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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2179-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Jonathan Cisternas Espinoza</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 596 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia o LT, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2179-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2014, don Jonathan Cisternas Espinoza, mediante 4 requerimientos idénticos, pero de distinta comuna, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, la siguiente información: "solicito los datos de contacto registrados (Rut, dirección, teléfono, correo electrónico, representante legal) por el Servicio de Impuestos Internos de las COMUNIDADES DE EDIFICIOS Y CONDOMINIOS (los referidos en la ley 19537) de la comuna de PROVIDENCIA, SANTIAGO, ÑUÑOA y VITACURA de ser posible del comité de administración (...) Si la información de la que dispone está incompleta o no está en su totalidad digitalizada, les agradeceré que me envíen lo que tengan digitalizado".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2014, mediante Res. Ex. N° LTNot 0006924, enviada por correo electrónico, el Servicio informó al solicitante que, dado que había presentado 4 solicitudes idénticas, pero relacionadas con 4 comunas distintas, se dispuso la acumulación de todas ellas, y por lo tanto, se respondieron todas en un solo acto.</p>
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Respecto al fondo de la solicitud, señala el órgano que "en relación con la materia, la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada de las personas, señala en la letra f de su artículo 2°, que constituyen datos de carácter personal los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Por su parte, el artículo 4° de dicho cuerpo legal previene que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, (...). Asimismo, es del caso recordar que el artículo 7° de esa misma ley, establece que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos".</p>
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Luego, la reclamada indica que "en atención al elevado número de terceros afectados, en el presente caso resulta imposible para este Servicio conferir traslado a los titulares de los datos personales, conforme ordena el artículo 20 de la Ley N° 20.285, sin incurrir en un dispendio no consultado de sus recursos humanos y materiales, por lo que pretender que no obstante, esta Institución procediera a seguir dicho procedimiento para resolver esta solicitud, configuraría la hipótesis de denegación contenida en el artículo 21 N°1 de la Ley N° 20.285 (...) en consecuencia, del listado requerido, en cumplimiento con lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, se excluirá la información relativa a las personas naturales".</p>
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Del mismo modo, hace presente que "lo prescrito en el artículo 9° del Código Tributario, cabe informar que este Servicio no posee el dato sobre el nombre del ‘representante legal’ de las empresas puesto que quien actúa como administrador, representante o mandatario de un contribuyente ante la Administración Tributaria no necesariamente ostenta la calidad referida". Acto seguido, señala que "respecto a los datos de contacto de las empresas, entendiéndose por tales el teléfono y los correos electrónicos, no es posible acceder a su entrega, ya que el Servicio de Impuestos Internos requiere dicha información de los contribuyentes con el sólo propósito de relacionarse directamente con éstos, conforme prescribe el artículo 4° bis del Decreto con Fuerza de Ley N°7, del Ministerio de Hacienda (...), circunstancia que les es informada en el momento en que los proporcionan, por lo tanto, son datos entregados únicamente en atención a los fines de fiscalización de este organismo, conforme preceptúa el artículo 1° del mismo cuerpo legal y el artículo 6° del Código Tributario. Por lo anterior, de entregarse el email y teléfonos de las empresas, podría inhibirse en el futuro su entrega voluntaria de parte de los contribuyentes y, consecuencialmente a ello, se produciría una afectación del debido cumplimiento de las funciones de este Servicio", mencionando la decisión del amparo rol C1623-13, por lo que a su respecto, aplica la causal del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Termina señalando que "en lo demás corresponde dar lugar a lo solicitado, para lo cual se adjunta archivo Excel con la razón social, RUT y dirección de empresas (personas jurídicas) de los rubros y comunas requeridas"</p>
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3) AMPARO: El 9 de octubre de 2014, don Jonathan Cisternas Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta del órgano reclamado, por cuanto no se le habría entregado el RUT de los contribuyentes, y la información entregada abarcaría menos comunidades. También agrega que "en una oportunidad anterior pedí la misma información, bajo los mismos términos, pero relativo a la comuna de providencia y el archivo llegó completo, es decir con los rut de las comunidades y notablemente más denso (con más comunidades), de hecho he estado verificando la información contrastándola con las comunidades existentes y funcionando (lo cual hace suponer que ya poseen rut) y el archivo contiene muchas menos que en el plano fáctico".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En virtud del procedimiento SARC, el Servicio reclamado, mediante correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2014 remitió los archivos que contiene la información requerida por el peticionario, acompañando expresamente el RUT de las comunidades, dato que efectivamente estaba incorporado en los archivos enviados con la respuesta, separados por comuna. Hace presente, además, respecto a la cantidad de comunidades, la cual sería inferior a la entregada en las solicitudes anteriores, se debería "a que en ellas requirió el solicitante los mismos datos pero respecto a comunas diversas, por lo tanto, puede ser una cantidad distinta toda vez que el objeto de análisis es igualmente diverso. Sólo se repite la comuna de Providencia, en donde se constató que el número contenido en ambos listados es muy similar".</p>
