Decisión ROL C2205-14
Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundado en que no respondió lo solicitado respecto a los concursos convocados para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Educación Municipal de Cabrero y Jefe del Departamento de Educación Municipal de Puerto Varas. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que no dio respuesta a dicha solicitud de información que es evidentemente pública. Respecto al literal b) y c), se debe hacer una distinción. Respecto a los postulantes que resultaron ganadores, cabe entregar dicha información que en principio es pública, pues es necesario para el control social, dada la relevancia de los cargos. Respecto a los resultados del propio solicitante, éste tiene derecho a conocerlos, acogiéndose el amparo. Respecto a los resultados de las personas no seleccionadas, se cogerá igualmente el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega de las evaluaciones, puntajes y notas obtenidos por los demás postulantes no seleccionados en relación a la etapa de evaluación curricular de ambos concursos, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo que se indicará en el considerando siguiente. Respecto al literal d), se rechaza el amparo, teniendo por respondida la solicitud de información. Respecto al literal e), se rechaza el amparo toda vez que la entrega de dicha envuelve un riesgo de afectar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2205-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Juan D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2205-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&ordm; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2014, don Juan D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (en adelante indistintamente DNSC) la siguiente informaci&oacute;n relacionada con los concursos convocados para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Cabrero y Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Puerto Varas, a los cuales postul&oacute; sin resultar seleccionado:</p> <p> a) Criterios de selecci&oacute;n aplicados al solicitante en cada etapa del concurso as&iacute; como los criterios de selecci&oacute;n aplicados al resto de los postulantes que avanzaron a la siguiente etapa desplazando al solicitante.</p> <p> b) La evaluaci&oacute;n aplicada al solicitante en cada etapa del concurso, as&iacute; como la evaluaci&oacute;n aplicada al resto de los postulantes que avanzaron a la siguiente etapa desplazando al solicitante.</p> <p> c) Los puntajes obtenidos por el solicitante en cada etapa del concurso, as&iacute; como los puntajes obtenidos por el resto de los postulantes que avanzaron a la siguiente etapa desplazando al solicitante.</p> <p> d) Una explicaci&oacute;n clara, basada en los criterios de selecci&oacute;n que utiliz&oacute; la entidad evaluadora, para seleccionar a los candidatos, atendida la falta de claridad en este punto.</p> <p> e) Toda informaci&oacute;n relevante que tenga relaci&oacute;n con la selecci&oacute;n de los postulantes para proveer los cargos a que se refieren ambos concursos.</p> <p> f) Se haga llegar copia de la respuesta al Jefe de la CPEIP y al Director de la CONICYT para que estas instancias eval&uacute;en la normativa vigente, de manera que los perfeccionamientos entregados puedan ser m&aacute;s pertinentes a los requisitos establecidos por la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.&nbsp;</p> <p> 2) RESPUESTA: La DNSC respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Oficio ordinario N&ordm; 1779, de 3 de octubre de 2014, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Con respecto a la informaci&oacute;n referida al concurso de Jefe del DAM de la Comuna de Cabrero, hace referencia a una oficio anterior (N&ordm; 1463, de 25 de agosto de 2014) entregado al solicitante en respuesta a una solicitud pret&eacute;rita. En dicho oficio la DNSC se&ntilde;al&oacute; que el objetivo del an&aacute;lisis curricular consiste en examinar la adecuaci&oacute;n del candidato al perfil del cargo requerido, para lo cual se realiza una verificaci&oacute;n de la experiencia directiva y de los conocimientos t&eacute;cnicos contemplados en el perfil. Agrega que conforme a los antecedentes de la postulaci&oacute;n del candidato, dicho an&aacute;lisis no verific&oacute; la existencia de experiencia gerencial o directiva en el &aacute;rea de educaci&oacute;n, presentando s&oacute;lo conocimiento y/o experiencia relacionada con un aspecto del perfil del cargo (inspector).