, por la misma v&iacute;a e id&eacute;ntica fecha manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada aportada tampoco corresponde a lo pedido, los archivos enviados son err&oacute;neos, cuentan con informaci&oacute;n reiterada hasta 8 veces lo cual abulta el largo sin aportar, y entregan informaci&oacute;n sobre sucesiones lo que no fue solicitado.</p> <p> b) Agrega tambi&eacute;n que &quot;esa informaci&oacute;n ya me fue entregada en otra oportunidad respecto de la comuna de Las Condes y me lleg&oacute; en tiempo oportuno y en un formato adecuado, no entiendo por que no puedan hacer lo mismo con la informaci&oacute;n de las otras comunas (...) encuentro irrisorias las cantidades de comunidades (es il&oacute;gico) que me env&iacute;an en las listas elaboradas hasta ahora, cuando son estas las comunas que concentran la mayor cantidad de edificios del pa&iacute;s&quot;</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de octubre de 2014, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;S&iacute;, estoy disconforme con el n&uacute;mero de comunidades entregadas, basta caminar por las calles de las comunas aludidas para darse cuenta que el n&uacute;mero de comunidades de edificios es inmensamente mayor que el entregado, tambi&eacute;n estoy disconforme por que se han incluido personas jur&iacute;dicas que no fueron pedidas y adem&aacute;s en forma m&aacute;s que duplicada y hasta ocho veces la misma comunidad, situaci&oacute;n que contaminan la informaci&oacute;n pedida&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 6.351, de 6 de noviembre de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos se refiera a s&iacute;, a su juicio, la informaci&oacute;n proporcionada al recurrente satisface &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, mediante escrito ingresado en este Consejo con fecha 24 de noviembre de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 3 de octubre de 2014, se inform&oacute; al reclamante respecto de la acumulaci&oacute;n de las solicitudes presentadas en el &oacute;rgano. Luego, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0006924 se accedi&oacute; parcialmente a la informaci&oacute;n &quot;entregando la raz&oacute;n social, RUT y direcci&oacute;n de empresas, personas jur&iacute;dicas, de los rubros y comunas requeridas, de que dispone el Servicio de Impuestos Internos; excluyendo la informaci&oacute;n relativa a personas naturales y los datos del representante legal, tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos de los contribuyentes&quot;.</p> <p> b) Luego, agrega que el &oacute;rgano que &quot;en raz&oacute;n de lo ya expresado, se concluy&oacute; que la informaci&oacute;n requerida por el peticionario en su solicitud (...) correspond&iacute;a a una entrega parcial, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de inexistencia del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285 y las causales de denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 1, 2 y 5 de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> c) Posteriormente, y a ra&iacute;z de lo manifestado por el reclamante en el procedimiento SARC, &quot;el reclamante circunscribi&oacute; su reclamo al hecho de que, seg&uacute;n su apreciaci&oacute;n, la cantidad de comunidades por comuna que recibi&oacute; resultaba ser inferior a aquella que observ&oacute; en el documento de respuesta de una solicitud que hab&iacute;a efectuado anteriormente y, por otra parte, que no habr&iacute;a sido entregado el dato del RUT de los contribuyentes, lo que no es efectivo&quot;. Sobre el mismo punto, agrega que &quot;en los requerimientos previos (...) respecto a las comunas de Lo Barnechea, Las Condes y Providencia, mientras que en las solicitudes (...) los requiri&oacute; respecto de las comunas de Providencia, Vitacura, &Ntilde;u&ntilde;oa y Santiago. Por consiguiente, efectu&oacute; solicitudes similares, pero respecto a comunas distintas. Por lo tanto, como se puede observar, siendo el objeto de an&aacute;lisis distinto, el resultado tambi&eacute;n ha de serlo&quot;.</p> <p> d) &quot;A este respecto, se hace presente al Consejo, que lo que este Servicio entrega, son los datos que se encuentran registrados en este organismo, por lo que no es dable exigir un an&aacute;lisis de &eacute;stos con el objeto de preparar informaci&oacute;n depurada que se adec&uacute;e a los criterios espec&iacute;ficos que pueda se&ntilde;alar el reclamante. Cabe recordar que conforme a la Ley 20.285, el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se refiere al acceso a los datos tal y como &eacute;stos se encuentren, sin que sea exigible al &oacute;rgano requerido la confecci&oacute;n de informe ad-hoc&quot;</p> <p> e) Hace presente tambi&eacute;n, que &quot;no resulta pertinente para los fines de resoluci&oacute;n del presente amparo, la afirmaci&oacute;n del reclamante respecto a que &lsquo;basta caminar por las calles de las comunas aludidas para darse cuenta que el n&uacute;mero de comunidades de edificios es inmensamente mayor que el entregado&rsquo;, ya que no tiene ninguna relevancia el que exista una determinada cantidad de edificios al momento de determinar el n&uacute;mero de comunidades registradas&quot;.