Decisión ROL C2181-14
Reclamante: ROSAMEL FIERRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que no se entregó copia del decreto que fija la tasa de 2,5 y 5 mil referente a "informar cuál es la tasa de entre el 2,5 y el 5 por mil que cobra el municipio sobre el capital propio de los contribuyentes por concepto de patente comercial. Informar si esa tasa es uniforme para todos los contribuyentes del municipio, o si existen cobros diferenciados, atendida la facultad municipal dispuesta en el art. 24 de la Ley de Rentas Municipales. Informar el número de decreto y fecha en que consta esa información y fecha de publicación del diario oficial. Enviar copia de dicho decreto o de la publicación en el diario oficial realizada". Posteriormente el requirente toda vez que llamado a subsanar su solicitud de información el requirente no realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 7/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Orden público
 
Descriptores analíticos: Otros; Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2181-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Rosamel Fierro</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 629 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2181-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de septiembre de 2014, don Rosamel Fierro solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Santiago &quot;informar cu&aacute;l es la tasa de entre el 2,5 y el 5 por mil que cobra el municipio sobre el capital propio de los contribuyentes por concepto de patente comercial. Informar si esa tasa es uniforme para todos los contribuyentes del municipio, o si existen cobros diferenciados, atendida la facultad municipal dispuesta en el art. 24 de la Ley de Rentas Municipales. Informar el n&uacute;mero de decreto y fecha en que consta esa informaci&oacute;n y fecha de publicaci&oacute;n del diario oficial. Enviar copia de dicho decreto o de la publicaci&oacute;n en el diario oficial realizada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de octubre de 2014, la Ilustre Municipalidad de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. N&deg;TR-248/2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la Subdirecci&oacute;n de Rentas y Finanzas inform&oacute; que:</p> <p> 1. Esta entidad edilicia aplica el 0.5% anual sobre el capital, para todos los contribuyente;</p> <p> 2. El capital m&iacute;nimo corresponde a 200 UTM, que equivalen a un cobro de patente de 1 UTM anual;</p> <p> 3. El capital m&aacute;ximo corresponde a 1.600.000 UTM, que equivalen a un cobro de patente de 8.000 UTM anual;</p> <p> 4. El factor del 0.5% se aplica cuando el capital es mayor a las 200 UTM; y,</p> <p> 5. Decreto Ley N&deg; 3.063 del 29.12.1979, sobre Rentas Municipales, disponible en el sitio web de Transparencia Activa.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de octubre de 2014, don Rosamel Fierro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; copia del decreto que fija la tasa de 2,5 y 5 mil.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago, mediante oficio N&deg;5.923, de fecha 15 de octubre de 2014.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de ORD. N&deg; 2.854/2014, de fecha 29 de octubre de 2014, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que el reclamante fundamenta su amparo en que falta el decreto que fija la tasa de 2.5 5 por mil, en circunstancias que se singulariz&oacute; en el punto N&deg; 5 de su respuesta el decreto solicitado y donde se encuentra disponible, estimando con ello que dio cumplimiento al requerimiento en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento del principio de facilitaci&oacute;n, la Municipalidad reclamada acredit&oacute; el env&iacute;o del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla electr&oacute;nica del solicitante.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 599, celebrada con fecha 06 de marzo de 2015, acord&oacute; solicitar al requirente, como medida para mejor resolver, subsanar su solicitud de informaci&oacute;n, indicando y acreditando su nombre y apellidos, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, otorgando un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para remitir los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n. A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del reclamante destinada a subsanar su solicitud en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 25 de septiembre de 2014, don Rosamel Fierro formul&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Santiago, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, estimada como incompleta por el requirente.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n al conjunto de antecedentes tenidos a la vista con motivo del presente amparo, este Consejo estim&oacute; que existen dudas fundadas acerca de la identidad de la persona solicitante, raz&oacute;n por la cual se acord&oacute;, como medida para mejor resolver, solicitar al requirente subsanar su solicitud de informaci&oacute;n, indicando y acreditando su nombre y apellidos, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, otorgando un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para remitir los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, se le tendr&iacute;a por desistido de su petici&oacute;n, tal como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 11 letra b) de la Ley de Transparencia establece que &quot;El derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: principio de la libertad de informaci&oacute;n, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.