&nbsp;&nbsp;</p> <p> b) Con respecto a la informaci&oacute;n referida al concurso de Jefe del DAM de la Comuna de Puerto Varas, se&ntilde;ala que el postulante s&oacute;lo alcanz&oacute; la etapa de evaluaci&oacute;n curricular, no avanzando a la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral. Lo anterior debido a que, considerando la totalidad de los antecedentes al cargo, el solicitante posee experiencia en direcci&oacute;n con un menor impacto a lo requerido para el cargo, en organizaciones de menor envergadura y/o complejidad, en relaci&oacute;n a quienes si avanzaron a las siguientes etapas del proceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de octubre de 2014 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, fundado en que esta no respondi&oacute; a lo solicitado. Agrega que la respuesta alude a informaci&oacute;n que el mismo reclamante entreg&oacute; en la solicitud que motiv&oacute; el amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 6.154, de 27 de octubre de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sr. Director Nacional del Servicio Civil, solicit&aacute;ndole especialmente: (1&ordm;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la informaci&oacute;n proporcionada en la respuesta satisface &iacute;ntegramente lo requerido por el reclamante; (2&ordm;) indicar si la informaci&oacute;n requerida obra en poder del organismo en alguno de los soportes que mencionan el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&ordm;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la divulgaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de terceros, y en la afirmativa, indique si procedi&oacute; conforme a lo que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&ordm;) de haber procedido conforme a lo que establece el citado art&iacute;culo 20, indicar si los terceros dedujeron oposici&oacute;n, y en caso afirmativo, acompa&ntilde;ar copia de la documentaci&oacute;n asociada; (5&ordm;) indicar si los procesos concursales consultados se encuentran finalizados y si en los mismos se conform&oacute; una terna o quina final de candidatos -elegibles; (6&ordm;) proporcione los datos de contacto de los terceros a fin de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; (7&ordm;) referirse a la eventual concurrencia de alguna causal de secreto o reserva con respecto a la informaci&oacute;n solicitada; (8&ordm;) referirse a aquella parte de la solicitud en que el reclamante pide se le entregue una explicaci&oacute;n clara de los criterios de selecci&oacute;n aplicados y, a su vez, se le haga llegar copia de la respuesta a las autoridades que indica, precisando si dichos requerimientos a su juicio constituyen solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> La DNSC formul&oacute; sus observaciones y descargos mediante el Ord. N&ordm; 2061, de 19 de noviembre de 2014, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Haciendo referencia a respuestas anteriores evacuadas con ocasi&oacute;n de reclamos formulados por el reclamante directamente ante la DNSC conforme a las disposiciones de la ley N&ordm; 19.882, se&ntilde;ala que:</p> <p> i. En ambos cert&aacute;menes concursales, tanto los antecedentes del reclamante as&iacute; como los de los restantes candidatos, se consideraron de acuerdo a factores u pautas uniformes que fueron debidamente establecidas y ponderadas en los perfiles de selecci&oacute;n respectivos, propuestos por los municipios y debidamente aprobados por la DNSC. Por tanto, se&ntilde;ala, tanto la formaci&oacute;n profesional y trayectoria laboral del reclamante fueron debidamente consideradas y sometidas a evaluaci&oacute;n por las empresas especializadas, en funci&oacute;n de los atributos definidos en el perfil del cargo.</p> <p> ii. El resultado de esta evaluaci&oacute;n arroj&oacute; que el reclamante en ambos cert&aacute;menes deb&iacute;a avanzar s&oacute;lo hasta la etapa de an&aacute;lisis curricular, no avanzando para etapas posteriores, dado que los antecedentes de postulaci&oacute;n y la evaluaci&oacute;n de otros candidatos arrojaron una mayor coincidencia de estos con las exigencias previstas para el desempe&ntilde;o de ambos cargos de acuerdo a los perfiles de los mismos.</p> <p> b) En reiteradas respuestas entregadas al reclamante se le ha indicado cual fue la evaluaci&oacute;n alcanzada por &eacute;l y los criterios que fueron utilizados en la etapa de evaluaci&oacute;n curricular, lo que determin&oacute; que fuera excluido del proceso concursal. Por lo dem&aacute;s, agrega, esta informaci&oacute;n nunca fue denegada por cuanto al integrar el perfil del cargo con cada uno de los ponderadores asociados posee un car&aacute;cter p&uacute;blico desde el momento de la convocatoria al proceso de selecci&oacute;n. Transcribe al efecto cada uno de los factores que integran el perfil de ambos concursos y la ponderaci&oacute;n entregada a cada uno de ellos.