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DECISIÓN AMPARO ROL C2205-14</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
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Requirente: Juan Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2205-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2014, don Juan Díaz Soto solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil (en adelante indistintamente DNSC) la siguiente información relacionada con los concursos convocados para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Educación Municipal de Cabrero y Jefe del Departamento de Educación Municipal de Puerto Varas, a los cuales postuló sin resultar seleccionado:</p>
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a) Criterios de selección aplicados al solicitante en cada etapa del concurso así como los criterios de selección aplicados al resto de los postulantes que avanzaron a la siguiente etapa desplazando al solicitante.</p>
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b) La evaluación aplicada al solicitante en cada etapa del concurso, así como la evaluación aplicada al resto de los postulantes que avanzaron a la siguiente etapa desplazando al solicitante.</p>
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c) Los puntajes obtenidos por el solicitante en cada etapa del concurso, así como los puntajes obtenidos por el resto de los postulantes que avanzaron a la siguiente etapa desplazando al solicitante.</p>
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d) Una explicación clara, basada en los criterios de selección que utilizó la entidad evaluadora, para seleccionar a los candidatos, atendida la falta de claridad en este punto.</p>
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e) Toda información relevante que tenga relación con la selección de los postulantes para proveer los cargos a que se refieren ambos concursos.</p>
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f) Se haga llegar copia de la respuesta al Jefe de la CPEIP y al Director de la CONICYT para que estas instancias evalúen la normativa vigente, de manera que los perfeccionamientos entregados puedan ser más pertinentes a los requisitos establecidos por la Alta Dirección Pública. </p>
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2) RESPUESTA: La DNSC respondió a la antedicha solicitud mediante el Oficio ordinario Nº 1779, de 3 de octubre de 2014, en los siguientes términos:</p>
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a) Con respecto a la información referida al concurso de Jefe del DAM de la Comuna de Cabrero, hace referencia a una oficio anterior (Nº 1463, de 25 de agosto de 2014) entregado al solicitante en respuesta a una solicitud pretérita. En dicho oficio la DNSC señaló que el objetivo del análisis curricular consiste en examinar la adecuación del candidato al perfil del cargo requerido, para lo cual se realiza una verificación de la experiencia directiva y de los conocimientos técnicos contemplados en el perfil. Agrega que conforme a los antecedentes de la postulación del candidato, dicho análisis no verificó la existencia de experiencia gerencial o directiva en el área de educación, presentando sólo conocimiento y/o experiencia relacionada con un aspecto del perfil del cargo (inspector). </p>
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b) Con respecto a la información referida al concurso de Jefe del DAM de la Comuna de Puerto Varas, señala que el postulante sólo alcanzó la etapa de evaluación curricular, no avanzando a la etapa de evaluación psicolaboral. Lo anterior debido a que, considerando la totalidad de los antecedentes al cargo, el solicitante posee experiencia en dirección con un menor impacto a lo requerido para el cargo, en organizaciones de menor envergadura y/o complejidad, en relación a quienes si avanzaron a las siguientes etapas del proceso.</p>
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3) AMPARO: El 13 de octubre de 2014 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundado en que esta no respondió a lo solicitado. Agrega que la respuesta alude a información que el mismo reclamante entregó en la solicitud que motivó el amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 6.154, de 27 de octubre de 2014, confirió traslado a la Sr. Director Nacional del Servicio Civil, solicitándole especialmente: (1º) señalar si, a su juicio, la información proporcionada en la respuesta satisface íntegramente lo requerido por el reclamante; (2º) indicar si la información requerida obra en poder del organismo en alguno de los soportes que mencionan el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3º) señalar si, a su juicio, la divulgación de parte de la información solicitada afectaría los derechos de terceros, y en la afirmativa, indique si procedió conforme a lo que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4º) de haber procedido conforme a lo que establece el citado artículo 20, indicar si los terceros dedujeron oposición, y en caso afirmativo, acompañar copia de la documentación asociada; (5º) indicar si los procesos concursales consultados se encuentran finalizados y si en los mismos se conformó una terna o quina final de candidatos -elegibles; (6º) proporcione los datos de contacto de los terceros a fin de evaluar la eventual aplicación del artículo 25 de la Ley de Transparencia; (7º) referirse a la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva con respecto a la información solicitada; (8º) referirse a aquella parte de la solicitud en que el reclamante pide se le entregue una explicación clara de los criterios de selección aplicados y, a su vez, se le haga llegar copia de la respuesta a las autoridades que indica, precisando si dichos requerimientos a su juicio constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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La DNSC formuló sus observaciones y descargos mediante el Ord. Nº 2061, de 19 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:</p>
