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DECISIÓN AMPARO ROL C2207-14</p>
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Entidad pública: Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena.</p>
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Requirente: Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada.</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 624 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2207-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que con fecha 02 de Septiembre de 2014, don Eugenio Prieto Katunaric en representación de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, solicitó a la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante la Intendencia), la siguiente información:</p>
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a) En solicitud N° AB015W000062: copia del acta de la Comisión de Control y Seguimiento del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, llevada a cabo con fecha 1 de septiembre de 2014.</p>
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b) En solicitud N° AB015W000063: copia de todas las actas de la Comisión de Control y Seguimiento del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, llevadas a cabo entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2014.</p>
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2) RESPUESTA: La Intendencia, mediante Ordinarios Nos 667 y 668 de 23 de septiembre de 2014, evacuó respuesta a los referidos requerimientos, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El acta de la reunión del 01.09.2014 aún no está disponible.</p>
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b) De conformidad con lo previsto por el artículo 21 numeral primero letra b) de la Ley de Transparencia, no será posible acceder a la solicitud en atención a que la publicidad de los antecedentes solicitados afectan el debido cumplimiento de las funciones que les son propias, máxime al tratarse de antecedentes que servirán de fundamento a una resolución, en particular sobre aquellas observaciones generadas por la propia Comisión de Seguimiento y Control de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas.</p>
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3) AMPARO: El 13 de Octubre de 2014, don Eugenio Prieto Katunaric en representación de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, dedujo amparo en contra de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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El reclamante señala, en síntesis, que la Intendencia denegó las solicitudes de información sin justificación alguna y sin explicar de qué manera la revelación de dicha información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, enunciándose por parte de la Intendencia únicamente la causal y careciendo ella de contenido. Agrega, que en ambas respuestas solo se trascribe el artículo 21 N° 1 letra b) de la ley 20.285, sin precisar de qué manera la publicidad de las actas solicitadas podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones que le son propias a la Intendencia, sin precisar cuál es la resolución para la cual se requerirían los antecedentes solicitados, ni cuando sería supuestamente dictada dicha resolución.</p>
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En razón de lo anterior, el reclamante estima que la Intendencia ha infringido lo dispuesto en los artículos 16 de la ley N° 20.285, su reglamento y la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante el Oficio N° 006203, de 27 de Octubre de 2014, confirió traslado al Sr. Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, solicitándole, especialmente, que al momento de formular sus descargos: (1°) se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) informe en qué medida la documentación requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio y en qué medida serviría de antecedentes o deliberación previa a la aprobación de una media o política futura; (3°) explicando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando las efectos que produciría su comunicación.</p>
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El Intendente Regional de Magallanes y Antártica Chilena, don Jorge Flies Añon, mediante Ordinario 769, de 04 de Noviembre de 2014, evacuó, dentro de plazo, sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que con motivo de las observaciones efectuadas por la Contraloría General de República -contenidas en Informe de Investigación Especial 11/2013 de 30 de Enero de 2014-, dicho organismo lleva adelante una fiscalización efectiva, en aras de hacer cumplir y demostrar documentadamente el cumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria, Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada, en el Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, cuya explotación le ha sido entrega al solicitante mediante escritura pública de fecha 13 de julio de 2007 y sus posteriores modificaciones, todas ellas suscritas en la Notaría de don Edmundo Correa.</p>
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b) Que, el artículo Vigésimo Octavo del Contrato de Concesión establece el nombramiento por resolución del Intendente Regional, de una Comisión de Seguimiento y Control del antedicho Contrato (en adelante la Comisión), la que estaría abocada a levantar las observaciones que así lo ameriten en el estricto cumplimiento de las obligaciones del Contrato.</p>
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c) Que, la referida Comisión hasta el día 03 de Julio de 2014, se abocó a elaborar un Informe de Estado de Observaciones, en respuesta al Informe de Investigación Especial de la Contraloría General de la República, el que fue evacuado al Ente Contralor a través de Ordinario N° 498, de 03 de Julio de 2014, y cuyas deliberaciones están ampliamente citadas en las actas solicitadas.</p>