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los criterios aplicados a los candidatos que superaron la etapa de evaluaci&oacute;n curricular, se&ntilde;ala que en conformidad al criterio de igualdad de oportunidades que rige ambos concursos, estos fueron id&eacute;nticos, evalu&aacute;ndose en la etapa de evaluaci&oacute;n curricular los mismos atributos sin ninguna distinci&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;ala que en funci&oacute;n de las diversas respuestas entregadas al reclamante en diversas oportunidades, se da por satisfechos los distintos requerimientos de informaci&oacute;n efectuados por el mismo, por cuanto siempre le fueron entregados la evaluaci&oacute;n y los fundamentos de ella. Por tal raz&oacute;n, se&ntilde;ala, no existi&oacute; denegaci&oacute;n, de manera que no procede responder a lo solicitado a lo que fuera solicitado por el Consejo para la Transparencia a la DNSC en los n&uacute;meros 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del oficio mediante el cual se confiri&oacute; traslado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;</p> <p> &nbsp;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> &nbsp;</p> <p> 1) Que, en primer termino cabe consignar que la letra f) de la solicitud &ndash;&ldquo;se haga llegar copia de la respuesta al Jefe de la CPEIP y al Director de la CONICYT para que estas instancias eval&uacute;en la normativa vigente, de manera que los perfeccionamientos entregados puedan ser m&aacute;s pertinentes a los requisitos establecidos por la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;&ndash; no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, si bien la DNSC no se ha pronunciado sobre el particular no obstante hab&eacute;rsele solicitado por esta Corporaci&oacute;n en el oficio por el cual se le confiri&oacute; traslado, es manifiesto que dicho requerimiento no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien constituye una consulta destinada a provocar una actuaci&oacute;n por parte de la DNSC. Por lo mismo, no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, materia respecto de la cual no cabe a este Consejo emitir pronunciamiento alguno. En consecuencia se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 2) Que la solicitud a que se refiere la letra a) &ndash;esto es, los criterios de selecci&oacute;n aplicados tanto al solicitante como al resto de los candidatos que participaron en ambos cert&aacute;menes consultados, en relaci&oacute;n a la etapa de evaluaci&oacute;n curricular&ndash;, no puede sino entenderse referida a los factores que se tomaron en consideraci&oacute;n por parte de la DNSC o la respectiva la empresa consultora, en orden a determinar qu&eacute; postulantes superar&iacute;an y cuales no superar&iacute;an la etapa de evaluaci&oacute;n curricular. Al respecto, cabe consignar que la DNSC no entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n en la respuesta a la solicitud, no obstante resultarle ello exigible al tratarse de informaci&oacute;n evidentemente p&uacute;blica conforme a lo que prev&eacute;n los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, y conforme a lo ha resuelto tambi&eacute;n uniformemente este Consejo. Por esta raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se representar&aacute; a la DNSC la infracci&oacute;n en que incurri&oacute; a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, en tanto no entreg&oacute; dicha informaci&oacute;n en la respuesta. Con todo, dado que al formular sus descargos al presente amparo la DNSC remiti&oacute; a este Consejo dicha informaci&oacute;n, especificando con precisi&oacute;n las pautas o criterios de evaluaci&oacute;n aplicados para ambos cert&aacute;menes consultados, de manera excepcional en este caso, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se remitir&aacute; dicha informaci&oacute;n al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, con lo cual se tendr&aacute; por entregada por parte de la reclamada aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que lo solicitado en la letra letra b) dice relaci&oacute;n con la evaluaci&oacute;n aplicada al solicitante en relaci&oacute;n a la etapa de evaluaci&oacute;n curricular as&iacute; como la evaluaci&oacute;n aplicada al resto de los postulantes que avanzaron a la siguiente etapa de ambos cert&aacute;menes desplazando al solicitante. Tal petici&oacute;n debe entenderse referida a informes, actas u otro tipo de antecedentes o soportes documentales que den cuenta de la evaluaci&oacute;n aplicada a los candidatos en la etapa de evaluaci&oacute;n curricular y que fundamenta la asignaci&oacute;n de los puntajes en relaci&oacute;n a los factores evaluados. Por su parte, la letra c) de la solicitud, dice relaci&oacute;n con los puntajes obtenidos por el solicitante en la etapa de evaluaci&oacute;n curricular de ambos concursos, as&iacute; como los puntajes que obtuvieron aquellos postulantes que avanzaron a la etapa siguiente a la de evaluaci&oacute;n curricular desplazando al solicitante. Pues bien, la jurisprudencia de este Consejo para resolver en torno a la posibilidad de acceder a ambos g&eacute;neros de antecedentes (evaluaciones y los respectivos puntajes asociados) ha efectuado una distinci&oacute;n, que considera como factores relevantes los siguientes: (i) si la informaci&oacute;n se refiere al ganador del certamen concursal respectivo o a otros postulantes; y (ii) en caso que no se refiera al ganador del certamen, una subdistinci&oacute;n, seg&uacute;n sea solicitada por el propio postulante a su respecto o por cualquier otro tercero.