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a) Haciendo referencia a respuestas anteriores evacuadas con ocasión de reclamos formulados por el reclamante directamente ante la DNSC conforme a las disposiciones de la ley Nº 19.882, señala que:</p>
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i. En ambos certámenes concursales, tanto los antecedentes del reclamante así como los de los restantes candidatos, se consideraron de acuerdo a factores u pautas uniformes que fueron debidamente establecidas y ponderadas en los perfiles de selección respectivos, propuestos por los municipios y debidamente aprobados por la DNSC. Por tanto, señala, tanto la formación profesional y trayectoria laboral del reclamante fueron debidamente consideradas y sometidas a evaluación por las empresas especializadas, en función de los atributos definidos en el perfil del cargo.</p>
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ii. El resultado de esta evaluación arrojó que el reclamante en ambos certámenes debía avanzar sólo hasta la etapa de análisis curricular, no avanzando para etapas posteriores, dado que los antecedentes de postulación y la evaluación de otros candidatos arrojaron una mayor coincidencia de estos con las exigencias previstas para el desempeño de ambos cargos de acuerdo a los perfiles de los mismos.</p>
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b) En reiteradas respuestas entregadas al reclamante se le ha indicado cual fue la evaluación alcanzada por él y los criterios que fueron utilizados en la etapa de evaluación curricular, lo que determinó que fuera excluido del proceso concursal. Por lo demás, agrega, esta información nunca fue denegada por cuanto al integrar el perfil del cargo con cada uno de los ponderadores asociados posee un carácter público desde el momento de la convocatoria al proceso de selección. Transcribe al efecto cada uno de los factores que integran el perfil de ambos concursos y la ponderación entregada a cada uno de ellos.</p>
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c) En relación a los criterios aplicados a los candidatos que superaron la etapa de evaluación curricular, señala que en conformidad al criterio de igualdad de oportunidades que rige ambos concursos, estos fueron idénticos, evaluándose en la etapa de evaluación curricular los mismos atributos sin ninguna distinción.</p>
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d) Finalmente, señala que en función de las diversas respuestas entregadas al reclamante en diversas oportunidades, se da por satisfechos los distintos requerimientos de información efectuados por el mismo, por cuanto siempre le fueron entregados la evaluación y los fundamentos de ella. Por tal razón, señala, no existió denegación, de manera que no procede responder a lo solicitado a lo que fuera solicitado por el Consejo para la Transparencia a la DNSC en los números 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del oficio mediante el cual se confirió traslado. </p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer termino cabe consignar que la letra f) de la solicitud –“se haga llegar copia de la respuesta al Jefe de la CPEIP y al Director de la CONICYT para que estas instancias evalúen la normativa vigente, de manera que los perfeccionamientos entregados puedan ser más pertinentes a los requisitos establecidos por la Alta Dirección Pública”– no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, si bien la DNSC no se ha pronunciado sobre el particular no obstante habérsele solicitado por esta Corporación en el oficio por el cual se le confirió traslado, es manifiesto que dicho requerimiento no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que más bien constituye una consulta destinada a provocar una actuación por parte de la DNSC. Por lo mismo, no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos que prevé el artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, materia respecto de la cual no cabe a este Consejo emitir pronunciamiento alguno. En consecuencia se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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2) Que la solicitud a que se refiere la letra a) –esto es, los criterios de selección aplicados tanto al solicitante como al resto de los candidatos que participaron en ambos certámenes consultados, en relación a la etapa de evaluación curricular–, no puede sino entenderse referida a los factores que se tomaron en consideración por parte de la DNSC o la respectiva la empresa consultora, en orden a determinar qué postulantes superarían y cuales no superarían la etapa de evaluación curricular. Al respecto, cabe consignar que la DNSC no entregó dicha información en la respuesta a la solicitud, no obstante resultarle ello exigible al tratarse de información evidentemente pública conforme a lo que prevén los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, y conforme a lo ha resuelto también uniformemente este Consejo. Por esta razón, se acogerá el presente amparo en esta parte y se representará a la DNSC la infracción en que incurrió a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, en tanto no entregó dicha información en la respuesta. Con todo, dado que al formular sus descargos al presente amparo la DNSC remitió a este Consejo dicha información, especificando con precisión las pautas o criterios de evaluación aplicados para ambos certámenes consultados, de manera excepcional en este caso, y en aplicación del principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública, se remitirá dicha información al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión, con lo cual se tendrá por entregada por parte de la reclamada aunque en forma extemporánea.</p>
