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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2211-14</strong></p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Amparo González Celis</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 591 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2211-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; y los Decretos Supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de septiembre de 2014, doña Amparo González Celis solicitó a la Armada de Chile información relativa a las remuneraciones de los últimos seis meses del funcionario del Hospital Naval de Viña del Mar, don Humberto Coke Rampoldi, en particular, "las últimas seis liquidaciones de sueldo, sistema de asignaciones mensuales conforme se publicaron a partir de mayo en ley de transparencia, pago de horas extra de los últimos seis meses, monto cancelado por concepto de turnos los últimos seis meses."</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de octubre de 2014, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 12900/327, señalando en síntesis que se niega lugar a la solicitud de acceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 L.T., por oposición formulada en tiempo y forma por don Humberto Coke Rampoldi, quedando impedido el órgano de proporcionar los antecedentes solicitados.</p>
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En efecto, mediante escrito, de fecha 25 de septiembre de 2014, don Humberto Coke Rampoldi, comunicó al Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, en síntesis, que se opone a la divulgación de los antecedentes solicitados, fundado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en el sentido que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afecta sus derechos, toda vez que se trata de información relativa a la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico. Agrega, el tercero posiblemente afectado, que la solicitante es su ex cónyuge, y el requerimiento diría relación con un juicio que mantiene pendiente con ella ante un Juzgado de Familia de Viña del Mar, por lo que el procedimiento regular para obtener la información pedida sería mediante oficio dictado por el juzgado que conoce de la referida causa. Finaliza, expresando que la finalidad de la solicitud sería obtener información sobre sus remuneraciones que luego será comunicada de manera tergiversada a otras personas.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 14 de octubre de 2014, doña Amparo González Celis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en que se le denegó la información solicitada a raíz de la oposición de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N°6.153, de fecha 27 de octubre de 2014.</p>
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Mediante Ordinario N°12900/367, de fecha 07 de noviembre de 2014, el organismo requerido presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que considerando la oposición del Sr. Humberto Coke Rampoldi, y sin que le corresponda analizar la pertinencia o calidad de la fundamentación de la negativa del tercero, la Armada de Chile se encontró impedida de proporcionar a la recurrente la documentación y/o antecedentes requeridos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20, inciso 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a don Humberto Coke Rampoldi, en su calidad de tercero en este procedimiento, lo que se materializó a través del Oficio N° 6.205, de fecha 27 de octubre de 2014, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Hasta la fecha, no consta que el tercero haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, con fecha 16 de septiembre de 2014, doña Amparo González Celis solicitó a la Armada de Chile información relativa a las remuneraciones del funcionario del Hospital Naval de Viña del Mar, don Humberto Coke Rampoldi, al tenor de lo indicado en el N°1 de lo expositivo, obteniendo respuesta denegatoria dentro de plazo legal, con fecha 10 de octubre de 2014.</p>
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2) Que, el órgano reclamado denegó la información solicitada, fundado en la oposición formulada por el tercero, don Humberto Coke Rampoldi, cuyos derechos pudieren verse afectado con la entrega de lo requerido. En efecto, recibida la solicitud de información, la institución reclamada, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia comunicó al referido tercero la facultad que tiene para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, el cual con fecha 25 de septiembre de 2014, manifestó por escrito su oposición, fundado en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en el sentido que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afecta sus derechos, toda vez que se trata de información relativa a la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico, agregando que la solicitante es su ex cónyuge, y el requerimiento diría relación con un juicio que mantiene pendiente con ella ante un Juzgado de Familia de Viña del Mar, por lo que el procedimiento regular para obtener la información pedida sería mediante oficio dictado por el juzgado que conoce de la referida causa. Finaliza, expresando que la finalidad de la solicitud sería obtener información que luego será comunicada de forma tergiversada a otras personas.</p>
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3) Que, por lo expuesto, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la oposición, invocada por el tercero, la cual impidió que la Armada, accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que los antecedentes referidos a las remuneraciones de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada. A mayor abundamiento, este Consejo resolvió un requerimiento de similar naturaleza a raíz del amparo rol C1250-13, criterio que se reafirma en la presente decisión, como se expondrá a continuación.</p>
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5) Que, en efecto, la información relativa a las remuneraciones de los funcionarios de la Administración del Estado públicos es claramente pública, más aún, se trata de una materia que se debe mantener a disposición permanente de público, en virtud del artículo 7 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la propia Armada de Chile pone a disposición de los interesados, parte de la información requerida, a través de su respectivo sitio electrónico: http://transparencia.armada.cl/transparencia_activa/codtrabajo/sanidad/per_otros-4.html. Dicho sitio electrónico, contiene la remuneración bruta mensualizada del funcionario a que se refiere la solicitud de información, con indicación de las asignaciones especiales percibidas y las horas extraordinarias pagadas, dejando constancia que la información publicada en los meses de febrero y marzo no se considera la asignación de modernización, pues se determina en el referido mes de marzo, informándose sólo a partir del mes de abril.</p>
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6) Que, de lo indicado anteriormente, se concluye que parte de la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición de cualquier interesado, a través del señalado sitio web de la Armada de Chile, por lo que se desestimará la oposición del tercero involucrado en esta parte, puesto que dicha oposición no sólo resulta inoficiosa sino también injustificada, toda vez que no se ha acreditado de qué forma se afectaría la vida privada o los derechos económicos del funcionario en cuestión, por divulgarse las remuneraciones que ha percibido.</p>
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7) Que, consecuentemente con lo señalado, este Consejo desestimará las alegaciones formuladas por don Humberto Coke Rampoldi, en orden a que los antecedentes requeridos tendrían por finalidad ser presentados en un proceso judicial, y que por ello la vía regular para obtenerlos sería directamente mediante oficio del tribunal que conozca de la causa, toda vez que resulta plenamente procedente obtener la información solicitada a través de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos 4 y 5 de esta decisión, más todavía cuando sostener lo contrario supondría limitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, lo que se encuentra prohibido por la Ley de Transparencia en su artículo 11 literal g), que consagra el principio de no discriminación, al excluir la exigencia de un motivo o causa que justifique la solicitud.</p>
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8) Que, por lo expuesto precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, requerirá a la Armada de Chile, que entregue a la reclamante la información pedida. Complementando lo anterior, y en lo referido a las liquidaciones de sueldo solicitadas, se debe tener presente que en la decisión C211-10 este Consejo ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado recientemente por esta Corporación en las decisiones C408-14, y C751-14. Por lo anterior, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Amparo González Celis, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante lo requerido de conformidad a lo señalado en el considerando 8) de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Amparo González Celis, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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