&nbsp;</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, y en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n concerniente a los postulantes que resultaron ganadores en los concursos consultados, este Consejo ha resuelto que resulta procedente la entrega de la evaluaci&oacute;n y puntajes de las evaluaciones y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo p&uacute;blico, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. En tal sentido, se ha resuelto que si bien los datos solicitados &ndash;esto es, los nombres, puntajes y notas, obtenidos por los seleccionados en los procesos de reclutamiento consultados, en este caso en relaci&oacute;n a una de las etapas de ambos cert&aacute;menes&ndash;, constituyen datos personales de los candidatos, y por tanto deben estimarse reservados en principio, deben hacerse p&uacute;blicos ante el necesario control social que debe ejercerse sobre los procesos de selecci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n relativa al postulante seleccionado es informaci&oacute;n que la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos. Por lo tanto, cabe entregar la evaluaci&oacute;n y los puntajes y notas obtenidas por los candidatos seleccionados en relaci&oacute;n a la etapa de evaluaci&oacute;n curricular de ambos concursos p&uacute;blicos consultados, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la DNSC entregar la informaci&oacute;n relativa a la identidad, puntajes y notas obtenidos por los postulantes seleccionados para los cargos de Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Cabrero y Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Puerto Varas, en relaci&oacute;n a la etapa de evaluaci&oacute;n curricular de los candidatos.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n referida a las evaluaciones y puntajes obtenidos por el propio postulante requirente, se ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la ley N&ordm; 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, de la Ley N&deg; 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administraci&oacute;n del Estado con ocasi&oacute;n de los concursos en que tom&oacute; parte. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la DNSC entregar la referida informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose de otros postulantes no designados para el cargo &ndash;incluidos aquellos que pasaron a formar parte de la terna o quina o de la etapa final del proceso de selecci&oacute;n&ndash;, este Consejo, ha establecido la necesidad que el &oacute;rgano reclamado les comunique a dichos concursantes la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, conforme al procedimiento de oposici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, estos postulantes al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ya que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que &eacute;stos hayan accedido expresamente a ello. Por lo mismo, si los terceros no han sido notificados no cabe aplicar los efectos del citado art&iacute;culo 20, debiendo reservarse dicha informaci&oacute;n, pues en este supuesto este Consejo estima que prevalecer&iacute;a la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusi&oacute;n de tales identidades contribuir&iacute;a escasamente a conocer el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, proceder&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida a las evaluaciones, puntajes y notas obtenidas por dichos postulantes, resguardando s&iacute; su identidad, toda vez que tal informaci&oacute;n, al estar disociada del nombre del postulante al que corresponde, constituye de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal e), de la ley N&deg; 19.628, un dato estad&iacute;stico, que no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. Por lo tanto, en definitiva, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte y, conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega de las evaluaciones, puntajes y notas obtenidos por los dem&aacute;s postulantes no seleccionados en relaci&oacute;n a la etapa de evaluaci&oacute;n curricular de ambos concursos, manteniendo en reserva la identidad de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en el considerando siguiente.