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A través de correo electrónico de 28 de octubre, este Consejo puso en conocimiento del reclamante la información entregada por el SII, a fin de que se pronunciara sobre su conformidad con la misma. El solicitante, por la misma vía e idéntica fecha manifestó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada aportada tampoco corresponde a lo pedido, los archivos enviados son erróneos, cuentan con información reiterada hasta 8 veces lo cual abulta el largo sin aportar, y entregan información sobre sucesiones lo que no fue solicitado.</p>
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b) Agrega también que "esa información ya me fue entregada en otra oportunidad respecto de la comuna de Las Condes y me llegó en tiempo oportuno y en un formato adecuado, no entiendo por que no puedan hacer lo mismo con la información de las otras comunas (...) encuentro irrisorias las cantidades de comunidades (es ilógico) que me envían en las listas elaboradas hasta ahora, cuando son estas las comunas que concentran la mayor cantidad de edificios del país"</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2014, el reclamante señaló que "Sí, estoy disconforme con el número de comunidades entregadas, basta caminar por las calles de las comunas aludidas para darse cuenta que el número de comunidades de edificios es inmensamente mayor que el entregado, también estoy disconforme por que se han incluido personas jurídicas que no fueron pedidas y además en forma más que duplicada y hasta ocho veces la misma comunidad, situación que contaminan la información pedida".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 6.351, de 6 de noviembre de 2014, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole que, al formular sus descargos se refiera a sí, a su juicio, la información proporcionada al recurrente satisface íntegramente la solicitud de información.</p>
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Posteriormente, mediante escrito ingresado en este Consejo con fecha 24 de noviembre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 3 de octubre de 2014, se informó al reclamante respecto de la acumulación de las solicitudes presentadas en el órgano. Luego, mediante la Resolución Exenta N° LTNot 0006924 se accedió parcialmente a la información "entregando la razón social, RUT y dirección de empresas, personas jurídicas, de los rubros y comunas requeridas, de que dispone el Servicio de Impuestos Internos; excluyendo la información relativa a personas naturales y los datos del representante legal, teléfono y correos electrónicos de los contribuyentes".</p>
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b) Luego, agrega que el órgano que "en razón de lo ya expresado, se concluyó que la información requerida por el peticionario en su solicitud (...) correspondía a una entrega parcial, por concurrir en la especie la hipótesis de inexistencia del artículo 13 de la Ley N° 20.285 y las causales de denegación de entrega de la información contenidas en el artículo 21 N°s 1, 2 y 5 de la Ley N° 20.285, en relación con los artículos 2° letra f), 4°, 7° y 20 de la Ley N° 19.628".</p>
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c) Posteriormente, y a raíz de lo manifestado por el reclamante en el procedimiento SARC, "el reclamante circunscribió su reclamo al hecho de que, según su apreciación, la cantidad de comunidades por comuna que recibió resultaba ser inferior a aquella que observó en el documento de respuesta de una solicitud que había efectuado anteriormente y, por otra parte, que no habría sido entregado el dato del RUT de los contribuyentes, lo que no es efectivo". Sobre el mismo punto, agrega que "en los requerimientos previos (...) respecto a las comunas de Lo Barnechea, Las Condes y Providencia, mientras que en las solicitudes (...) los requirió respecto de las comunas de Providencia, Vitacura, Ñuñoa y Santiago. Por consiguiente, efectuó solicitudes similares, pero respecto a comunas distintas. Por lo tanto, como se puede observar, siendo el objeto de análisis distinto, el resultado también ha de serlo".</p>
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d) "A este respecto, se hace presente al Consejo, que lo que este Servicio entrega, son los datos que se encuentran registrados en este organismo, por lo que no es dable exigir un análisis de éstos con el objeto de preparar información depurada que se adecúe a los criterios específicos que pueda señalar el reclamante. Cabe recordar que conforme a la Ley 20.285, el acceso a la información pública se refiere al acceso a los datos tal y como éstos se encuentren, sin que sea exigible al órgano requerido la confección de informe ad-hoc"</p>
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e) Hace presente también, que "no resulta pertinente para los fines de resolución del presente amparo, la afirmación del reclamante respecto a que ‘basta caminar por las calles de las comunas aludidas para darse cuenta que el número de comunidades de edificios es inmensamente mayor que el entregado’, ya que no tiene ninguna relevancia el que exista una determinada cantidad de edificios al momento de determinar el número de comunidades registradas".</p>
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f) Igualmente, agrega que "no es efectivo que el dato del RUT no se encontrara en el listado enviado al peticionario sino que éste estaba efectivamente contenido en el archivo de respuesta de la Resolución Exenta N° LTNot 0006924, del 8 de octubre de 2014, en los campos ‘contribuyente’ y ‘DV’ (digito verificador)".</p>
