<p>
<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C342-10</strong></p>
<p>
Entidad pública: Corporación Municipal de Rancagua</p>
<p>
Requirente: Edison Ortiz González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.06.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 178 de su Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C342-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE</h3>
<p>
1) RECLAMO: El 7 de junio de 2010, don Edison Ortiz González, ha formulado reclamo ante este Consejo en contra de la Corporación Municipal de Rancagua por incumplimiento de las normas sobre transparencia activa, fundado en que al acceder al sitio electrónico de la citada Corporación pudo constatar que no se encuentra publicada la información relativa a sueldos y honorarios del personal de planta, contrata y honorarios, ya que desde que entró en vigencia la Ley de Transparencia los listados publicados no cumplen con la normativa vigente, agregando que la Corporación no publica los listados individualizados con RUN y monto bruto, ingresos, sino que por áreas de trabajo y montos totales de ellas. Asimismo, afirma que la Corporación “gasta enormes recursos en asesores que si uno los mira a través de los resultados Simce de nuestra comuna, que van de mal en peor, en ningún caso se justifican”</p>
<p>
2) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL RECLAMO POR LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RANCAGUA: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho reclamo, trasladándolo mediante Oficio N° 1099, de 22 de junio de 2010. La Corporación Municipal de Rancagua evacuó el traslado conferido por medio de presentación ingresada la Oficina de Partes del Consejo el 5 de julio recién pasado, señalando los siguiente:</p>
<p>
a) Que la Ley de Transparencia no le resulta aplicable, por las siguientes razones:</p>
<p>
- La Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua es una corporación de derecho privado regida por las disposiciones contempladas en el DL N° 3063, de 1980, y sus modificaciones y por las demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, con personalidad jurídica concedida por el Ministerio de Justicia por medio del D.S. N° 181, de 14 de febrero de 1983, cuyo objeto es administrar y operar servicios en las áreas de educación, salud y otras que haya tomado a su cargo o tome la Municipalidad de Rancagua, administrando, en la práctica, los servicios de educación, salud, bibliotecas, cementerios y jardines infantiles.</p>
<p>
- Que el Instructivo N° 4 del Consejo para la Transparencia excede la facultad que el artículo 33 letra d) de la Ley de Transparencia le entrega, ya que esta norma le permite dictar “instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la administración del Estado”, y el instructivo indicado, en su punto N° 2, incorpora a las corporaciones municipales de derecho privado de salud y educación como un nuevo sujeto de obligaciones en calidad de “Órgano de la Administración del Estado obligados por las Ley de Transparencia” en circunstancias que no han sido consideradas como tales en la Ley ni en su Reglamento. Establecer los órganos que están sujetos a la Ley de Transparencia es una competencia exclusiva del órgano legislativo, de carácter indelegable, razón por la cual el Consejo excede al mandato legislativo de sólo dictar instrucciones generales para “el cumplimiento de la Ley”, por lo que, en este punto, la instrucción debería ser nula absolutamente.</p>
<p>
- Que las Corporaciones Municipales de Salud y Educación, incluidas por el Consejo dentro de los órganos de la administración del Estado a la que se debería aplicar a la Ley de Transparencia, son personas jurídicas de derecho privado creadas en virtud del artículo 12 del DFL 1-3063, de 1980, que faculta a las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de educación y salud podrán constituir una o más personas jurídicas de derecho privado conjuntamente con organizaciones de la comuna interesadas en los servicios referidos, creadas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil (Fundaciones y Corporaciones) o entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro.</p>
<p>
- Que el mismo DFL 1-3063 dispone en el inciso primero de su artículo 4° que el personal de los servicios traspasados de Salud y Educación se regirán en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado. Es más, en su inciso segundo ahonda en el punto y señala que respecto a este personal no regirá la legislación actual o futura respecto a las leyes que regulen las remuneraciones del sector público (como sería en este caso la Ley de Transparencia).</p>
<p>
- Respecto a la gestión financiera, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo dispone expresamente que sobre esta materia se regirán estas Corporaciones a lo dispuesto para el sector privado.</p>
<p>
- Que las Corporaciones Municipales no forman parte de la administración del Estado, lo que se ve reafirmado al no serles aplicables las normas contendidas, por ejemplo, en las leyes N° 18.575, 19.880 y 19.653.</p>