</p> <p> 8) Que, con todo, en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra c) de la solicitud la reclamada no se ha pronunciado en torno a si los soportes de las evaluaciones obran en su poder, no obstante hab&eacute;rsele solicitado expresamente un pronunciamiento sobre este punto en el oficio de traslado. Por tanto, respecto de este tipo de antecedentes se le requerir&aacute; a la DNSC que entregue los soportes de las evaluaciones, con las prevenciones ya indicadas en los cuatro considerandos precedentes, o en caso que estos no obren en su poder, lo se&ntilde;ale expresamente al reclamante, explicando con precisi&oacute;n los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, particularmente en caso que esta informaci&oacute;n no se haya generado.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud signada con la letra d), cabe consignar al respecto que la expresi&oacute;n &ldquo;explicaci&oacute;n clara&rdquo; utilizada por el reclamante posee un marcado car&aacute;cter subjetivo, sobretodo porque este &uacute;ltimo no ha indicado con precisi&oacute;n a que se refiere dicha expresi&oacute;n. Con todo, las explicaciones entregadas por la DNSC parecen satisfacer tal exigencia de claridad, en la medida que, en opini&oacute;n de este Consejo, explican con precisi&oacute;n las etapas del concurso y los m&aacute;rgenes de apreciaci&oacute;n generales bajo los cuales en organismo ha actuado para escoger a los candidatos que superar&iacute;an la etapa de evaluaci&oacute;n curricular. Por ello se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, teni&eacute;ndose por respondida la solicitud.</p> <p> 10) Que, la solicitud a que se refiere la letra e) si bien posee un car&aacute;cter general debe entenderse referida al conjunto de antecedentes de ambos cert&aacute;menes que permitan explicar los fundamentos por los cuales se eligi&oacute; a los respectivos ganadores de ambos concursos. En otra palabras, y conforme a los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, debe entenderse referida a los siguientes antecedentes de los ganadores de ambos cert&aacute;menes: (i) Evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica; (ii) Evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos; (iii) Conclusi&oacute;n (que corresponde generalmente a la s&iacute;ntesis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas); todos los cuales constituyen generalmente parte integrante del denominado informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral; y (iv) Referencias de terceros.</p> <p> 11) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, para el evento en que el requirente hubiese alcanzado dicha etapa, no obstante que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y es de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a las evaluaciones psicolaborales de los candidatos ganadores y a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2183-13, se ha fijado como criterio denegar el informe psicolaboral del ganador del concurso, sobre la base de lo argumentado en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol C541-2011 y la sentencia rol 1990-2011 del Tribunal Constitucional, ambas a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n del amparo Rol C336-09. En tales sentencias se ha resuelto que la condici&oacute;n de alto directivo en la Administraci&oacute;n del Estado es de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad, sin embargo, en aplicaci&oacute;n de ese mismo test, no se puede desconocer que la difusi&oacute;n de sus debilidades puede someter a estos directivos a situaciones que resulten inconvenientes para la gesti&oacute;n p&uacute;blica y al inter&eacute;s general. Adem&aacute;s, existe una expectativa razonable de los postulantes de mantener en reserva su decisi&oacute;n de interesarse en un cargo determinado; pues si as&iacute; no fuere, existe un riesgo probable que profesionales altamente capacitados para determinados cargos, queden desincentivados en participar en un determinado concurso, por el riesgo potencial de que su postulaci&oacute;n o evaluaciones psicolaborales, sean sometidas al conocimiento del p&uacute;blico. En consecuencia, se ha estimado pertinente reservar los informes psicolaborales de los ganadores de los concursos p&uacute;blicos para proveer cargos en el marco del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, por cuanto su publicidad envuelve un riesgo de afectar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC, en los t&eacute;rminos de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, siguiendo dicho criterio, en este caso particular se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en lo referido a las referencias entregadas por terceros en relaci&oacute;n a los ganadores, la jurisprudencia de este Consejo ha resuelto invariablemente la reserva de tales antecedentes, en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia. Por tanto, siguiendo este criterio se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan D&iacute;az Soto en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n.