&quot;. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 30 de mayo de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo Civil y otras normas legales, establece en su art&iacute;culo 55 que &quot;Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n. Div&iacute;dense en chilenos y extranjeros.&quot;. En consecuencia, la legislaci&oacute;n chilena, permite de forma amplia que todas las personas puedan realizar solicitudes de informaci&oacute;n, cumpli&eacute;ndose los requisitos legales para efectuar un requerimiento y posterior amparo ante este Consejo.</p> <p> 4) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige.&quot;. En cuanto al primer requisito, este Consejo puede se&ntilde;alar que el nombre es la designaci&oacute;n que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jur&iacute;dica , y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad . &quot;Est&aacute; constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patron&iacute;mico o de familia, que se&ntilde;ala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social.&quot; .</p> <p> 5) Que, a su vez, el citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en su letra a), contempla la hip&oacute;tesis que la solicitud de informaci&oacute;n pueda ser formulada por el apoderado de una persona, lo que conlleva que exista claridad respecto a la identidad de persona a quien el apoderado representa, por lo que no cabe duda que la referida norma legal exige que exista claridad sobre la identidad de la persona del solicitante, toda vez que no se puede representar a una persona sobre cuya identidad se duda. Por ello no resulta aceptable, a juicio de este Consejo, flexibilizar esta exigencia legal de se&ntilde;alar exigir la identidad del solicitante, bajo pretexto de garantizar el libre ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que para ello existen t&eacute;cnicas como la anonimizaci&oacute;n, que permiten resguardar la identidad del solicitante, y que deben garantizarse por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en caso de ser necesario o solicitado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia exige para formular una solicitud de informaci&oacute;n, eventualmente deducir un amparo ante este Consejo, que el reclamante se individualice con precisi&oacute;n, conforme a la normas citadas. En el presente caso el solicitante se individualiz&oacute; como Rosamel Fierro, esto es, indicando un solo apellido, y no los dos exigidos el citado cuerpo legal, y adem&aacute;s utilizando un nombre que si bien puede existir en la realidad, de los antecedentes del amparo en cuesti&oacute;n, aparece m&aacute;s como un modo de reservar la verdadera identidad de la persona que realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un nombre falso, cuyo juego de palabras tendr&iacute;a un tono irrisorio, burlesco, y en cualquier caso poco serio e irrespetuoso.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, este Consejo solicit&oacute; subsanar al requirente su solicitud de informaci&oacute;n, como se indic&oacute;, otorg&aacute;ndole un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para ello, bajo el apercibimiento que si as&iacute; no lo hiciere, se tendr&iacute;a por desistido de su petici&oacute;n. A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del reclamante destinada a subsanar su solicitud en los t&eacute;rminos referidos, raz&oacute;n por la cual se aplicar&aacute; el apercibimiento se&ntilde;alado y se le tendr&aacute; por desistido del presente amparo.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fijada en el dictamen N&deg; 15390, de 28 de febrero de 2014, ha se&ntilde;alado, en lo que nos interesa, que &quot;(...) en el caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditaci&oacute;n de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. (...) Como es posible advertir, trat&aacute;ndose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que &eacute;sta se individualice en su solicitud, con su nombre y apellido, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimaci&oacute;n activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificaci&oacute;n conlleva que la Administraci&oacute;n pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, adem&aacute;s, el principio de responsabilidad consagrado en los art&iacute;culos 3&deg;, inciso segundo, y 4&deg; de la ley N&deg; 18.575.&quot;.</p> <p> 9) Que, finalmente, a juicio de este Consejo, el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado, en este caso la Ilustre Municipalidad de Santiago al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, y de esta Corporaci&oacute;n para resolver el respectivo amparo, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de petici&oacute;n, prescribe si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, est&aacute;ndar que claramente en este caso no se ha cumplido, de acuerdo a los antecedentes examinados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Aprobar el desistimiento del amparo interpuesto por don Rosamel Fierro en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rosamel Fierro, y al Sra. Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>