</p> <p> f) Igualmente, agrega que &quot;no es efectivo que el dato del RUT no se encontrara en el listado enviado al peticionario sino que &eacute;ste estaba efectivamente contenido en el archivo de respuesta de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0006924, del 8 de octubre de 2014, en los campos &lsquo;contribuyente&rsquo; y &lsquo;DV&rsquo; (digito verificador)&quot;.</p> <p> g) Asimismo, indica que &quot;La informaci&oacute;n proporcionada satisface &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n del peticionario, m&aacute;xime de que aquel se&ntilde;al&oacute; en su solicitud de acceso que &lsquo;si la informaci&oacute;n de la que dispone est&aacute; incompleta o no est&aacute; en su totalidad digitalizada, les agradecer&eacute; que me env&iacute;en lo que tengan digitalizada&rsquo;. Por lo tanto, habi&eacute;ndose entregado la informaci&oacute;n que este Servicio posee, con el contenido que &eacute;sta tiene en los registros de esta repartici&oacute;n, no resulta legalmente procedente que el otrora peticionario reclame sobre aquella habiendo expresado que le bastaba con que le fuera enviado lo &lsquo;que tengan&rsquo; sobre los datos requeridos&quot;.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, termina se&ntilde;alando que &quot;el SII no puede hacerse cargo de las elucubraciones del ocurrente, m&aacute;s all&aacute; de lo que ha aclarado, ya que este organismo ha cumplido su obligaci&oacute;n de informas las comunidades que figuran registradas en el Rol &Uacute;nico Tributario. Si hay comunidades no registradas, es una materia que no cabe discutir en este procedimiento&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni se acredit&oacute; haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo, seg&uacute;n lo indicado en el inciso segundo del art&iacute;culo 14. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la entrega incompleta de la informaci&oacute;n requerida, por parte del SII. Lo anterior, por cuanto no se le habr&iacute;a entregado el listado de las comunidades de edificios con el RUT de los contribuyentes, y con una cantidad de comunidades inferior a la que deber&iacute;a contener. Por lo que, atendido a lo se&ntilde;alado anteriormente, se verificar&aacute; la suficiencia de la respuesta, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la informaci&oacute;n entregada por la reclamada.</p> <p> 3) Que, respecto de los antecedentes solicitados, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano en la respuesta entregada al reclamante, y con ocasi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del procedimiento de Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), el SII acompa&ntilde;&oacute; 4 archivos Excel que contienen un listado con la informaci&oacute;n solicitada, separados por comuna, en los que se observan las siguientes columnas: RUT, DV (d&iacute;gito verificador), raz&oacute;n social, domicilio (calle, n&uacute;mero, bloque, departamento, villa o poblaci&oacute;n, ciudad, comuna), correo electr&oacute;nico, fecha de inicio y fecha de t&eacute;rmino, respecto de sucesiones y comunidades hereditarias, casi en su totalidad, y en un porcentaje muy bajo, respecto de comunidades de edificios.</p> <p> 4) Que, respecto a los datos de car&aacute;cter personal requeridos, en relaci&oacute;n con personas naturales, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C18-12 y C1162-13, entre otras. En las referidas decisiones, se resolvi&oacute; reservar aquella informaci&oacute;n relativa a datos de personas naturales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo debe tenerse presente - seg&uacute;n lo resuelto en las decisiones C18-12 y C1162-13 citadas- que proced&iacute;a la reserva, toda vez que los datos personales requeridos hab&iacute;an sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, motivo por el cual resultaba aplicable a su respecto, lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 7 del citado cuerpo legal, en cuanto s&oacute;lo la anuencia de sus titulares permite al &oacute;rgano reclamado acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, en caso contrario, resultaba plenamente aplicable la reserva dispuesta en dicha ley. En efecto, en la decisi&oacute;n C461-09, se resolvi&oacute; que respecto de las empresas &quot;constituidas por personas naturales (...) cobra plena aplicaci&oacute;n la definici&oacute;n de datos personales y las dem&aacute;s disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628. Por ello, no cabe hacer entrega de informaci&oacute;n que se refiera a &eacute;stas al no concurrir en este caso las circunstancias que contempla el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal&quot;. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C18-12 se resolvi&oacute; que &quot;aquellos datos contenidos en la n&oacute;mina de patentes comerciales, en cuanto referidos a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales, toda vez que se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley&quot; (considerando 4&deg;). Al respecto, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que este Consejo no advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la revelaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n y permita soslayar la reserva que el legislador le otorga. En consecuencia, y siendo la informaci&oacute;n pedida de aquellas protegidas por la ley N&deg; 19.628 precitada, as&iacute; como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone la protecci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n pueda afectar la vida privada de sus titulares, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en lo referido a la identidad de los representantes legales consultada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos rol C188-13 y C933-13 ante id&eacute;ntico requerimiento y alegaciones del SII. En dichas decisiones se resolvi&oacute; que, de conformidad al art&iacute;culo 9&deg; de C&oacute;digo Tributario, la informaci&oacute;n que por regla general obra en poder del &oacute;rgano reclamado guarda relaci&oacute;n con los representantes designados por cada uno de los contribuyentes para los efectos de comparecer y efectuar tr&aacute;mites ante el Servicio de Impuestos Internos. Dicha representaci&oacute;n, no equivale necesariamente a la &quot;representaci&oacute;n legal&quot; a que se refieren las disposiciones pertinentes del C&oacute;digo de Comercio y la ley N&deg; 3.918. En efecto, &quot;si bien el &oacute;rgano reclamado tiene acceso a la escritura social de constituci&oacute;n de la sociedad en que constan los socios encargados de la administraci&oacute;n y del uso de la raz&oacute;n social, con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de inicio de actividades, tales antecedentes son devueltos al contribuyente una vez afinado dicho procedimiento. Lo que permanece en poder del SII es aquella informaci&oacute;n contenida en los formularios y declaraciones pertinentes, la que no distingue acerca del car&aacute;cter del &quot;representante&quot; que ah&iacute; se indica&quot;(considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n C188-13). Es por lo anterior, que en ambas decisiones se rechaz&oacute; el amparo deducido, toda vez que este Consejo estim&oacute; &quot;atendible lo se&ntilde;alado por la reclamada en el sentido de que s&oacute;lo dispone de la informaci&oacute;n relativa al representante designado para la realizaci&oacute;n de actuaciones ante la administraci&oacute;n tributaria, y no del dato referente a &eacute;l o los socios encargados de la administraci&oacute;n y del uso de la raz&oacute;n social establecido en la escritura social de constituci&oacute;n de la sociedad o en una modificaci&oacute;n posterior de &eacute;sta&quot;. En consecuencia, y torn&aacute;ndose aplicable en lo pertinente, lo ya razonado por este Consejo en las decisiones precitadas, igualmente se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos solicitados por la reclamante, el SII indic&oacute; que no exist&iacute;a norma legal que lo faculte para requerir a los contribuyentes dicha informaci&oacute;n, motivo por el cual se encontraba impedido de acceder a su entrega. Igualmente, agreg&oacute; que los correos electr&oacute;nicos que recibe de sus contribuyentes, y que voluntariamente le entregan bajo el entendido de que no ser&aacute;n divulgados, se trata de informaci&oacute;n que se encuentra sujeta al principio de finalidad. Por aplicaci&oacute;n del mencionado principio, el uso de los referidos correos no puede ser distinto al objeto para el cual fueron aportados -inter&eacute;s tributario- y en su m&eacute;rito aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, resulta plausible tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano no se encuentra en posici&oacute;n de determinar si los correos electr&oacute;nicos entregados por los contribuyentes corresponden a personas jur&iacute;dicas o naturales, lo cual supondr&iacute;a, en caso de entregarse la informaci&oacute;n pedida, el riesgo de divulgar la casilla electr&oacute;nica de personas naturales. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que si bien del an&aacute;lisis de la normativa que regula al Servicio de Impuestos Internos no se desprende la obligatoriedad de los contribuyentes para informar su correo electr&oacute;nico en el contexto de los tr&aacute;mites que realizan ante dicho &oacute;rgano, ni que la reclamada posee facultades para exigir su entrega, el SII igualmente requiere dicha informaci&oacute;n, lo cual se evidencia del an&aacute;lisis del Formulario N&deg; 22 sobre declaraci&oacute;n de renta, el cual contempla dentro de uno de los campos a llenar por el contribuyente el relativo a su casilla electr&oacute;nica. En efecto, el art&iacute;culo 4 bis del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda dispone que &quot;El Servicio de Impuestos Internos podr&aacute;, adem&aacute;s, relacionarse directamente con los contribuyentes y &eacute;stos con el Servicio, a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades el&eacute;ctricas, digitales, magn&eacute;ticas, inal&aacute;mbricas, &oacute;pticas, electromagn&eacute;ticas u otras similares. Los tr&aacute;mites y actuaciones que se realicen a trav&eacute;s de tales medios producir&aacute;n los mismos efectos que los tr&aacute;mites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente&quot;.</p> <p> 7) Que a juicio de este Consejo, el correo electr&oacute;nico constituye una forma de comunicaci&oacute;n entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, constituy&eacute;ndose en una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, tanto en lo referido a la declaraci&oacute;n de impuestos como respecto de los diversos tr&aacute;mites y gestiones en l&iacute;nea que pueden realizarse por medio de su portal electr&oacute;nico, permitiendo adem&aacute;s al SII plantear por este medio requerimientos a los contribuyentes respecto de cualquiera de las materias que debe conocer. Por lo se&ntilde;alado, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electr&oacute;nico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicaci&oacute;n r&aacute;pida y eficaz con sus contribuyentes, afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, se torna aplicable la causal alegada por la reclamada consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe reiterar que, en el caso de los correos concernientes a personas naturales, dichos antecedentes se encuentran protegidos por la reserva dispuesta en la ley N&deg; 19.628, por constituir &eacute;stos datos personales de sus titulares. Igual criterio puede ser aplicado respecto a la solicitud de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de los contribuyentes, cuya recopilaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano se realiza con los mismos fines y bajo las mismas condiciones que los correos electr&oacute;nicos. En consecuencia, se rechazar&aacute; igualmente el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, atendida la naturaleza de lo solicitado, teniendo en consideraci&oacute;n la respuesta y todos los archivos aportados por la instituci&oacute;n reclamada, resulta plausible presumir que se cometi&oacute; un error al momento de filtrar la informaci&oacute;n, por cuanto se incluy&oacute; en ella, casi en su totalidad, datos relacionados con comunidades y sucesiones hereditarias y no respecto a comunidades de edificios y condominios como se&ntilde;ala el reclamante en su requerimiento. A ra&iacute;z de lo anterior, es posible concluir que la respuesta entregada y la informaci&oacute;n remitida por el SII no se encuentra conforme con lo requerido por el reclamante. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y ordenar&aacute; al Servicio de Impuestos Internos que entregue el listado con los datos registrados por el &oacute;rgano, de las comunidades de edificios y condominios, correspondientes a la ley N&deg; 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, de las comunas de Providencia, Vitacura, &Ntilde;u&ntilde;oa y Santiago, o en su caso, se&ntilde;ale expresa y fundadamente si la informaci&oacute;n no fuere habida, lo que deber&aacute; comunicarse al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen. Cabe tener presente la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las planillas respectivas, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo expuesto en los considerandos precedentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jonathan Cisternas Espinoza, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los considerandos 4) a 8) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo legal previsto en el referido art&iacute;culo 14, ni haber acreditado la notificaci&oacute;n oportuna de la pr&oacute;rroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jonathan Cisternas Espinoza, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>