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g) Asimismo, indica que "La información proporcionada satisface íntegramente la solicitud de información del peticionario, máxime de que aquel señaló en su solicitud de acceso que ‘si la información de la que dispone está incompleta o no está en su totalidad digitalizada, les agradeceré que me envíen lo que tengan digitalizada’. Por lo tanto, habiéndose entregado la información que este Servicio posee, con el contenido que ésta tiene en los registros de esta repartición, no resulta legalmente procedente que el otrora peticionario reclame sobre aquella habiendo expresado que le bastaba con que le fuera enviado lo ‘que tengan’ sobre los datos requeridos".</p>
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h) Por último, termina señalando que "el SII no puede hacerse cargo de las elucubraciones del ocurrente, más allá de lo que ha aclarado, ya que este organismo ha cumplido su obligación de informas las comunidades que figuran registradas en el Rol Único Tributario. Si hay comunidades no registradas, es una materia que no cabe discutir en este procedimiento".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni se acreditó haber notificado oportunamente la prórroga del plazo, según lo indicado en el inciso segundo del artículo 14. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la entrega incompleta de la información requerida, por parte del SII. Lo anterior, por cuanto no se le habría entregado el listado de las comunidades de edificios con el RUT de los contribuyentes, y con una cantidad de comunidades inferior a la que debería contener. Por lo que, atendido a lo señalado anteriormente, se verificará la suficiencia de la respuesta, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la información entregada por la reclamada.</p>
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3) Que, respecto de los antecedentes solicitados, cabe señalar que, según lo indicado por el órgano en la respuesta entregada al reclamante, y con ocasión de la aplicación del procedimiento de Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), el SII acompañó 4 archivos Excel que contienen un listado con la información solicitada, separados por comuna, en los que se observan las siguientes columnas: RUT, DV (dígito verificador), razón social, domicilio (calle, número, bloque, departamento, villa o población, ciudad, comuna), correo electrónico, fecha de inicio y fecha de término, respecto de sucesiones y comunidades hereditarias, casi en su totalidad, y en un porcentaje muy bajo, respecto de comunidades de edificios.</p>
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4) Que, respecto a los datos de carácter personal requeridos, en relación con personas naturales, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C18-12 y C1162-13, entre otras. En las referidas decisiones, se resolvió reservar aquella información relativa a datos de personas naturales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo debe tenerse presente - según lo resuelto en las decisiones C18-12 y C1162-13 citadas- que procedía la reserva, toda vez que los datos personales requeridos habían sido obtenidos de fuentes no accesibles al público, motivo por el cual resultaba aplicable a su respecto, lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del citado cuerpo legal, en cuanto sólo la anuencia de sus titulares permite al órgano reclamado acceder a la entrega de dicha información, en caso contrario, resultaba plenamente aplicable la reserva dispuesta en dicha ley. En efecto, en la decisión C461-09, se resolvió que respecto de las empresas "constituidas por personas naturales (...) cobra plena aplicación la definición de datos personales y las demás disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628. Por ello, no cabe hacer entrega de información que se refiera a éstas al no concurrir en este caso las circunstancias que contempla el artículo 4° de dicho cuerpo legal". En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo C18-12 se resolvió que "aquellos datos contenidos en la nómina de patentes comerciales, en cuanto referidos a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales, toda vez que se trata de información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, datos que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales sobre las que éstos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la citada ley" (considerando 4°). Al respecto, cabe además señalar que este Consejo no advierte un interés público prevalente que justifique la revelación de la referida información y permita soslayar la reserva que el legislador le otorga. En consecuencia, y siendo la información pedida de aquellas protegidas por la ley N° 19.628 precitada, así como por lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone la protección de aquella información cuya comunicación pueda afectar la vida privada de sus titulares, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, en lo referido a la identidad de los representantes legales consultada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos rol C188-13 y C933-13 ante idéntico requerimiento y alegaciones del SII. En dichas decisiones se resolvió que, de conformidad al artículo 9° de Código Tributario, la información que por regla general obra en poder del órgano reclamado guarda relación con los representantes designados por cada uno de los contribuyentes para los efectos de comparecer y efectuar trámites ante el Servicio de Impuestos Internos. Dicha representación, no equivale necesariamente a la "representación legal" a que se refieren las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y la ley N° 3.918. En efecto, "si bien el órgano reclamado tiene acceso a la escritura social de constitución de la sociedad en que constan los socios encargados de la administración y del uso de la razón social, con ocasión del trámite de inicio de actividades, tales antecedentes son devueltos al contribuyente una vez afinado dicho procedimiento. Lo que permanece en poder del SII es aquella información contenida en los formularios y declaraciones pertinentes, la que no distingue acerca del carácter