</p> <p> i. Los documentos o soportes que den cuenta de la evaluaci&oacute;n aplicada a quienes resultaron ganadores de ambos concursos consultados, en relaci&oacute;n a la etapa de evaluaci&oacute;n curricular, con indicaci&oacute;n de los puntajes respectivos asignados a cada factor evaluado. Y en caso que no cuente con soportes que den cuenta de la evaluaci&oacute;n que fundamente los puntajes asignados, indicarlo expresamente al reclamante explicando los motivos de la inexistencia, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 8&ordm;.</p> <p> ii. Los documentos o soportes que den cuenta de la evaluaci&oacute;n aplicada al propio reclamante, en relaci&oacute;n a la etapa de evaluaci&oacute;n curricular, con indicaci&oacute;n de los puntajes respectivos asignados a cada factor evaluado. Y en caso que no cuente con soportes que den cuenta de la evaluaci&oacute;n que fundamente los puntajes asignados, indicarlo expresamente al reclamante explicando los motivos de la inexistencia, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 8&ordm;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 y 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; la informaci&oacute;n a que se refiere la letra b) de la solicitud, no obstante su car&aacute;cter evidentemente p&uacute;blico. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Juan D&iacute;az Soto, remiti&eacute;ndole copia de los descargos evacuados por de la DNSC, y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <div> RECTIFICACI&Oacute;N DE OFICIO, ROL 2205-14</div> <div> &nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 654 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n rectificando de oficio la decisi&oacute;n de amparo rol C2205-14, adoptada en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015.</div> <div> &nbsp;</div> <div> VISTO:</div> <div> &nbsp;</div> <div> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&ordm; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</div> <div> &nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> TENIENDO PRESENTE:</div> <div> &nbsp;</div> <div> 1) Que con fecha 4 de agosto de 2015, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 637, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo Rol C2205-14, deducido por don Juan D&iacute;az Soto, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, y resolvi&oacute; acoger parcialmente el amparo deducido, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</div> <div> &nbsp;</div> <div> 2) Que, habi&eacute;ndose advertido un error de hecho en la parte considerativa de la decisi&oacute;n del amparo rol C2205-14, particularmente en sus considerandos 10), 11) y 12).&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Y CONSIDERANDO:</div> <div> &nbsp;</div> <div> 1) Que, la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el art&iacute;culo 62 reconoce expresamente que en cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisi&oacute;n que ponga t&eacute;rmino a un procedimiento podr&aacute;, de oficio, aclarar los puntos dudosos u oscuros y rectificar los errores de copia, de referencia y, en general, los puramente materiales que aparecieren de manifiesto.</div> <div> &nbsp;</div> <div> 2) Que, del contenido de la decisi&oacute;n de amparo C2205-14, se advierte una contradicci&oacute;n entre sus partes, especialmente en sus considerandos 10), 11) y 12), lo que constituye un error de hecho.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> 3) Que asimismo, la parte resolutiva de la decisi&oacute;n, en el punto II, letra a) incurre en una reiteraci&oacute;n de los numerales ii) y iii), verificando este Consejo que su contenido es id&eacute;ntico.</div> <div> &nbsp;</div> <div> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo proceder&aacute; a corregir de oficio lo indicado y se notificar&aacute; a las partes del proceso, tanto la presente rectificaci&oacute;n, como la decisi&oacute;n corregida, para todos los efectos legales.