<p>
- La normativa que rige las relaciones laborales entre las Corporaciones Municipales, como empleadora, y gran parte de sus trabajadores están contenidas en el Código del Trabajo, Estatuto Docente, Estatuto de Atención Primaria de Salud (y subsidiariamente Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales), Código Civil (contratos a honorarios).</p>
<p>
- Así, el artículo 71 del Estatuto Docente dispone que "Los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se; regirán por las normas de este estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias", mientras que el artículo 154 bis del Código del Trabajo dispone que "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral", de lo que se concluye que éstas relaciones no son homologables al sector público y al informar las remuneraciones del personal que labora en las Corporaciones, por ejemplo, se estaría vulnerando el artículo previamente indicado.</p>
<p>
- Que si bien es cierto el Código del Trabajo no es aplicable respecto a los trabajadores sujetos al Estatuto de Atención Primaria de Salud, sí se les aplica la normativa de la Ley 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada", respecto a la utilización de datos personales, siendo especialmente relevante la responsabilidad e indemnización establecidos en el artículo 23 de esta Ley.</p>
<p>
- Desde otro punto de vista, la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala en el inciso segundo de su artículo 1° qué órganos constituyen la administración del estado, a los que hace referencia la Ley de Transparencia. Al respecto, esta norma indica que "La Administración del Estado estará constituida por Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las Empresas Públicas creadas por Ley".</p>
<p>
- Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia señala en su artículo 3° cuales son los órganos que integran la administración del Estado indicando que son justamente los que señalan el inciso 2° del artículo 1°de la Ley 18.575.</p>
<p>
- Que las Corporaciones privadas de salud y educación no constituyen la Administración del Estado.</p>
<p>
- Asimismo, también hay que distinguir entre el cumplimiento de una función pública, como es la administración de la salud y educación pública de Chile, con el órgano que la administra a la cual se refiere la Ley de Transparencia, que son Corporaciones de Derecho Privado.</p>
<p>
b) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, la Corporación ha estimado conveniente someterse, por ahora, y a contar del 10 de Julio de 2010, VOLUNTARIAMENTE a las normas de la Ley de Transparencia, debiendo tener presente lo siguiente:</p>
<p>
- Que la vigencia de las instrucciones contenidas en el Instructivo N° 4 del Consejo para la Transparencia, rigen a contar del día 1°de Julio de 2010,de acuerdo a lo señalado en la Instrucción General N° 7, razón por la cual los argumentos invocados el 7 de junio de 2010 por el Sr. Ortiz para deducir reclamo en contra de la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, son formulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Instrucción General indicada, por lo que resulta inoportuno y carente de todo fundamento legal ya que a nadie se le puede exigir cumplir con una norma que no ha entrado en vigencia.</p>
<p>
- Que resulta difícil comprender los fundamentos que expone el Sr. Ortiz para solicitar la información que precisa, toda vez que no se advierte relación alguna entre la información de remuneraciones que requiere y los resultados de las pruebas educativas Simce.</p>
<p>
- Que el Sr. Ortiz realizó declaraciones a los medios de comunicación, referidas a este mismo tema, las que fueron ampliamente difundidas en los medios locales, razón por la cual el Secretorio General de la Corporación Municipal dispuso la publicación de una nota aclaratorio cuyo texto acompaña para mayor ilustración.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, la Corporación Municipal de Rancagua evacuó el traslado señalando que la Ley de Transparencia no le es aplicable por ser una persona jurídica de Derecho Privado, y que, sin perjuicio de ello, era su voluntad dar cumplimiento a la Instrucción General N° 4 dictada por este Consejo, una vez que ésta entrare en vigencia.</p>
<p>
2) Que, atendiendo a los descargos efectuados por el órgano reclamado, este Consejo estima necesario previamente pronunciarse respecto de si las disposiciones de la Ley de Transparencia resultan o no aplicables a las Corporaciones Municipales.</p>
<p>
3) Que, a este respecto, el Consejo ya se ha pronunciado en las decisiones A194-09, A211-09, A240-09, A242-09, A286-09, A327-09, R23-09, C153-10, C158-10, C205-10 y C254-10, entre otras, resolviendo que la Ley de Transparencia sí resulta aplicable a las corporaciones municipales por tratarse de organizaciones creadas y controladas por organismos públicos (en este caso la Municipalidad de Rancagua) y por la relación de instrumentalidad que motivó su existencia, al ser creadas para el cumplimiento de funciones administrativas y, por lo tanto, que deben cumplir con las normas de transparencia activa contenidas en la Ley de Transparencia y su Reglamento. Lo mismo ha sido señalado en la Instrucción General N° 4 de este Consejo, publicada en el Diario Oficial de 4 de febrero de 2010, complementada por la Instrucción General N° 7, publicada en el mismo medio el 25 de mayo de 2010.</p>
