Decisión ROL C2197-14
Reclamante: JORGE CADET SALAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información respecto al RUC 1201171867, Fiscalía Local Centro de Justicia de Santiago, en que el requirente "se encuentra como imputado y que se encuentra terminada sin saber cuál fue su resultado". Indica que "la información es necesaria para ser presentada la Corte de Apelaciones de Santiago". El Consejo declara inadmisible el amparo. En efecto, se observa que el órgano reclamado no ha obrado con infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Ello, ya que la PDI, advirtiendo que la información requerida no correspondía a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a remitir la solicitud respectiva al órgano que debía ser competente para conocerla, a saber, el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2197-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Jorge Cadet Salas.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 564 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2197-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 3 de septiembre de 2014, don Jorge Cadet Salas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones Chile informaci&oacute;n respecto al RUC 1201171867, Fiscal&iacute;a Local Centro de Justicia de Santiago, &quot;en el que se encuentra como imputado y que se encuentra terminada sin saber cu&aacute;l fue su resultado&quot;. Indica que &quot;la informaci&oacute;n es necesaria para ser presentada la Corte de Apelaciones de Santiago&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 13 de octubre de 2014, don Jorge Cadet Salas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la PDI, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, con fecha 17 de octubre de 2014, el reclamante remiti&oacute; nuevos antecedentes ante este Consejo, en concreto acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta otorgada a su requerimiento con fecha 15 de octubre de 2014. A trav&eacute;s de &eacute;sta, la PDI inform&oacute; al reclamante, que en virtud de instrucciones generales impartidas en el Oficio N&deg; 026/2011, de 14 de enero de 2011, relativas a solicitudes de informaci&oacute;n donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar los funcionarios de la PDI, en apoyo a las investigaciones practicadas por los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico, corresponde que la PDI efect&uacute;e la derivaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala lo anterior, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que establece expresamente el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento, conforme al art&iacute;culo 12 del citado c&oacute;digo. Por lo anterior, se informa al peticionario que la solicitud fue derivada, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia al Director Ejecutivo Nacional del Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual la PDI no es competente para pronunciarse respecto de &eacute;sta.</p> <p> 4) Que, conforme a los nuevos antecedentes acompa&ntilde;ados, el reclamante precis&oacute; que el fundamento de su amparo es la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, e indic&oacute; que no se acompa&ntilde;aron antecedentes que acreditan la derivaci&oacute;n de la misma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, se debe precisar que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo. De all&iacute; que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, a este respecto, de acuerdo lo se&ntilde;alado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el amparo interpuesto por don Jorge Cadet Salas en contra de la PDI, se funda en que dicho organismo habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada debido al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento; sin embargo, &eacute;l solicit&oacute; la informaci&oacute;n en su calidad de imputado.</p> <p> 6) Que, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, conociendo de los amparos Roles C911-10 y C869-11, deducidos en contra de la PDI, se pronunci&oacute; en sus considerandos 5) y 7), respectivamente, respecto de los alcances del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, se&ntilde;alando que: &quot;...consagra el secreto de las actuaciones realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial... Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP)&quot;.</p> <p> 7) Que, a su vez, los considerandos 6&deg; y 8&deg; de las decisiones antedichas, respectivamente, se&ntilde;alan &quot;...dado que en estos casos el secreto o reserva de la informaci&oacute;n podr&iacute;a haberse resuelto por una decisi&oacute;n del fiscal, en directa aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del CPP, no corresponde que este Consejo conozca de este caso en virtud de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si la decisi&oacute;n que adopte el Fiscal puede ser controvertida ante el juez de garant&iacute;a, otorgando al solicitante la debida protecci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo se declarar&aacute; incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados al amparo se observa que el &oacute;rgano reclamado no ha obrado con infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Ello, ya que la PDI, advirtiendo que la informaci&oacute;n requerida no correspond&iacute;a a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a remitir la solicitud respectiva al &oacute;rgano que deb&iacute;a ser competente para conocerla, a saber, el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de la PDI, por don Jorge Cadet Salas, no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia que fue alegada, lo cual constituye un requisito indispensable para toda solicitud de amparo.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitaci&oacute;n el presente reclamo, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a declararlo inadmisible.</p> <p> 11) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente, en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en caso de que el &oacute;rgano requerido no sea competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;sta se derivar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla, informando de ello al peticionario. Al respecto, este Consejo, en el punto 2.2. de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, establece que la notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente, hecho que seg&uacute;n alega el reclamante no se habr&iacute;a verificado. En segundo lugar, que la PDI proporcion&oacute; la informaci&oacute;n solicitada encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal -de veinte d&iacute;as h&aacute;biles- establecido por el legislador para pronunciarse acerca de toda solicitud de informaci&oacute;n, lo que constituye una trangresi&oacute;n al principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se le recomienda que, en lo sucesivo, se ajuste a los t&eacute;rminos legales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Jorge Cadet Salas, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por no existir infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia ni a su Reglamento.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Cadet Salas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>