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d) En dicho sentido manifiesta que tanto el Informe, sus documentos, así como cualquier dato reflejado en las actas de la Comisión son antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, cuya publicidad, comunicación o conocimiento afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, toda vez que el Intendente Regional deberá decidir la caducidad o continuidad del Contrato de Concesión, la procedencia o inaplicabilidad de multas por el cumplimiento del plan de Inversiones y la uniformidad en el cobro de tarifas y sobre la existencia o ausencia de diferencias en el pago del precio de la Concesión, con los respectivos reajustes, intereses y multas que le sean aplicables, materias todas que requerirán de una resolución emanada de la Máxima Autoridad Regional.</p>
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e) Agrega, que en relación a este tema, dicha Intendencia despachó consultas y solicitó pronunciamientos al Ente Contralor, al Consejo de Defensa del Estado y a las Direcciones Nacionales del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas y Tesorería General de República, cuyas respuestas serán determinantes para dar inicio al proceso administrativo que permita la dictación de la resolución aludida.</p>
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f) Finalmente señala que dada la complejidad de las materias tratadas en las actas de la Comisión, las implicancias para el interés fiscal, las consecuencias sobre el tratamiento que debe darse al recinto franco y la propia continuidad o término del Contrato de Concesión, es que ha estimado recomendable mantener reserva y secreto de las deliberaciones sostenidas en tales actas, enfatizando la circunstancia que "quien las solicita es la propia Concesionaria sobre la cual se está haciendo un proceso de fiscalización en lo que al cumplimiento de las obligaciones del Contrato se refiere".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2015, este Consejo solicitó a la Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, a objeto de mejor resolver este amparo, que acompañara copia del Contrato Concesión referido en sus descargos.</p>
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A través de correo electrónico de 14 de mayo de 2015, don Manuel Jesús Barrera Rojas, Asesor Jurídico, acompañó, en formato digital, copia de las escrituras públicas otorgadas en la Notaría de don Edmundo Correa Paredes, correspondientes a Contrato de Concesión, suscrito entre Fisco de Chile y Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada", de 13 de julio de 2007, y sus posteriores modificaciones de fechas 10 de septiembre de 2008, 02 de octubre de 2011, 19 de diciembre de 2012 y 12 de marzo de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo interpuesto tiene por objeto la entrega de las actas de sesión de la Comisión de Control y Seguimiento del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, llevada a cabo el 01 de septiembre de 2014, así como aquellas que den cuenta de todas las sesiones realizadas entre el 01 de enero y 31 de agosto de ese mismo año. Al efecto, la Intendencia señaló que respecto de las actas solicitadas, cabe denegar la entrega de la referida información, toda vez que a su juicio tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto de divulgarse dichos antecedentes se afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, ya que aquellas forman parte de un proceso de fiscalización efectiva, en respuesta a las observaciones planteadas por la Contraloría General de la República y que constan en Informe de Investigación Especial 11/2013 de 30 de enero de 2014.</p>
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2) Que, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 275, de 19 de marzo de 1976, del Ministerio de Hacienda, en relación con el artículo 14° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 18 de abril de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 341, sobre Zonas Francas de 1977, del Ministerio de Hacienda y el artículo 6° del decreto supremo N° 1.355, de 07 de noviembre de 1975, del mismo Ministerio, que reglamenta las Zonas Francas, se encuentran delegadas en la Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica Chilena las facultades relacionas con la concesión, administración, supervigilancia y procedimientos de control y fiscalización de la Zona Franca de Punta Arenas. Asimismo, de acuerdo a la cláusula vigésimo octava del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas "Corresponderá a la Intendencia Regional fiscalizar el estricto cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del Contrato de Concesión, [</p>
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] Para ello, la Intendencia Regional por medio de resolución designará una comisión de control y seguimiento compuesta por distintas autoridades regionales o quien actúe en su representación, la que tendrá la obligación trimestral y en casos de eventualidad alguna que así lo amerite, de emitir un informe en el que especificará sus observaciones. Para dicho cometido, la Sociedad Administradora facilitará todo lo requerido por la comisión".</p>
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3) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia invocada por el órgano reclamado para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Adicionalmente, conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Luego, este Consejo entiende que las "actas de sesión" solicitadas, se encuentra contenidas en la expresión "entre otros" a que hace alusión la norma antes reproducida.</p>
