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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2209-14</strong></h3>
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Entidad pública: Municipalidad de Lautaro.</p>
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Requirente: Ángela Mendoza Noack.</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 564 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2209-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 6 de octubre de 2014, doña Ángela Mendoza Noack efectuó una solicitud de información a la Municipalidad de Lautaro, solicitando información respecto de un requerimiento de información que habría efectuado un tercero.</p>
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2) Que, con fecha 14 de octubre de 2014, doña Ángela Mendoza Noack interpuso amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no habría respondido a su solicitud de acceso de información, ni habría sido notificada respecto de la anulación de la solicitud de información, hecho ocurrido el 9 de octubre de 2014, según aparece al revisar el estado de la solicitud en la página web del municipio reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos a la reclamación consta que ésta fue interpuesta en forma extemporánea. Ello por cuanto el reclamante presentó su solicitud de información ante la Municipalidad de Lautaro el 6 de octubre de 2014, contando el órgano requerido con veinte días hábiles para responder a dicha solicitud de acceso a la información, según lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el plazo de veinte días hábiles del que disponía el órgano requerido para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la información o negándose a ello, vence el 4 de noviembre de 2014. Por ende, a la fecha en que se dedujo dicha reclamación, todavía se encontraba vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información del reclamante, en consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada y, por tanto, extemporánea.</p>
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5) Que, sin perjuicio que el reclamante haya revisado en el sistema que su solicitud habría sido anulada, conforme lo indica la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en su Título II, numeral 3.3. "el acto administrativo que pone término al procedimiento deberá ser notificado al requirente a través del procedimiento y medio escogido por éste en su solicitud de acceso..."; en consecuencia, sólo el término del procedimiento, esto es, notificada la decisión que deniega la solicitud de información o transcurrido el plazo que establece la ley, habilita al reclamante para poder interponer un amparo ante este Consejo.</p>
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6) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por doña Ángela Mendoza Noack no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, lo señalado en los considerandos precedentes, no obsta a que el interesado en caso de que se cumplan los presupuestos del artículo 24 de la Ley de Transparencia, interponga ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del organismo reclamado, lo que deberá efectuar en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información, o bien, en el evento que no reciba respuesta por parte de dicho organismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible por extemporáneo, el amparo interpuesto por doña Ángela Mendoza Noack, de 6 de octubre de 2014, en contra de la Municipalidad de Lautaro, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ángela Mendoza Noack y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lautaro, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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