Decisión ROL C97-09
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Reclamante: SANTIAGO URZÚA MILLAN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Publicas por haberse negado acceso a información relativa a datos sobre auto retenido por la dirección. El Consejo acoge el amparo ya que estima que la solicitud del reclamante es suficientemente específica de manera que no procedía la solicitud de subsanación y, tal como en los casos anteriores, de encontrarse el vehículo singularizado en poder de la reclamada esta información debe ser entregada al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A97-09&nbsp;</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad &ndash; MOP</p> <p> Requirente: Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 77 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo Rol A97-09, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el C&oacute;digo de Procedimiento Civil; el D.S. N&deg; 15/1992, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que aprob&oacute; el Reglamento para Contratos de Obras P&uacute;blicas, actualmente reemplazado; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 20.05.09 don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante formulario N&deg; 753, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Identificaci&oacute;n del funcionario a cargo y el conductor del veh&iacute;culo placa patente US.40.17.</p> <p> b) Uso dado a este veh&iacute;culo entre julio 2003 y esta fecha (20.05.2009).</p> <p> c) C&oacute;mo se financi&oacute; el combustible en el mismo periodo.</p> <p> d) Uso dado a las dem&aacute;s especies retenidas por la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Coyhaique.</p> <p> e) Lugar exacto donde se encuentran cada una de las especies retenidas, incluyendo el veh&iacute;culo.</p> <p> f) Copia de los actos y documentos, que autorizan a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad, a mantener en su poder el veh&iacute;culo y las especies de la empresa Santiago Urz&uacute;a M. o su sucesora legal.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Director de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, don Mario Fern&aacute;ndez Rodr&iacute;guez, se pronunci&oacute; respecto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, mediante correo electr&oacute;nico del 16 de junio de 2009, que le se&ntilde;alaba que &ldquo;la ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, no permite dar respuesta a solicitudes de caracter&iacute;sticas similares a la ingresada por usted (petici&oacute;n de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia N&deg; 753, de fecha 20 de mayo de 2009). En ese sentido y con el prop&oacute;sito de responder satisfactoriamente a su requerimiento &mdash;en lo que dice relaci&oacute;n con la petici&oacute;n de &lsquo;copia de actos y documentos&rsquo;&mdash; le agradeceremos especificar el acto administrativo al que usted se refiere: N&deg; de resoluci&oacute;n, fecha de dicho documento y la autoridad de quien emana&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; ante este Consejo, amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n con fecha 16.06.09, en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a trav&eacute;s de formulario, fundamentando dicho amparo en que se le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole especificar el acto administrativo, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, fecha y autoridad que lo suscribe.</p> <p> 4) TRASLADO: En sesi&oacute;n ordinaria del Consejo Directivo N&deg; 60, de 19 de junio de 2009, se estim&oacute; admisible este amparo y procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; 279 del 23 de julio de 2009.</p> <p> 5) TRASLADO DE LA SUBSECRETAR&Iacute;A DE OBRAS P&Uacute;BLICAS: Mediante Ord. N&deg; 2394 recibido el 14.08.09, el Subsecretario de Obras P&uacute;blicas evacu&oacute; el traslado conferido fuera de plazo, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a. Se&ntilde;ala que no es el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n respecto de cuya respuesta reclama el Sr. Urz&uacute;a Mill&aacute;n, si&eacute;ndolo, en cambio, la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> b. Indica que efectivamente, el reclamante ha se&ntilde;alado en su amparo la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; 753, presentada ante el Ministro de Obras P&uacute;blicas, pero correspondiente a una materia de competencia de la Direcci&oacute;n de Vialidad, siendo &eacute;ste el Servicio que dio respuesta a la solicitud.