</div> <div> &nbsp;</div> <div> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA y EN LA LEY N&ordm; 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</div> <div> &nbsp;</div> <div> I) Corregir de oficio los considerandos 10), 11) y 12) de la decisi&oacute;n de amparo rol C2205-14, en los siguientes t&eacute;rminos:&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> &ldquo;10) &nbsp;Que, la solicitud a que se refiere la letra e) si bien posee un car&aacute;cter general debe entenderse referida al conjunto de antecedentes de ambos cert&aacute;menes que permitan explicar los fundamentos por los cuales se eligi&oacute; a los respectivos ganadores de ambos concursos. En otra palabras, y conforme a los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, debe entenderse referida a los siguientes antecedentes de los ganadores de ambos cert&aacute;menes: (i) Evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica; (ii) Evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos; (iii) Conclusi&oacute;n (que corresponde generalmente a la s&iacute;ntesis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas); todos los cuales constituyen generalmente parte integrante del denominado informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral; y (iv) Referencias de terceros.&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> 11) Que, respecto de los antecedentes sobre evaluaciones psicolaborales del propio solicitante, para el evento en que el requirente hubiese alcanzado dicha etapa, no obstante que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg; letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, resulta aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refieren como para terceros, encontr&aacute;ndose en esta situaci&oacute;n la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- del informe pues, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y es de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia</div> <div> &nbsp;</div> <div> 12) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a las evaluaciones psicolaborales de los candidatos ganadores y a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2183-13, se ha fijado como criterio denegar el informe psicolaboral del ganador del concurso, sobre la base de lo argumentado en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 541-2011 y la sentencia rol 1990-2011 del Tribunal Constitucional, ambas a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n del amparo Rol C336-09. En tales sentencias se ha resuelto que la condici&oacute;n de alto directivo en la Administraci&oacute;n del Estado es de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad, sin embargo, en aplicaci&oacute;n de ese mismo test, no se puede desconocer que la difusi&oacute;n de sus debilidades puede someter a estos directivos a situaciones que resulten inconvenientes para la gesti&oacute;n p&uacute;blica y al inter&eacute;s general. Adem&aacute;s, existe una expectativa razonable de los postulantes de mantener en reserva su decisi&oacute;n de interesarse en un cargo determinado; pues si as&iacute; no fuere, existe un riesgo probable que profesionales altamente capacitados para determinados cargos, queden desincentivados en participar en un determinado concurso, por el riesgo potencial de que su postulaci&oacute;n o evaluaciones psicolaborales, sean sometidas al conocimiento del p&uacute;blico. En consecuencia, se ha estimado pertinente reservar los informes psicolaborales de los ganadores de los concursos p&uacute;blicos para proveer cargos en el marco del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, por cuanto su publicidad envuelve un riesgo de afectar de manera cierta o probable y con suficiente especificidad, el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC, en los t&eacute;rminos de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, siguiendo dicho criterio, en este caso particular se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.&rdquo;.</div> <div> &nbsp;</div> <div> II) Eliminar de oficio los numerales iii) y iv), de la letra a), del romano II, de la parte resolutiva de la decisi&oacute;n de amparo rol C2205-14 y en consecuencia reservar la informaci&oacute;n especificada en el numeral iv), esto es, los antecedentes referidos a la evaluaci&oacute;n de los ganadores de ambos concursos: 1) Evaluaci&oacute;n de atributos asociados al perfil con puntaje, en relaci&oacute;n a las etapas siguientes a la de evaluaci&oacute;n curricular: 2) Descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n; y 3) Conclusi&oacute;n (an&aacute;lisis de fortalezas y debilidades tambi&eacute;n conocido bajo la nomenclatura de an&aacute;lisis FODA).</div> <div> &nbsp;</div> <div> III) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n y la decisi&oacute;n de amparo rol C2205-14 al se&ntilde;or Director Nacional del Servicio Civil y al Sr. Juan D&iacute;az Soto.</div> <div> &nbsp;</div> <div> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</div> <div> &nbsp;</div> <div> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</div> <div> &nbsp;</div>