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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2194-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique.</p>
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Requirente: Álvaro Inostroza Alxes.</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 564 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2194-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 29 de septiembre de 2014, don Álvaro Inostroza Alxes efectuó una presentación ante la Municipalidad de Iquique mediante la cual solicitó copia del archivo con los certificados de recepción definitiva de obras de edificación. Señaló, en su presentación, que el enlace no se encuentra operativo y no puede acceder a los documentos.</p>
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2) Que, el 1 de octubre de 2014, la Municipalidad de Iquique otorgó respuesta, mediante Oficio N° 154 de la misma fecha, comunicando que la información requerida se encuentra disponible en el enlace que indica, de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el 13 de ocutubre de 2014, don Álvaro Inostroza Alxes deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en que el órgano le indicó un enlace que no se encuentra operativo, por lo que no puede acceder a la información. Agrega, que es la tercera vez que la municipalidad le otorga la misma respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del amparo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en particular, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y el artículo 43, inciso primero, de su Reglamento, establecen como requisito de toda reclamación señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad del presente caso se procedió a verificar la infracción alegada por el recurrente, accediendo al enlace indicado por el órgano recurrido en la respuesta a su solicitud (http://www.iquiquetransparente.cl/Descargas/Servicios%20Municipales/Obras/CertificadoDefEdificacion2014.pdf), constatando que éste dirige a información que consiste en una nómina de "Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Período 2014", esto es, a la información requerida en la solicitud de acceso. Asimismo, al ingresar a la página web institucional de la Municipalidad de Iquique, en el banner de Transparencia Municipal, vínculo a Servicios Municipales, Certificados de Recepción Definitiva de Obra de Edificación Período 2014, es posible acceder a la misma información recientemente descrita. Luego, de la revisión efectuada el 17 de octubre de 2014 (y, anteriormente, los días 13 y 14 de octubre, con ocasión del amparo Rol C2177-14, interpuesto por el mismo recurrente), pudo constatarse que el acceso a la información, por ambas vías descritas, es expedito, el enlace se encuentra operativo y la información se encuentra disponible en forma permanente, actualizada al 1° de octubre de 2014. En consecuencia, este Consejo ha arribado a la conclusión de que no concurre la infracción invocada por el recurrente en el presente amparo.</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado, cabe destacar que el órgano recurrido cumplió su obligación de informar, establecida en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, numeral 3.1., letra a), comunicando al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso, indicándole el enlace específico en que se encuentra disponible la información solicita por el recurrente.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Álvaro Inostroza Alxes en contra de la Municipalidad de Iquique, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, previsto en el artículo 24, inciso 2° de la Ley de Transparencia, atendida la ausencia de infracción a las normas de la Ley de Transparencia por parte del órgano reclamado, razón por la cual el presente amparo se declarará inadmisible, en los mismos términos en que se resolvió en la decisión del amparo Rol C2177-14, interpuesto por el mismo recurrente en contra de la Municipalidad de Iquique, el 9 de octubre pasado.</p>
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7) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, dentro del plazo previsto en su artículo 24 y cumpliendo los requisitos de procedencia que prevé esta última norma legal invocada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Álvaro Inostroza Alxes en contra de la Municipalidad de Iquique, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Inostroza Alxes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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