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4) Que, de conformidad a lo preceptuado en el citado artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), sólo puede configurarse en la medida que concurran los presupuestos que la componen. En este sentido, de las decisiones recaídas en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, se desprende que, al invocar dicha causal de secreto, el organismo de la Administración debe demostrar de forma copulativa, las siguientes circunstancias: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, a este respecto dicho órgano administrativo se limitó a señalar que en las referidas actas constan las deliberaciones y conclusiones a que la Comisión habría arribado como consecuencia de la fiscalización que se encuentra haciendo al cumplimiento del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, las que fueron, luego, vertidas en el Informe de Estado de Observaciones enviado a la Contraloría General de la República en respuesta al Informe de Investigación Especial 11/2013 ya citado. Agrega, que en razón de ello, tanto dicho informe como cualquier dato reflejado en las actas solicitadas, son antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución que podría determinar la caducidad o continuidad del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, la procedencia o no de multas, etc. Sin embargo no se pronunció ni acreditó suficientemente cómo la publicidad, comunicación o conocimiento de la deliberaciones y conclusiones afectaría, en la especie, el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, este Consejo pudo constatar que efectivamente con fecha 30 de enero de 2014, la Contraloría General de la República emitió Informe de Investigación Especial N° 11, de 2013, sobre Denuncia de Irregularidades en la ejecución del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, el cual es de libre acceso público y se encuentra disponible en http://www.contraloria.cl. En dicho Informe, la Contraloría da cuenta de una serie de irregularidades, infracciones e incumplimientos relacionadas con la administración y explotación de la concesión por parte de la Concesionaria; así como la falta de control y fiscalización por parte de la Intendencia sobre dicha administración y explotación; ordenando, en definitiva, a dicho organismo la adopción de las medidas que sean necesarias para dar estricto cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y obligaciones contractuales que la rigen, así como la subsanación de una serie de observaciones allí planteadas, otorgándole un plazo de 60 días hábiles para remitir un "Informe de Estado de Observaciones".</p>
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7) Que, siguiendo los parámetros definidos por este Consejo para establecer la procedencia de la causal en cuestión, debe determinarse si divulgar la información solicitada podría tener algún impacto negativo en la adopción de la aludida resolución o, en definitiva, existir alguna expectativa razonable da daño o afectación a las funciones de la Intendencia en el control y fiscalización del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, aún pendiente. En este contexto, del análisis del contenido de las actas acompañadas por el órgano reclamado en sus descargos y que son objeto del presente amparo, este Consejo estima que las deliberaciones y conclusiones allí vertidas no difieren sustancialmente de las observaciones y consideraciones previamente expuestas por la Contraloría General de la República en el Informe de Investigación Especial ya citado, y por tanto, siendo este último -informe de la Contraloría- de libre acceso al público, la alegada causal de reserva o secreto por parte de la reclamada carece de toda relevancia o efecto práctico. En conclusión, este Consejo considera que la divulgación de los documentos solicitados no tienen el atributo de impactar negativamente el privilegio delibertaivo de que es titular el órgano al momento de adoptar la aludida resolución, sin perjuicio que puedan existir otros antecedentes, como por ejemplo, el aludido "Informe de Estado de Observaciones", que sí tengan dicho atributo, lo que en todo caso, no altera lo razonado por este Consejo en relación a la información objeto del presente amparo.</p>
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8) Finalmente, este Consejo debe hacer presente que la circunstancia de que el solicitante de la información sea objeto del proceso de fiscalización, a saber, Sociedad de Rentas Limitada, no constituye un argumento que pueda ser aceptado como válido para justificar la aplicación de la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que este mismo cuerpo legal consagra en su artículo 11, letra g) el "Principio de la no discriminación", principio transversal y fundante del derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, en virtud del cual «los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud». Por lo que, la calidad de concesionario o interesado en respectivo procedimiento administrativo de fiscalización, es indiferente y no obsta la posibilidad de poder ejercer el derecho de acceso a la información que el artículo 10 de la Ley de Transparencia reconoce a "todas las personas".</p>
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9) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones deducidas por el órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información solicitada por el reclamante en el número 1 de la parte expositiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Eugenio Prieto Katunaric en representación de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada en contra de la Intendencia de Magallanes y Antártica Chilena, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al señor Intendente de Magallanes y Antártica Chilena, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la información pedida al tenor de lo señalado en el número 1 de lo expositivo, esto es:</p>
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i) Copia del acta de la Comisión de Control y Seguimiento del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, llevada a cabo con fecha 1 de septiembre de 2014; y,</p>
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ii) Copia de todas las actas de la Comisión de Control y Seguimiento del Contrato de Concesión de la Zona Franca de Punta Arenas, llevadas a cabo entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2014.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Intendente de Magallanes y Antartica Chilena y a don Eugenio Prieto Katunaric en representación de Sociedad de Rentas Inmobiliarias Limitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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