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3) Que lo solicitado en la letra letra b) dice relación con la evaluación aplicada al solicitante en relación a la etapa de evaluación curricular así como la evaluación aplicada al resto de los postulantes que avanzaron a la siguiente etapa de ambos certámenes desplazando al solicitante. Tal petición debe entenderse referida a informes, actas u otro tipo de antecedentes o soportes documentales que den cuenta de la evaluación aplicada a los candidatos en la etapa de evaluación curricular y que fundamenta la asignación de los puntajes en relación a los factores evaluados. Por su parte, la letra c) de la solicitud, dice relación con los puntajes obtenidos por el solicitante en la etapa de evaluación curricular de ambos concursos, así como los puntajes que obtuvieron aquellos postulantes que avanzaron a la etapa siguiente a la de evaluación curricular desplazando al solicitante. Pues bien, la jurisprudencia de este Consejo para resolver en torno a la posibilidad de acceder a ambos géneros de antecedentes (evaluaciones y los respectivos puntajes asociados) ha efectuado una distinción, que considera como factores relevantes los siguientes: (i) si la información se refiere al ganador del certamen concursal respectivo o a otros postulantes; y (ii) en caso que no se refiera al ganador del certamen, una subdistinción, según sea solicitada por el propio postulante a su respecto o por cualquier otro tercero. </p>
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4) Que, precisado lo anterior, y en relación con la información concerniente a los postulantes que resultaron ganadores en los concursos consultados, este Consejo ha resuelto que resulta procedente la entrega de la evaluación y puntajes de las evaluaciones y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo público, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. En tal sentido, se ha resuelto que si bien los datos solicitados –esto es, los nombres, puntajes y notas, obtenidos por los seleccionados en los procesos de reclutamiento consultados, en este caso en relación a una de las etapas de ambos certámenes–, constituyen datos personales de los candidatos, y por tanto deben estimarse reservados en principio, deben hacerse públicos ante el necesario control social que debe ejercerse sobre los procesos de selección, toda vez que la información relativa al postulante seleccionado es información que la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocará desempeñar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos. Por lo tanto, cabe entregar la evaluación y los puntajes y notas obtenidas por los candidatos seleccionados en relación a la etapa de evaluación curricular de ambos concursos públicos consultados, razón por la cual se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la DNSC entregar la información relativa a la identidad, puntajes y notas obtenidos por los postulantes seleccionados para los cargos de Jefe del Departamento de Educación Municipal de Cabrero y Jefe del Departamento de Educación Municipal de Puerto Varas, en relación a la etapa de evaluación curricular de los candidatos.</p>
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5) Que, en cuanto a la información referida a las evaluaciones y puntajes obtenidos por el propio postulante requirente, se ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ) de la ley Nº 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el artículo 12, inciso 1º, de la Ley N° 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administración del Estado con ocasión de los concursos en que tomó parte. Por tanto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la DNSC entregar la referida información al solicitante.</p>
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6) Que, tratándose de otros postulantes no designados para el cargo –incluidos aquellos que pasaron a formar parte de la terna o quina o de la etapa final del proceso de selección–, este Consejo, ha establecido la necesidad que el órgano reclamado les comunique a dichos concursantes la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, conforme al procedimiento de oposición que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, estos postulantes al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ya que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que éstos hayan accedido expresamente a ello. Por lo mismo, si los terceros no han sido notificados no cabe aplicar los efectos del citado artículo 20, debiendo reservarse dicha información, pues en este supuesto este Consejo estima que prevalecería la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusión de tales identidades contribuiría escasamente a conocer el fundamento de la decisión adoptada.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, procederá la entrega de la información referida a las evaluaciones, puntajes y notas obtenidas por dichos postulantes, resguardando sí su identidad, toda vez que tal información, al estar disociada del nombre del postulante al que corresponde, constituye de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, literal e), de la ley N° 19.628, un dato estadístico, que no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. Por lo tanto, en definitiva, se acogerá igualmente el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega de las evaluaciones, puntajes y notas obtenidos por los demás postulantes no seleccionados en relación a la etapa de evaluación curricular de ambos concursos, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo que se indicará en el considerando siguiente.</p>
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8) Que, con todo, en relación a lo solicitado en la letra c) de la solicitud la reclamada no se ha pronunciado en torno a si los soportes de las evaluaciones obran en su poder, no obstante habérsele solicitado expresamente un pronunciamiento sobre este punto en el oficio de traslado. Por tanto, respecto de este tipo de antecedentes se le requerirá a la DNSC que entregue los soportes de las evaluaciones, con las prevenciones ya indicadas en los cuatro considerandos precedentes, o en caso que estos no obren en su poder, lo señale expresamente al reclamante, explicando con precisión los motivos por los cuales dicha información no obra en su poder, particularmente en caso que esta información no se haya generado.</p>