del "representante" que ahí se indica"(considerando 5° de la decisión C188-13). Es por lo anterior, que en ambas decisiones se rechazó el amparo deducido, toda vez que este Consejo estimó "atendible lo señalado por la reclamada en el sentido de que sólo dispone de la información relativa al representante designado para la realización de actuaciones ante la administración tributaria, y no del dato referente a él o los socios encargados de la administración y del uso de la razón social establecido en la escritura social de constitución de la sociedad o en una modificación posterior de ésta". En consecuencia, y tornándose aplicable en lo pertinente, lo ya razonado por este Consejo en las decisiones precitadas, igualmente se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, en lo relativo a los correos electrónicos solicitados por la reclamante, el SII indicó que no existía norma legal que lo faculte para requerir a los contribuyentes dicha información, motivo por el cual se encontraba impedido de acceder a su entrega. Igualmente, agregó que los correos electrónicos que recibe de sus contribuyentes, y que voluntariamente le entregan bajo el entendido de que no serán divulgados, se trata de información que se encuentra sujeta al principio de finalidad. Por aplicación del mencionado principio, el uso de los referidos correos no puede ser distinto al objeto para el cual fueron aportados -interés tributario- y en su mérito alegó la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, resulta plausible tener en consideración que el órgano no se encuentra en posición de determinar si los correos electrónicos entregados por los contribuyentes corresponden a personas jurídicas o naturales, lo cual supondría, en caso de entregarse la información pedida, el riesgo de divulgar la casilla electrónica de personas naturales. Al respecto, cabe señalar que si bien del análisis de la normativa que regula al Servicio de Impuestos Internos no se desprende la obligatoriedad de los contribuyentes para informar su correo electrónico en el contexto de los trámites que realizan ante dicho órgano, ni que la reclamada posee facultades para exigir su entrega, el SII igualmente requiere dicha información, lo cual se evidencia del análisis del Formulario N° 22 sobre declaración de renta, el cual contempla dentro de uno de los campos a llenar por el contribuyente el relativo a su casilla electrónica. En efecto, el artículo 4 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda dispone que "El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente".</p>
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7) Que a juicio de este Consejo, el correo electrónico constituye una forma de comunicación entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, constituyéndose en una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho órgano, tanto en lo referido a la declaración de impuestos como respecto de los diversos trámites y gestiones en línea que pueden realizarse por medio de su portal electrónico, permitiendo además al SII plantear por este medio requerimientos a los contribuyentes respecto de cualquiera de las materias que debe conocer. Por lo señalado, la divulgación de la información en análisis podría eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electrónico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicación rápida y eficaz con sus contribuyentes, afectándose con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, se torna aplicable la causal alegada por la reclamada consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe reiterar que, en el caso de los correos concernientes a personas naturales, dichos antecedentes se encuentran protegidos por la reserva dispuesta en la ley N° 19.628, por constituir éstos datos personales de sus titulares. Igual criterio puede ser aplicado respecto a la solicitud de los números telefónicos de los contribuyentes, cuya recopilación por parte del órgano se realiza con los mismos fines y bajo las mismas condiciones que los correos electrónicos. En consecuencia, se rechazará igualmente el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, por último, atendida la naturaleza de lo solicitado, teniendo en consideración la respuesta y todos los archivos aportados por la institución reclamada, resulta plausible presumir que se cometió un error al momento de filtrar la información, por cuanto se incluyó en ella, casi en su totalidad, datos relacionados con comunidades y sucesiones hereditarias y no respecto a comunidades de edificios y condominios como señala el reclamante en su requerimiento. A raíz de lo anterior, es posible concluir que la respuesta entregada y la información remitida por el SII no se encuentra conforme con lo requerido por el reclamante. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y ordenará al Servicio de Impuestos Internos que entregue el listado con los datos registrados por el órgano, de las comunidades de edificios y condominios, correspondientes a la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, de las comunas de Providencia, Vitacura, Ñuñoa y Santiago, o en su caso, señale expresa y fundadamente si la información no fuere habida, lo que deberá comunicarse al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen. Cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las planillas respectivas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, según lo expuesto en los considerandos precedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jonathan Cisternas Espinoza, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en el número 1) de la parte expositiva, en los términos señalados en los considerandos 4) a 8) de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo legal previsto en el referido artículo 14, ni haber acreditado la notificación oportuna de la prórroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jonathan Cisternas Espinoza, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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