</p> <p> c. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que dicha Subsecretar&iacute;a envi&oacute; todos los antecedentes del reclamo a la Direcci&oacute;n de Vialidad, con el objeto que &eacute;sta responda, dentro de plazo, directamente, al Consejo. Asimismo, adjunta, la respuesta enviada por la Direcci&oacute;n de Vialidad a este Consejo, mediante Ord. N&deg; 8107, de 12.08.2009.</p> <p> 6) TRASLADO DE LA DIRECCI&Oacute;N DE VIALIDAD DEL MOP: Mediante Ord. N&deg; 8107 del 12 de agosto de 2009, el Director Nacional de Vialidad evacu&oacute; el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a. Que la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad ha recibido aproximadamente diez solicitudes de informaci&oacute;n &mdash;todas efectuadas en el marco de la ley de transparencia&mdash; que individualizan como requirente al Sr. Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n. Una de dichas solicitudes es la que es objeto del presente amparo.</p> <p> b. El 16 de Junio de 2009, mismo d&iacute;a en el cual el Servicio solicita mayores antecedentes al reclamante, &eacute;ste presenta ante este Consejo el reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n Rol A97-09.</p> <p> c. Agrega que es evidente que los argumentos del reclamante quedan sin fundamento, toda vez que la respuesta que el Servicio le envi&oacute; al requirente ten&iacute;a por finalidad que &eacute;ste especificare su solicitud para que el &oacute;rgano reclamado pudiera identificar y entregar los documentos requeridos, siempre y cuando dichos documentos no estuvieren incluidos en las causales de secreto y reserva contemplados en la Ley de Transparencia.</p> <p> d. Indica que el mismo reclamante lo reconocer&iacute;a en su amparo, al se&ntilde;alar como fundamento de la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n, el requerimiento de las especificaciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> e. Por lo anterior, indica el reclamado, la respuesta otorgada al reclamante no corresponder&iacute;a a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n sino, m&aacute;s bien, a una solicitud aclaratoria de antecedentes, cuya finalidad ser&iacute;a determinar la documentaci&oacute;n que el solicitante precisa.</p> <p> f. Habiendo transcurrido casi un mes y medio desde que se le solicit&oacute; al Sr. Urz&uacute;a los antecedentes antes descritos el reclamado no habr&iacute;a recibido ninguna aclaraci&oacute;n del requirente y, en cambio, se le notific&oacute; al &oacute;rgano la interposici&oacute;n del amparo presentado ante este Consejo.</p> <p> g. Agrega que es un hecho claro y concreto que la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad ha orientado sus esfuerzos a dar un trato igualitario a todas las solicitudes de informaci&oacute;n que, al amparo de la Ley de Transparencia, han ingresado los ciudadanos, entre ellas, las 10 solicitudes del Sr. Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n. En ese sentido hace presente su voluntad de ser coherente con el mandato que la Ley de Transparencia impone, as&iacute; como tambi&eacute;n con los criterios pro transparencia que se han definido en la Instituci&oacute;n.</p> <p> h. Reconoce que si bien la solicitud del reclamante persigue la entrega de informaci&oacute;n que, supuestamente, deber&iacute;a estar contenida en un documento que obra en poder del Servicio requerido, resulta altamente complejo identificar el mismo de no contar con mayores antecedentes por parte del reclamante</p> <p> i. Por &uacute;ltimo solicita, rechazar el amparo presentado por el reclamante y acumularlo con el amparo Rol A56-09, por tratarse de la misma materia, del mismo requirente y del mismo requerido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se encuentra inserta en el siguiente contexto, que es necesario relatar brevemente para una adecuada decisi&oacute;n en este caso, tal como se hizo en la decisi&oacute;n del amparo A56-09:</p> <p> a. Mediante Convenio Mandato suscrito entre el Gobierno Regional de Ays&eacute;n y la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la misma regi&oacute;n, aprobado por Resoluci&oacute;n N&deg; 137, de 4 de diciembre de 2000, se encomend&oacute; a &eacute;sta la gesti&oacute;n t&eacute;cnica y administrativa del proyecto &ldquo;Mejoramiento de la Ruta 7, Sector La Zaranda &ndash;Bifurcaci&oacute;n Acceso Cisnes&rdquo;, radic&aacute;ndose en el mandante la gesti&oacute;n financiera del mismo con la obligaci&oacute;n de pagar directamente al contratista los estados de pago.