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9) Que, en relación a la solicitud signada con la letra d), cabe consignar al respecto que la expresión “explicación clara” utilizada por el reclamante posee un marcado carácter subjetivo, sobretodo porque este último no ha indicado con precisión a que se refiere dicha expresión. Con todo, las explicaciones entregadas por la DNSC parecen satisfacer tal exigencia de claridad, en la medida que, en opinión de este Consejo, explican con precisión las etapas del concurso y los márgenes de apreciación generales bajo los cuales en organismo ha actuado para escoger a los candidatos que superarían la etapa de evaluación curricular. Por ello se rechazará el amparo en esta parte, teniéndose por respondida la solicitud.</p>
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10) Que, la solicitud a que se refiere la letra e) si bien posee un carácter general debe entenderse referida al conjunto de antecedentes de ambos certámenes que permitan explicar los fundamentos por los cuales se eligió a los respectivos ganadores de ambos concursos. En otra palabras, y conforme a los principios de facilitación y máxima divulgación, debe entenderse referida a los siguientes antecedentes de los ganadores de ambos certámenes: (i) Evaluación sicológica; (ii) Evaluación descriptiva de atributos; (iii) Conclusión (que corresponde generalmente a la síntesis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas); todos los cuales constituyen generalmente parte integrante del denominado informe o evaluación psicolaboral; y (iv) Referencias de terceros.</p>
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11) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, para el evento en que el requirente hubiese alcanzado dicha etapa, no obstante que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y es de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, por otra parte, en relación a las evaluaciones psicolaborales de los candidatos ganadores y a partir de la decisión de amparo Rol C2183-13, se ha fijado como criterio denegar el informe psicolaboral del ganador del concurso, sobre la base de lo argumentado en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol C541-2011 y la sentencia rol 1990-2011 del Tribunal Constitucional, ambas a propósito de la decisión del amparo Rol C336-09. En tales sentencias se ha resuelto que la condición de alto directivo en la Administración del Estado es de evidente interés público pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad, sin embargo, en aplicación de ese mismo test, no se puede desconocer que la difusión de sus debilidades puede someter a estos directivos a situaciones que resulten inconvenientes para la gestión pública y al interés general. Además, existe una expectativa razonable de los postulantes de mantener en reserva su decisión de interesarse en un cargo determinado; pues si así no fuere, existe un riesgo probable que profesionales altamente capacitados para determinados cargos, queden desincentivados en participar en un determinado concurso, por el riesgo potencial de que su postulación o evaluaciones psicolaborales, sean sometidas al conocimiento del público. En consecuencia, se ha estimado pertinente reservar los informes psicolaborales de los ganadores de los concursos públicos para proveer cargos en el marco del Sistema de Alta Dirección Pública, por cuanto su publicidad envuelve un riesgo de afectar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC, en los términos de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por tal razón, siguiendo dicho criterio, en este caso particular se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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13) Que, por último, en lo referido a las referencias entregadas por terceros en relación a los ganadores, la jurisprudencia de este Consejo ha resuelto invariablemente la reserva de tales antecedentes, en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. Por tanto, siguiendo este criterio se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Díaz Soto en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información.</p>
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i. Los documentos o soportes que den cuenta de la evaluación aplicada a quienes resultaron ganadores de ambos concursos consultados, en relación a la etapa de evaluación curricular, con indicación de los puntajes respectivos asignados a cada factor evaluado. Y en caso que no cuente con soportes que den cuenta de la evaluación que fundamente los puntajes asignados, indicarlo expresamente al reclamante explicando los motivos de la inexistencia, en los términos señalados en el considerando 8º.</p>
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ii. Los documentos o soportes que den cuenta de la evaluación aplicada al propio reclamante, en relación a la etapa de evaluación curricular, con indicación de los puntajes respectivos asignados a cada factor evaluado. Y en caso que no cuente con soportes que den cuenta de la evaluación que fundamente los puntajes asignados, indicarlo expresamente al reclamante explicando los motivos de la inexistencia, en los términos señalados en el considerando 8º.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, la infracción al artículo 14 y 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que el órgano reclamado no entregó la información a que se refiere la letra b) de la solicitud, no obstante su carácter evidentemente público. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Juan Díaz Soto, remitiéndole copia de los descargos evacuados por de la DNSC, y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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RECTIFICACIÓN DE OFICIO, ROL 2205-14</div>
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En sesión ordinaria Nº 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión rectificando de oficio la decisión de amparo rol C2205-14, adoptada en sesión ordinaria N° 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015.</div>
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VISTO:</div>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</div>
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TENIENDO PRESENTE:</div>
