Decisión ROL C2184-14
Reclamante: MARIA OLGA NUÑEZ SANCHEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente ael período de trabajo de una funcionaria y socia de la FENATS Base Hospital Clínico Magallanes, durante los años en que trabajó en el programa del Plan Empleo Mínimo (PEM), en la Junta de Vecinos Pichi Pelluco. Específicamente, habría requerido: a) Certificado extendido por la Municipalidad donde conste el periodo de trabajo bajo esta modalidad; b) Que se le reconozcan los años trabajados para poderse pensionar a través de la Ley 19.582, y; c) Donde conste cualquier información al respecto de su situación de trabajo en ese periodo por la Municipalidad de Puerto Montt. El Consejo declara inadmisible el amparo. Respecto al literal a), el Consejo en distintas oportunidades a señalado que una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. Respecto al literal b), la solicitud no se enmarca dentro del ejercicio al derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Expediente administrativo
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2184-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> Requirente: Alicia Poblete P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 562 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2184-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 20 de agosto de 2014, do&ntilde;a Alicia Poblete P&eacute;rez, mediante correo electr&oacute;nico remitido al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, habr&iacute;a solicitado informaci&oacute;n sobre el per&iacute;odo de trabajo de una funcionaria y socia de la FENATS Base Hospital Cl&iacute;nico Magallanes, durante los a&ntilde;os en que trabaj&oacute; en el programa del Plan Empleo M&iacute;nimo (PEM), en la Junta de Vecinos Pichi Pelluco. Espec&iacute;ficamente, habr&iacute;a requerido:</p> <p> a) Certificado extendido por la Municipalidad donde conste el periodo de trabajo bajo esta modalidad;</p> <p> b) Que se le reconozcan los a&ntilde;os trabajados para poderse pensionar a trav&eacute;s de la Ley 19.582, y;</p> <p> c) Donde conste cualquier informaci&oacute;n al respecto de su situaci&oacute;n de trabajo en ese periodo por la Municipalidad de Puerto Montt</p> <p> 2) Que, con fecha 10 de octubre de 2014, do&ntilde;a Alicia Poblete P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a realizado a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, dirigido al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &quot;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&quot;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Municipalidad de Puerto Montt, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar requerimientos de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley N&deg; 20.285 denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, el que se encontrar&iacute;a operativo. Adem&aacute;s, se indica que en caso de dificultades t&eacute;cnicas o problemas de funcionamiento se deber&aacute; enviar la solicitud de informaci&oacute;n a transparencia@puertomontt.cl.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, y seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 9) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente se advierte que la reclamante, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n en sus literales a) y b), no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 11) Que, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n de 20 de agosto de 2014, en el literal a), la reclamante solicit&oacute; que el &oacute;rgano reclamado emita una certificaci&oacute;n, lo que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia y variada jurisprudencia de este Consejo. En efecto, al resolver el amparo Rol C333-13, en sus considerandos 7&deg; y 8&deg;, se sostuvo:</p> <p> &quot;7) Que, es pertinente hacer presente que este Consejo a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, ha sostenido que &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos.</p> <p> 8) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 12) Que, por su parte, en el literal b) de la solicitud, la reclamante requiere al municipio reclamado un pronunciamiento relativo al reconocimiento de a&ntilde;os trabajados para acceder a un beneficio previsional que indica, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley; por lo tanto, dicha solicitud no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n sino que en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto, en esta sede.</p> <p> 13) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por la reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de su requerimiento, y el an&aacute;lisis del contenido de la solicitud de informaci&oacute;n resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 14) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Puerto Montt, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5 y 10, y cumpliendo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Alicia Poblete P&eacute;rez en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alicia Poblete P&eacute;rez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>