</p> <p> b. Por Resoluci&oacute;n DRV N&deg; 35, de 17 de abril de 2002, se adjudic&oacute; el proyecto antes mencionado a la empresa Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n. Durante la ejecuci&oacute;n del contrato se suscitaron varios inconvenientes, debido a la falta de presupuesto del Gobierno Regional de Ays&eacute;n, lo que deriv&oacute; en el no pago al contratista y la paralizaci&oacute;n de las obras por su parte.</p> <p> c. Debido a estos &ldquo;inconvenientes&rdquo; y otras irregularidades el contratista recurri&oacute; a la justicia civil, a la justicia criminal y a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> i. La demanda civil fue en principio rechazada y en la actualidad se encuentra en la Corte Suprema, producto de la interposici&oacute;n de un Recurso de Casaci&oacute;n por el reclamante.</p> <p> ii. La querella criminal se refer&iacute;a a presuntos delitos de falsificaci&oacute;n de instrumento p&uacute;blico, defraudaci&oacute;n y malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos. El Fiscal a cargo decidi&oacute; no perseverar en la investigaci&oacute;n, por lo que el reclamante solicit&oacute; nuevas diligencias, a las que se les ha dado curso y que hoy se encuentran pendientes.</p> <p> iii. Ante Contralor&iacute;a el reclamante denunci&oacute; supuestas irregularidades en la ejecuci&oacute;n del contrato adjudicado, las que el &oacute;rgano contralor investig&oacute; en virtud de dichas denuncias y de oficio instruy&eacute;ndose un sumario que finaliz&oacute; con la Resoluci&oacute;n N&deg; 311/2009 que sanciona a tres funcionarios de la Direcci&oacute;n de Vialidad de la XI Regi&oacute;n. A su vez, el MOP solicit&oacute; a Contralor&iacute;a dictaminar si era posible que, encontr&aacute;ndose pendiente el fallo de la Corte Suprema sobre el recurso de casaci&oacute;n, se liquidara el contrato en conformidad al Reglamento para Contratos de Obras P&uacute;blicas vigente a la fecha de la adjudicaci&oacute;n (D.S. N&deg; 15/1992, MOP) y si, en tal caso, proced&iacute;a restituir las especies al reclamante, en virtud de las bases de licitaci&oacute;n. Contralor&iacute;a se abstuvo de emitir un pronunciamiento por tratarse de un asunto litigioso sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Por &uacute;ltimo, el 01.04.2009 el reclamante nuevamente denunci&oacute; supuestas irregularidades en la ejecuci&oacute;n del mencionado contrato, solicitando a Contralor&iacute;a ordenar nuevos sumarios administrativos y la restituci&oacute;n de las especies, que debido a que no se hab&iacute;a liquidado el contrato, se encontraban a&uacute;n en poder de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad. Contralor&iacute;a se pronunci&oacute; sobre el particular a trav&eacute;s del Dictamen N&deg; 37.755/2009, en el que, previo a reiterar la abstenci&oacute;n de pronunciarse sobre materias entregadas al conocimiento de los tribunales, se&ntilde;al&oacute; que a la administraci&oacute;n activa le corresponde dar estricto cumplimiento a las disposiciones relativas a la recepci&oacute;n de obras, retenciones y liquidaci&oacute;n, habiendo en este caso transcurrido en exceso el plazo establecido para formular la liquidaci&oacute;n del contrato y devolver las retenciones que procedan. En lo concerniente a las especies de propiedad del contratista se&ntilde;al&oacute; que si la Administraci&oacute;n reconoce o se acredita fehacientemente que le fueron entregadas por &eacute;ste, corresponde devolverlas a la brevedad. En cuanto a la necesidad de instruir otro sumario administrativo por las irregularidades ocurridas en la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Ays&eacute;n Contralor&iacute;a, considerando que dichas irregularidades habr&iacute;an ocurrido en el a&ntilde;o 2003, aplic&aacute;ndose la prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n disciplinaria establecida en el Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada por el reclamante ante la Direcci&oacute;n de Vialidad del MOP contiene informaci&oacute;n que, de acuerdo a su naturaleza, requiere ser elaborada, especialmente