Decisión ROL C2194-14
Reclamante: ALVARO INOSTROZA ALXES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en que el órgano indicó un enlace que no se encuentra operativo, por lo que no se puede acceder a la información. Agrega, que es la tercera vez que la municipalidad le otorga la misma respuesta. Información referente a la copia del archivo con los certificados de recepción definitiva de obras de edificación. Señaló, en su presentación, que el enlace no se encuentra operativo y no puede acceder a los documentos. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción. En efecto, el enlace entregado por el órgano reclamado si remitía la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2194-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Iquique.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Inostroza Alxes.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 564 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2194-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 29 de septiembre de 2014, don &Aacute;lvaro Inostroza Alxes efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Iquique mediante la cual solicit&oacute; copia del archivo con los certificados de recepci&oacute;n definitiva de obras de edificaci&oacute;n. Se&ntilde;al&oacute;, en su presentaci&oacute;n, que el enlace no se encuentra operativo y no puede acceder a los documentos.</p> <p> 2) Que, el 1 de octubre de 2014, la Municipalidad de Iquique otorg&oacute; respuesta, mediante Oficio N&deg; 154 de la misma fecha, comunicando que la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible en el enlace que indica, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el 13 de ocutubre de 2014, don &Aacute;lvaro Inostroza Alxes deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en que el &oacute;rgano le indic&oacute; un enlace que no se encuentra operativo, por lo que no puede acceder a la informaci&oacute;n. Agrega, que es la tercera vez que la municipalidad le otorga la misma respuesta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte recurrente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en particular, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 43, inciso primero, de su Reglamento, establecen como requisito de toda reclamaci&oacute;n se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso se procedi&oacute; a verificar la infracci&oacute;n alegada por el recurrente, accediendo al enlace indicado por el &oacute;rgano recurrido en la respuesta a su solicitud (http://www.iquiquetransparente.cl/Descargas/Servicios%20Municipales/Obras/CertificadoDefEdificacion2014.pdf), constatando que &eacute;ste dirige a informaci&oacute;n que consiste en una n&oacute;mina de &quot;Certificado de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n Per&iacute;odo 2014&quot;, esto es, a la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso. Asimismo, al ingresar a la p&aacute;gina web institucional de la Municipalidad de Iquique, en el banner de Transparencia Municipal, v&iacute;nculo a Servicios Municipales, Certificados de Recepci&oacute;n Definitiva de Obra de Edificaci&oacute;n Per&iacute;odo 2014, es posible acceder a la misma informaci&oacute;n recientemente descrita. Luego, de la revisi&oacute;n efectuada el 17 de octubre de 2014 (y, anteriormente, los d&iacute;as 13 y 14 de octubre, con ocasi&oacute;n del amparo Rol C2177-14, interpuesto por el mismo recurrente), pudo constatarse que el acceso a la informaci&oacute;n, por ambas v&iacute;as descritas, es expedito, el enlace se encuentra operativo y la informaci&oacute;n se encuentra disponible en forma permanente, actualizada al 1&deg; de octubre de 2014. En consecuencia, este Consejo ha arribado a la conclusi&oacute;n de que no concurre la infracci&oacute;n invocada por el recurrente en el presente amparo.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado, cabe destacar que el &oacute;rgano recurrido cumpli&oacute; su obligaci&oacute;n de informar, establecida en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en la forma prevista en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, numeral 3.1., letra a), comunicando al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso, indic&aacute;ndole el enlace espec&iacute;fico en que se encuentra disponible la informaci&oacute;n solicita por el recurrente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Inostroza Alxes en contra de la Municipalidad de Iquique, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 24, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, atendida la ausencia de infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia por parte del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual el presente amparo se declarar&aacute; inadmisible, en los mismos t&eacute;rminos en que se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2177-14, interpuesto por el mismo recurrente en contra de la Municipalidad de Iquique, el 9 de octubre pasado.</p> <p> 7) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al &oacute;rgano reclamado o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, dentro del plazo previsto en su art&iacute;culo 24 y cumpliendo los requisitos de procedencia que prev&eacute; esta &uacute;ltima norma legal invocada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro Inostroza Alxes en contra de la Municipalidad de Iquique, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Inostroza Alxes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>