<p>
4) Que el criterio anterior ha sido confirmado por los tribunales de alzada, que ha declarado que la Ley de Transparencia es aplicable a las Corporaciones Municipales a través de las sentencias dictadas el 14 de junio de 2010 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Rol N° 2.361-2009, caratulada “Corporación Municipal de Viña del Mar con Consejo para la Transparencia”, el 30 de junio de 2010 por el mismo Tribunal en la causa Rol N° 294-2010, caratulada “Corporación Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia”, la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa Rol N° 132-2010-ILE, caratulada “Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia”, y la sentencia dictada el 9 de agosto de 2010 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol N° 8131-2009, caratulada “Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa con Consejo para la Transparencia”.</p>
<p>
5) Que, de lo anterior, se concluye que la publicación de la información establecida por el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento en el sitio electrónico del órgano requerido es una obligación legal de la Corporación, lo que implica, por una parte, que la publicación de dichos antecedentes no queda entregada a la mera voluntad de la reclamada y, por otra, que debió haber cumplido dicha obligación desde la entrada en vigencia de esta Ley y no desde que entrara en vigencia la Instrucción General N° 4.</p>
<p>
6) Que el reclamo se funda en que la Corporación Municipal de Rancagua no habría publicado en su sitio electrónico la información exigida por las letras d) de los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, esto es, la planta del personal, del personal a contrata, a honorarios y regidos por el Código del Trabajo, con las correspondientes remuneraciones</p>
<p>
7) Que el Consejo revisó el sitio electrónico de la Corporación requerida (www.cormun.cl) los días 9 de junio, 12 de julio y 27 de agosto de 2010 a fin de verificar el hecho fundante del reclamo del Sr. Ortiz Gonzalez, pudiendo constatar lo siguiente:</p>
<p>
a) Que la información publicada al 9 de junio, estaba actualizada al mes de marzo de 2009, y contenía sólo datos estadísticos clasificados según el tipo de contrato de los trabajadores (Código del Trabajo, Asistentes de la educación, Atención primaria y Estatuto docente), en los que se da cuenta del número de personas contratadas a plazo indefinido, a plazo fijo, suplencias, los cargos y el número de personas que los desempeñan, el número de hombres y mujeres, y el número de personas que perciben remuneraciones en las categorías que establece (a saber: a) 0-300,000; b) 301.000-600.000; c) 601.00-900.000; y d) 901.000 y más)</p>
<p>
b) Que al 12 de julio la Corporación ya había publicado dos nóminas de sus funcionarios y trabajadores correspondientes al mes de mayo de 2010, una de ellas relativa a los funcionarias de planta y contrata, indicando el nombre de cada uno de ellos, los bienios, el cargo o función, titulo/grado, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de termino de la misma, sueldo base, otras asignaciones, el total de haberes, el área en el que presta servicios (educación, salud, biblioteca, cementerio o administración central), tipo de contrato, y la otra relativas al personal a honorarios, con información relativa al nombre, división en la que prestan servicios, establecimiento, fecha de inicio y termino de los mismos, el monto de los honorarios y descripción de la función para la cual han sido contratados.</p>
<p>
c) Que al 27 de agosto, la Corporación había publicado las nóminas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, tanto para funcionarios de planta y contrata como para personal contratado a honorarios, con la misma información detallada precedentemente.</p>
<p>
8) Que, de los antecedentes publicados en el sitio electrónico de la Corporación Municipal de Rancagua y señalados en el considerando anterior, se aprecia que al momento de interposición del amparo del Sr. Ortiz Gonzalez, el órgano requerido no estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en las letras d) de los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Asimismo, las nominas correspondientes al mes de junio, y por lo tanto publicada después del 1 de julio del corriente, no cumplen cabalmente con las normas del artículo 1.4 de la Instrucción General N° 4 por las siguientes razones:</p>
<p>