la especificada en los literales de a), b), c), d) y e) del primer numeral de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, que reproduce la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En cambio, el literal f) supone la existencia de documentos ya elaborados que obrar&iacute;an en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que la respuesta de la Direcci&oacute;n de Vialidad al reclamante, de 16.06.2009, puede desglosarse en dos partes:</p> <p> a. La primera, relativa a los puntos enunciados en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 1) de esta Decisi&oacute;n, constituye una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, debido a que &ldquo;la ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, no permite dar respuesta a solicitudes de caracter&iacute;sticas similares a la ingresada por usted&rdquo;. A este respecto debe determinarse si lo que el requirente solicit&oacute; en dichos puntos constituye o no informaci&oacute;n p&uacute;blica, si &eacute;sta existe o no y, en caso de no existir, si la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n significar&iacute;a un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del Servicio.</p> <p> b. La segunda, relativa al literal f), podr&iacute;a entenderse como una solicitud de subsanaci&oacute;n formulada de acuerdo al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Ello, pues se solicita al requirente especificar la fecha, n&uacute;mero y emisor de los actos o documentos que se est&aacute;n requiriendo. No obstante, no se indica al reclamante el plazo de 5 d&iacute;as que se&ntilde;ala la Ley para que subsane su requerimiento ni se le hace presente que de no hacerlo se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n.</p> <p> 4) En conformidad con lo anterior parece apropiado distinguir entre los requerimientos referidos a actos administrativos y los referidos a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Los primeros son decisiones escritas y formales, conforme el art. 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003. La segunda, en cambio, no tiene la misma formalidad y basta que obre en poder en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en cualquier formato, soporte y con cualquier fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, conforme a los arts. 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia. Este &uacute;ltimo reconoce el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p> <p> 5) El art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia obliga a la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley y el art&iacute;culo 17 se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.</p> <p> 6) Que analizada la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N&ordm; 20.285, de 2008, puede se&ntilde;alarse que:</p> <p> a. La indicaci&oacute;n sustitutiva que dio origen a esta ley contemplaba el mismo art&iacute;culo 17 que fue finalmente aprobado con un solo a&ntilde;adido: un inciso segundo, que dispon&iacute;a que:</p> <p> &ldquo;En todo caso, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no est&aacute;n obligados a elaborar documentos o a producir informaci&oacute;n que no exista en su poder para satisfacer la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n&rdquo; (negritas nuestras).</p> <p> b. En el Informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n y Justicia de la C&aacute;mara de Diputados, de 08.05.2007, se deja constancia que los diputados se&ntilde;ora Turres y se&ntilde;ores Cardemil, Eluchans, Cristi&aacute;n y Nicol&aacute;s Monckeberg y Ward hicieron una indicaci&oacute;n, posteriormente retirada, para eliminar el aludido inciso segundo, fundada en que no era posible aceptar que, en la pr&aacute;ctica, el argumento de los costos para el Estado, terminara siendo el subterfugio para no entregar la informaci&oacute;n. Los representantes del Ejecutivo precisaron que el objetivo de este proyecto era poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico la informaci&oacute;n que ya existe, sin que ello pueda significar comprendida la obligaci&oacute;n de elaborar o producir informaci&oacute;n que no se encuentre en poder del &oacute;rgano requerido. La indicaci&oacute;n estar&iacute;a imponiendo, en forma indirecta, un gasto para el Estado y, por ende, ser&iacute;a inadmisible.