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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2197-14</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Jorge Cadet Salas.</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 564 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo al derecho de acceso a la información Rol C2197-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 3 de septiembre de 2014, don Jorge Cadet Salas solicitó a la Policía de Investigaciones Chile información respecto al RUC 1201171867, Fiscalía Local Centro de Justicia de Santiago, "en el que se encuentra como imputado y que se encuentra terminada sin saber cuál fue su resultado". Indica que "la información es necesaria para ser presentada la Corte de Apelaciones de Santiago".</p>
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2) Que, con fecha 13 de octubre de 2014, don Jorge Cadet Salas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la PDI, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, con fecha 17 de octubre de 2014, el reclamante remitió nuevos antecedentes ante este Consejo, en concreto acompañó copia de la respuesta otorgada a su requerimiento con fecha 15 de octubre de 2014. A través de ésta, la PDI informó al reclamante, que en virtud de instrucciones generales impartidas en el Oficio N° 026/2011, de 14 de enero de 2011, relativas a solicitudes de información donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar los funcionarios de la PDI, en apoyo a las investigaciones practicadas por los Fiscales del Ministerio Público, corresponde que la PDI efectúe la derivación conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala lo anterior, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, que establece expresamente el secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento, conforme al artículo 12 del citado código. Por lo anterior, se informa al peticionario que la solicitud fue derivada, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia al Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público, razón por la cual la PDI no es competente para pronunciarse respecto de ésta.</p>
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4) Que, conforme a los nuevos antecedentes acompañados, el reclamante precisó que el fundamento de su amparo es la denegación de la información solicitada, e indicó que no se acompañaron antecedentes que acreditan la derivación de la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, se debe precisar que según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 36, 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para hacer efectivo el derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, a este respecto, de acuerdo lo señalado en la parte expositiva de esta decisión, el amparo interpuesto por don Jorge Cadet Salas en contra de la PDI, se funda en que dicho organismo habría denegado el acceso a la información solicitada debido al secreto de las actuaciones de investigación para terceros ajenos al procedimiento; sin embargo, él solicitó la información en su calidad de imputado.</p>
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6) Que, el Consejo Directivo de esta Corporación, conociendo de los amparos Roles C911-10 y C869-11, deducidos en contra de la PDI, se pronunció en sus considerandos 5) y 7), respectivamente, respecto de los alcances del artículo 182 del Código Procesal Penal, señalando que: "...consagra el secreto de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial... Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP)".</p>
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7) Que, a su vez, los considerandos 6° y 8° de las decisiones antedichas, respectivamente, señalan "...dado que en estos casos el secreto o reserva de la información podría haberse resuelto por una decisión del fiscal, en directa aplicación del artículo 182 del CPP, no corresponde que este Consejo conozca de este caso en virtud de la Ley de Transparencia, máxime si la decisión que adopte el Fiscal puede ser controvertida ante el juez de garantía, otorgando al solicitante la debida protección. En consecuencia, este Consejo se declarará incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP.</p>
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8) Que, del análisis de los antecedentes acompañados al amparo se observa que el órgano reclamado no ha obrado con infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. Ello, ya que la PDI, advirtiendo que la información requerida no correspondía a su competencia, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a remitir la solicitud respectiva al órgano que debía ser competente para conocerla, a saber, el Ministerio Público.</p>
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9) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de la PDI, por don Jorge Cadet Salas, no puede prosperar, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos, se advierte que no se configura la supuesta infracción a la Ley de Transparencia que fue alegada, lo cual constituye un requisito indispensable para toda solicitud de amparo.</p>
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10) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que no se han verificado en la especie todos los requisitos necesarios para admitir a tramitación el presente reclamo, razón por la cual se procederá a declararlo inadmisible.</p>
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11) Que, no obstante lo resuelto, se hace presente, en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en caso de que el órgano requerido no sea competente para conocer de la solicitud de información, ésta se derivará de inmediato a la autoridad que deba conocerla, informando de ello al peticionario. Al respecto, este Consejo, en el punto 2.2. de su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, establece que la notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente, hecho que según alega el reclamante no se habría verificado. En segundo lugar, que la PDI proporcionó la información solicitada encontrándose vencido el plazo legal -de veinte días hábiles- establecido por el legislador para pronunciarse acerca de toda solicitud de información, lo que constituye una trangresión al principio de oportunidad establecido en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se le recomienda que, en lo sucesivo, se ajuste a los términos legales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Jorge Cadet Salas, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por no existir infracción a la Ley de Transparencia ni a su Reglamento.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Cadet Salas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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