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1) Que con fecha 4 de agosto de 2015, en sesión ordinaria N° 637, este Consejo se pronunció sobre el amparo Rol C2205-14, deducido por don Juan Díaz Soto, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, y resolvió acoger parcialmente el amparo deducido, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisión.</div>
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2) Que, habiéndose advertido un error de hecho en la parte considerativa de la decisión del amparo rol C2205-14, particularmente en sus considerandos 10), 11) y 12). </div>
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Y CONSIDERANDO:</div>
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1) Que, la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en el artículo 62 reconoce expresamente que en cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio, aclarar los puntos dudosos u oscuros y rectificar los errores de copia, de referencia y, en general, los puramente materiales que aparecieren de manifiesto.</div>
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2) Que, del contenido de la decisión de amparo C2205-14, se advierte una contradicción entre sus partes, especialmente en sus considerandos 10), 11) y 12), lo que constituye un error de hecho. </div>
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3) Que asimismo, la parte resolutiva de la decisión, en el punto II, letra a) incurre en una reiteración de los numerales ii) y iii), verificando este Consejo que su contenido es idéntico.</div>
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4) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo procederá a corregir de oficio lo indicado y se notificará a las partes del proceso, tanto la presente rectificación, como la decisión corregida, para todos los efectos legales.</div>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA y EN LA LEY Nº 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</div>
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I) Corregir de oficio los considerandos 10), 11) y 12) de la decisión de amparo rol C2205-14, en los siguientes términos: </div>
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“10) Que, la solicitud a que se refiere la letra e) si bien posee un carácter general debe entenderse referida al conjunto de antecedentes de ambos certámenes que permitan explicar los fundamentos por los cuales se eligió a los respectivos ganadores de ambos concursos. En otra palabras, y conforme a los principios de facilitación y máxima divulgación, debe entenderse referida a los siguientes antecedentes de los ganadores de ambos certámenes: (i) Evaluación sicológica; (ii) Evaluación descriptiva de atributos; (iii) Conclusión (que corresponde generalmente a la síntesis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas); todos los cuales constituyen generalmente parte integrante del denominado informe o evaluación psicolaboral; y (iv) Referencias de terceros. </div>
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11) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, para el evento en que el requirente hubiese alcanzado dicha etapa, no obstante que por aplicación del artículo 2° letra ñ) de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontrándose en esta situación la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y es de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia</div>
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12) Que, por otra parte, en relación a las evaluaciones psicolaborales de los candidatos ganadores y a partir de la decisión de amparo Rol C2183-13, se ha fijado como criterio denegar el informe psicolaboral del ganador del concurso, sobre la base de lo argumentado en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 541-2011 y la sentencia rol 1990-2011 del Tribunal Constitucional, ambas a propósito de la decisión del amparo Rol C336-09. En tales sentencias se ha resuelto que la condición de alto directivo en la Administración del Estado es de evidente interés público pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad, sin embargo, en aplicación de ese mismo test, no se puede desconocer que la difusión de sus debilidades puede someter a estos directivos a situaciones que resulten inconvenientes para la gestión pública y al interés general. Además, existe una expectativa razonable de los postulantes de mantener en reserva su decisión de interesarse en un cargo determinado; pues si así no fuere, existe un riesgo probable que profesionales altamente capacitados para determinados cargos, queden desincentivados en participar en un determinado concurso, por el riesgo potencial de que su postulación o evaluaciones psicolaborales, sean sometidas al conocimiento del público. En consecuencia, se ha estimado pertinente reservar los informes psicolaborales de los ganadores de los concursos públicos para proveer cargos en el marco del Sistema de Alta Dirección Pública, por cuanto su publicidad envuelve un riesgo de afectar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC, en los términos de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por tal razón, siguiendo dicho criterio, en este caso particular se rechazará el amparo en esta parte.”.</div>
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II) Eliminar de oficio los numerales iii) y iv), de la letra a), del romano II, de la parte resolutiva de la decisión de amparo rol C2205-14 y en consecuencia reservar la información especificada en el numeral iv), esto es, los antecedentes referidos a la evaluación de los ganadores de ambos concursos: 1) Evaluación de atributos asociados al perfil con puntaje, en relación a las etapas siguientes a la de evaluación curricular: 2) Descripción de motivación; y 3) Conclusión (análisis de fortalezas y debilidades también conocido bajo la nomenclatura de análisis FODA).</div>
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III) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión y la decisión de amparo rol C2205-14 al señor Director Nacional del Servicio Civil y al Sr. Juan Díaz Soto.</div>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</div>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</div>
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