</p> <p> c. Sin embargo, el Diputado se&ntilde;or Burgos afirm&oacute; que le parec&iacute;a muy amplio establecer que los &oacute;rganos del Estado no estuviesen obligados a elaborar documentos, ya que siempre lo estar&aacute;n, a&uacute;n para responder las solicitudes de informaci&oacute;n, se&ntilde;alaron que ello no dec&iacute;a relaci&oacute;n con los costos financieros propios del funcionamiento del &oacute;rgano, sino que con la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n que no exista.</p> <p> d. Acogiendo lo planteado el Ejecutivo present&oacute; una indicaci&oacute;n para suprimir en el inciso segundo los t&eacute;rminos &ldquo;a elaborar documentos o&rdquo;, la que se aprob&oacute; por unanimidad, conjuntamente con el art&iacute;culo, quedando su redacci&oacute;n, en este tr&aacute;mite constitucional, de la siguiente forma:</p> <p> &ldquo;Art&iacute;culo 17.- La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.</p> <p> En todo caso, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no est&aacute;n obligados a producir informaci&oacute;n que no exista en su poder para satisfacer la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Se deber&aacute; contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al solicitante, que contemple las previsiones t&eacute;cnicas correspondientes&rdquo; (negritas nuestras).</p> <p> e. En la Comisi&oacute;n Mixta, el art&iacute;culo 17 cont&oacute; con la aprobaci&oacute;n un&aacute;nime de los miembros presentes de dicha Comisi&oacute;n (Honorables Senadores se&ntilde;ores Bianchi, Larra&iacute;n, N&uacute;&ntilde;ez, P&eacute;rez Varela y Sabag y Honorables Diputados se&ntilde;ores Burgos, Cardemil, Eluchans y Jarpa) &ldquo;&hellip;con la sola enmienda de eliminar el inciso segundo, que estatu&iacute;a que el &oacute;rgano requerido no est&aacute; obligado a entregar informaci&oacute;n que no posea, supresi&oacute;n sugerida por el Honorable Senador se&ntilde;or Larra&iacute;n y por los Honorables Diputados se&ntilde;ores Cardemil y Eluchans&rdquo;. Este es el origen directo de la redacci&oacute;n actual del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f. Por lo tanto, la supresi&oacute;n de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 7) Que precisamente los primeros cinco puntos de la solicitud de informaci&oacute;n motivo del presente amparo se refieren a informaci&oacute;n que se afirma estar&iacute;a en poder de la Administraci&oacute;n, sin que se indique el documento en que constan.</p> <p> 8) Que sobre la base de los criterios anteriores, y para arribar a una decisi&oacute;n, el Consejo separar&aacute; cada uno de los requerimientos de informaci&oacute;n realizados por el reclamante:</p> <p> a. Identificaci&oacute;n del funcionario que est&aacute; a cargo del veh&iacute;culo placa patente US.40.17 y del conductor: Este veh&iacute;culo, de propiedad de la empresa constructora SUM y, previamente, del reclamante, habr&iacute;a sido entregado a la Direcci&oacute;n de Vialidad en virtud del contrato existente entre &eacute;sta y aqu&eacute;l, aunque este hecho no quede claro de los antecedentes aportados. Si as&iacute; fuera, esta informaci&oacute;n debe considerarse p&uacute;blica y entregarse en vista de los principios de relevancia, apertura y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n del art. 11, sin que se divise causal de reserva o secreto aplicable. En efecto, el Servicio no puede ignorar si est&aacute; o no utilizando un veh&iacute;culo determinado de propiedad de un tercero, de manera que es de inter&eacute;s p&uacute;blico determinarlo, especialmente si se considera que existen juicios pendientes sobre el contrato en virtud del cual se habr&iacute;a aportado al Servicio.</p> <p> b. Uso dado a este veh&iacute;culo entre julio 2003 y esta fecha (20.05.2009): Debido a que las especies retenidas o que se encuentran en poder de la Direcci&oacute;n de Vialidad de Coyhaique como resultado del contrato con el reclamante deber&iacute;an encontrarse custodiados por dicho &oacute;rgano &eacute;ste deber&iacute;a conocer si se est&aacute;n utilizando para alg&uacute;n fin espec&iacute;fico o no.</p> <p> c. C&oacute;mo se financi&oacute; el combustible en el mismo periodo: Si efectivamente alg&uacute;n funcionario de la Direcci&oacute;n de Vialidad de Coyhaique utiliz&oacute; el autom&oacute;vil de propiedad o posesi&oacute;n del reclamante, el &oacute;rgano reclamado deber&iacute;a saber c&oacute;mo financi&oacute; el combustible de dicho veh&iacute;culo.