a) La información correspondiente al personal de planta, contrata y código del trabajo se publica en una sola nomina, en circunstancias que debiera realizarse en plantillas separadas, y se omiten antecedentes relativos al estamento al que pertenece cada funcionario, grado de la escala a que esté sujeto o cargo con jornada (según corresponda), experiencia o conocimientos relevantes del personal “sin título”, y falta la columna denominada “observaciones”</p>
<p>
b) Respecto del personal a honorario, las nominas publicadas no informan respecto del título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes del personal contratado bajo esta modalidad.</p>
<p>
Que, en virtud de lo anterior, se le requerirá a la Corporación que adecúe las nominas de personal a fin de subsanar las omiciones indicadas en el</p>
<p>
9) Por otro lado, y atendido que la Corporación Municipal de Rancagua administra y opera los servicios de educación, salud, bibliotecas, cementerios y jardines infantiles, que se rigen por normas legales distintas, las cuales, a su vez, establecen estamentos diferentes para cada uno de ellos, este Consejo estima que ésta deberá publicar la información indicada en plantillas separadas en atención a cada uno de dichos servicios, además de una plantilla para el personal que labora en la administración general de la Corporación, En cada una de estas, a su vez, deberán conformarse nuevas plantillas según se trate de: 1) personal de planta, 2) personal a contrata, 3) personal sujeto al Código del Trabajo y 4) personas naturales contratadas a honorarios.</p>
<p>
En el caso del personal que se desempeñe en los servicios de educación, respecto del personal de planta y a contrata, deberá indicarse el estamento al que pertenece cada funcionario, entendiendo por estamentos los siguientes: docente, docente-directivo, y técnico-pedagógico, mientras que en el caso del personal que labore en el servicio de salud, se deben entender por estamentos los siguientes: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas; Otros profesionales; Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud; y, Auxiliares de servicios de Salud, sin perjuicio de los cargos directivos y de jefaturas establecidos por las entidades administradoras de salud municipal al definir la estructura organizacional de sus establecimientos de atención primaria de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad administradora. En el caso de la administración general, también debiera establecerse los estamentos en que se pueden prestar servicios, que, a grandes rasgos, debieran ser directivos, jefaturas, administrativos y auxiliares.</p>
<p>
10) Por último, y luego de revisar el sitio electrónico de la Corporación requerida, este Consejo ha podido constatar que la Corporación requerida ha incurrido en las siguientes omisiones:</p>
<p>
a) No ha publicado información relativa a las facultades, funciones y atribuciones asignadas a cada una de sus unidades, órganos o dependencias; las normas legales y reglamentarias que regulan cada uno de los servicios que presta; las transferencias de fondos públicos que efectúe; los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros; los servicios que presta, indicando los trámites y requisitos que deberá cumplir el interesado para poder acceder a los mismos; el diseño, los montos asignados y el criterio de acceso a los beneficios que pueda entregar, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución; y, mecanismos de participación</p>
<p>
b) No ha publicado en forma íntegra y actualizada la información relativa las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, ni relativas al presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución</p>
<p>
11) Que, en virtud de lo expuesto y razonado, este Consejo acogerá el amparo deducido por don Edison Ortiz González en contra de la Corporación Municipal de Rancagua.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el reclamo de don Edison Ortiz González, en contra de la Corporación Municipal de Rancagua, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Rancagua, que proceda a:</p>
<p>
a) Actualizar en el sitio electrónico de dicha Corporación, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta decisión, toda la información relativa a la nomina del personal, conforme a las normas contenidas en los literales d) de los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, y en las Instrucciones Generales N° 4 y 7 de este Consejo, subsanando las omisiones indicadas en el considerando 9) y en la forma indicada en el considerando 10), bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir en forma íntegra con las normas de transparencia activa contempladas en los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento y en las Instrucciones Generales N° 4 y 7 de este Consejo, publicando, complementando y actualizando la información indicada en el considerando 11) dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta decisión, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Edison Ortiz González, a la Corporación Municipal de Rancagua y a la Municipalidad de Rancagua.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Robledo. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>