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DECISIÓN AMPARO ROL C2181-14</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Rosamel Fierro</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2181-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de septiembre de 2014, don Rosamel Fierro solicitó a la Ilustre Municipalidad de Santiago "informar cuál es la tasa de entre el 2,5 y el 5 por mil que cobra el municipio sobre el capital propio de los contribuyentes por concepto de patente comercial. Informar si esa tasa es uniforme para todos los contribuyentes del municipio, o si existen cobros diferenciados, atendida la facultad municipal dispuesta en el art. 24 de la Ley de Rentas Municipales. Informar el número de decreto y fecha en que consta esa información y fecha de publicación del diario oficial. Enviar copia de dicho decreto o de la publicación en el diario oficial realizada".</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de octubre de 2014, la Ilustre Municipalidad de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N°TR-248/2014, señalando, en síntesis, que la Subdirección de Rentas y Finanzas informó que:</p>
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1. Esta entidad edilicia aplica el 0.5% anual sobre el capital, para todos los contribuyente;</p>
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2. El capital mínimo corresponde a 200 UTM, que equivalen a un cobro de patente de 1 UTM anual;</p>
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3. El capital máximo corresponde a 1.600.000 UTM, que equivalen a un cobro de patente de 8.000 UTM anual;</p>
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4. El factor del 0.5% se aplica cuando el capital es mayor a las 200 UTM; y,</p>
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5. Decreto Ley N° 3.063 del 29.12.1979, sobre Rentas Municipales, disponible en el sitio web de Transparencia Activa.</p>
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3) AMPARO: El 09 de octubre de 2014, don Rosamel Fierro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se le entregó copia del decreto que fija la tasa de 2,5 y 5 mil.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago, mediante oficio N°5.923, de fecha 15 de octubre de 2014.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de ORD. N° 2.854/2014, de fecha 29 de octubre de 2014, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que el reclamante fundamenta su amparo en que falta el decreto que fija la tasa de 2.5 5 por mil, en circunstancias que se singularizó en el punto N° 5 de su respuesta el decreto solicitado y donde se encuentra disponible, estimando con ello que dio cumplimiento al requerimiento en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento del principio de facilitación, la Municipalidad reclamada acreditó el envío del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, mediante correo electrónico dirigido a la casilla electrónica del solicitante.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en sesión ordinaria N° 599, celebrada con fecha 06 de marzo de 2015, acordó solicitar al requirente, como medida para mejor resolver, subsanar su solicitud de información, indicando y acreditando su nombre y apellidos, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, otorgando un plazo de 5 días hábiles para remitir los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna del reclamante destinada a subsanar su solicitud en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 25 de septiembre de 2014, don Rosamel Fierro formuló a la Ilustre Municipalidad de Santiago, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, estimada como incompleta por el requirente.</p>
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2) Que, en atención al conjunto de antecedentes tenidos a la vista con motivo del presente amparo, este Consejo estimó que existen dudas fundadas acerca de la identidad de la persona solicitante, razón por la cual se acordó, como medida para mejor resolver, solicitar al requirente subsanar su solicitud de información, indicando y acreditando su nombre y apellidos, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, otorgando un plazo de 5 días hábiles para remitir los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, tal como se indicó en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, el artículo 11 letra b) de la Ley de Transparencia establece que "El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.". Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 30 de mayo de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y otras normas legales, establece en su artículo 55 que "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.". En consecuencia, la legislación chilena, permite de forma amplia que todas las personas puedan realizar solicitudes de información, cumpliéndose los requisitos legales para efectuar un requerimiento y posterior amparo ante este Consejo.</p>
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4) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de información, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige.". En cuanto al primer requisito, este Consejo puede señalar que el nombre es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica , y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad . "Está constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patronímico o de familia, que señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social." .</p>
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5) Que, a su vez, el citado artículo 12 de la Ley de Transparencia, en su letra a), contempla la hipótesis que la solicitud de información pueda ser formulada por el apoderado de una persona, lo que conlleva que exista claridad respecto a la identidad de persona a quien el apoderado representa, por lo que no cabe duda que la referida norma legal exige que exista claridad sobre la identidad de la persona del solicitante, toda vez que no se puede representar a una persona sobre cuya identidad se duda. Por ello no resulta aceptable, a juicio de este Consejo, flexibilizar esta exigencia legal de señalar exigir la identidad del solicitante, bajo pretexto de garantizar el libre ejercicio del derecho de acceso a la información pública, toda vez que para ello existen técnicas como la anonimización, que permiten resguardar la identidad del solicitante, y que deben garantizarse por los órganos de la Administración del Estado, en caso de ser necesario o solicitado.</p>
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6) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia exige para formular una solicitud de información, eventualmente deducir un amparo ante este Consejo, que el reclamante se individualice con precisión, conforme a la normas citadas. En el presente caso el solicitante se individualizó como Rosamel Fierro, esto es, indicando un solo apellido, y no los dos exigidos el citado cuerpo legal, y además utilizando un nombre que si bien puede existir en la realidad, de los antecedentes del amparo en cuestión, aparece más como un modo de reservar la verdadera identidad de la persona que realizó la solicitud de información, a través de un nombre falso, cuyo juego de palabras tendría un tono irrisorio, burlesco, y en cualquier caso poco serio e irrespetuoso.</p>
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7) Que, por lo anterior, este Consejo solicitó subsanar al requirente su solicitud de información, como se indicó, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para ello, bajo el apercibimiento que si así no lo hiciere, se tendría por desistido de su petición. A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna del reclamante destinada a subsanar su solicitud en los términos referidos, razón por la cual se aplicará el apercibimiento señalado y se le tendrá por desistido del presente amparo.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, fijada en el dictamen N° 15390, de 28 de febrero de 2014, ha señalado, en lo que nos interesa, que "(...) en el caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. (...) Como es posible advertir, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que ésta se individualice en su solicitud, con su nombre y apellido, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimación activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificación conlleva que la Administración pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, además, el principio de responsabilidad consagrado en los artículos 3°, inciso segundo, y 4° de la ley N° 18.575.".</p>
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9) Que, finalmente, a juicio de este Consejo, el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado, en este caso la Ilustre Municipalidad de Santiago al conocer de la solicitud de información, y de esta Corporación para resolver el respectivo amparo, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, estándar que claramente en este caso no se ha cumplido, de acuerdo a los antecedentes examinados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Aprobar el desistimiento del amparo interpuesto por don Rosamel Fierro en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rosamel Fierro, y al Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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