</p> <p> d. Uso dado a las dem&aacute;s especies retenidas por la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad Coyhaique: Tal como en los puntos precedentes, el &oacute;rgano referido deber&iacute;a saber el uso que da a especies retenidas o que se encuentren en su poder objeto de un contrato del que fue parte y que no se cumpli&oacute;, de manera que se trata de informaci&oacute;n que no puede sino transparentar.</p> <p> e. Lugar exacto donde se encuentran cada una de las especies retenidas, Incluyendo el veh&iacute;culo: Tambi&eacute;n en este caso debe aplicarse lo se&ntilde;alado en los puntos anteriores. Si el &oacute;rgano reclamado mantiene especies del reclamante en r&eacute;gimen de retenci&oacute;n debe poder informar el lugar exacto d&oacute;nde se encuentran las especies, particularmente si fueron aportadas por el reclamante en virtud del contrato suscrito con la Direcci&oacute;n de Vialidad de Coyhaique.</p> <p> f. Copia de los actos y documentos, que autorizan a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad, a mantener en su poder el veh&iacute;culo y las especies de la empresa Santiago Urz&uacute;a M. o su sucesora legal: Como se advirti&oacute; previamente, en este punto el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a solicitando una especie de subsanaci&oacute;n del requerimiento formulado, pero sin se&ntilde;alar el plazo para subsanar ni indicar que de no hacerlo dentro de dicho plazo se tendr&iacute;a por desistido al requirente de su solicitud. Lo primero en este punto es analizar si realmente proced&iacute;a que la Direcci&oacute;n de Vialidad solicitase que el reclamante subsanase este punto de su requerimiento o, visto desde otra perspectiva, si la solicitud formulada era lo suficientemente espec&iacute;fica. Con el fin de poder esclarecer este punto se aplicar&aacute;n los criterios ya establecidos en las Decisiones A38-09 y A39-09 de este Consejo, para entender cu&aacute;ndo una solicitud es espec&iacute;fica, esto es, cuando cumple con este est&aacute;ndar la materia, las partes y la vigencia, pudiendo indicarse lo siguiente para este caso:</p> <p> i. Materias: Los actos y documentos que autorizan a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad a mantener en su poder especies del reclamante.</p> <p> ii. Las partes, autor y/o tercero afectado: La Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Coyhaique ser&iacute;a parte o autora de los actos o documentos. El reclamante, en tanto, ser&iacute;a el tercero afectado.</p> <p> iii. Vigencia: En las decisiones citadas (A38-09 y A39-09), se entendi&oacute; que el silencio a este respecto supone la vigencia o periodo se tratar&iacute;a de aqu&eacute;l transcurrido entre la presentaci&oacute;n de la solicitud y su respuesta.</p> <p> De acuerdo a lo anterior, entonces, debe considerarse que en este punto la solicitud del reclamante es suficientemente espec&iacute;fica de manera que no proced&iacute;a la solicitud de subsanaci&oacute;n y, tal como en los casos anteriores, de encontrarse el veh&iacute;culo singularizado en poder de la reclamada esta informaci&oacute;n debe ser entregada al solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Acoger en todas sus partes el amparo interpuesto por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las consideraciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 2) Requerir a la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad, que entregue la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el n&uacute;mero anterior dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Requerir a la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad que la entrega de la informaci&oacute;n se realice con copia a este Consejo, con el fin de verificar su cumplimiento, sea a la direcci&oacute;n Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, seg&uacute;n el tenor de la solicitud del requirente.</p> <p> 4) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, a la Direcci&oacute;n Nacional de Vialidad y a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas (copia informativa).</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se certifica que el Consejero Roberto Guerrero V. concurri&oacute; al acuerdo pero no firma por encontrarse fuera del pa&iacute;s. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>