Decisión ROL C2211-14
Volver
Reclamante: AMPARO GONZALEZ CELIS  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en que denegó la información solicitada a raíz de la oposición de un tercero. Información referente a las remuneraciones de los últimos seis meses de un funcionario del Hospital Naval de Viña del Mar, en particular, "las últimas seis liquidaciones de sueldo, sistema de asignaciones mensuales conforme se publicaron a partir de mayo en ley de transparencia, pago de horas extra de los últimos seis meses, monto cancelado por concepto de turnos los últimos seis meses." El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es claramente pública, pues se trata de materias que se debe mantener a disposición permanente al público, en el sitio web del órgano reclamado, por lo que se debe desestimar la oposición del tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/10/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud; Defensa  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2211-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Amparo Gonz&aacute;lez Celis</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 591 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2211-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los Decretos Supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Amparo Gonz&aacute;lez Celis solicit&oacute; a la Armada de Chile informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones de los &uacute;ltimos seis meses del funcionario del Hospital Naval de Vi&ntilde;a del Mar, don Humberto Coke Rampoldi, en particular, &quot;las &uacute;ltimas seis liquidaciones de sueldo, sistema de asignaciones mensuales conforme se publicaron a partir de mayo en ley de transparencia, pago de horas extra de los &uacute;ltimos seis meses, monto cancelado por concepto de turnos los &uacute;ltimos seis meses.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de octubre de 2014, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 12900/327, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se niega lugar a la solicitud de acceso, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 L.T., por oposici&oacute;n formulada en tiempo y forma por don Humberto Coke Rampoldi, quedando impedido el &oacute;rgano de proporcionar los antecedentes solicitados.</p> <p> En efecto, mediante escrito, de fecha 25 de septiembre de 2014, don Humberto Coke Rampoldi, comunic&oacute; al Jefe de la Oficina de Transparencia de la Armada de Chile, en s&iacute;ntesis, que se opone a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, fundado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en el sentido que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afecta sus derechos, toda vez que se trata de informaci&oacute;n relativa a la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico. Agrega, el tercero posiblemente afectado, que la solicitante es su ex c&oacute;nyuge, y el requerimiento dir&iacute;a relaci&oacute;n con un juicio que mantiene pendiente con ella ante un Juzgado de Familia de Vi&ntilde;a del Mar, por lo que el procedimiento regular para obtener la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a mediante oficio dictado por el juzgado que conoce de la referida causa. Finaliza, expresando que la finalidad de la solicitud ser&iacute;a obtener informaci&oacute;n sobre sus remuneraciones que luego ser&aacute; comunicada de manera tergiversada a otras personas.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 14 de octubre de 2014, do&ntilde;a Amparo Gonz&aacute;lez Celis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg;6.153, de fecha 27 de octubre de 2014.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;12900/367, de fecha 07 de noviembre de 2014, el organismo requerido present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que considerando la oposici&oacute;n del Sr. Humberto Coke Rampoldi, y sin que le corresponda analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa del tercero, la Armada de Chile se encontr&oacute; impedida de proporcionar a la recurrente la documentaci&oacute;n y/o antecedentes requeridos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a don Humberto Coke Rampoldi, en su calidad de tercero en este procedimiento, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 6.205, de fecha 27 de octubre de 2014, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Hasta la fecha, no consta que el tercero haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, con fecha 16 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Amparo Gonz&aacute;lez Celis solicit&oacute; a la Armada de Chile informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones del funcionario del Hospital Naval de Vi&ntilde;a del Mar, don Humberto Coke Rampoldi, al tenor de lo indicado en el N&deg;1 de lo expositivo, obteniendo respuesta denegatoria dentro de plazo legal, con fecha 10 de octubre de 2014.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero, don Humberto Coke Rampoldi, cuyos derechos pudieren verse afectado con la entrega de lo requerido. En efecto, recibida la solicitud de informaci&oacute;n, la instituci&oacute;n reclamada, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia comunic&oacute; al referido tercero la facultad que tiene para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, el cual con fecha 25 de septiembre de 2014, manifest&oacute; por escrito su oposici&oacute;n, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en el sentido que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afecta sus derechos, toda vez que se trata de informaci&oacute;n relativa a la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, agregando que la solicitante es su ex c&oacute;nyuge, y el requerimiento dir&iacute;a relaci&oacute;n con un juicio que mantiene pendiente con ella ante un Juzgado de Familia de Vi&ntilde;a del Mar, por lo que el procedimiento regular para obtener la informaci&oacute;n pedida ser&iacute;a mediante oficio dictado por el juzgado que conoce de la referida causa. Finaliza, expresando que la finalidad de la solicitud ser&iacute;a obtener informaci&oacute;n que luego ser&aacute; comunicada de forma tergiversada a otras personas.</p> <p> 3) Que, por lo expuesto, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la oposici&oacute;n, invocada por el tercero, la cual impidi&oacute; que la Armada, accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que los antecedentes referidos a las remuneraciones de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada. A mayor abundamiento, este Consejo resolvi&oacute; un requerimiento de similar naturaleza a ra&iacute;z del amparo rol C1250-13, criterio que se reafirma en la presente decisi&oacute;n, como se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en efecto, la informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado p&uacute;blicos es claramente p&uacute;blica, m&aacute;s a&uacute;n, se trata de una materia que se debe mantener a disposici&oacute;n permanente de p&uacute;blico, en virtud del art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la propia Armada de Chile pone a disposici&oacute;n de los interesados, parte de la informaci&oacute;n requerida, a trav&eacute;s de su respectivo sitio electr&oacute;nico: http://transparencia.armada.cl/transparencia_activa/codtrabajo/sanidad/per_otros-4.html. Dicho sitio electr&oacute;nico, contiene la remuneraci&oacute;n bruta mensualizada del funcionario a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de las asignaciones especiales percibidas y las horas extraordinarias pagadas, dejando constancia que la informaci&oacute;n publicada en los meses de febrero y marzo no se considera la asignaci&oacute;n de modernizaci&oacute;n, pues se determina en el referido mes de marzo, inform&aacute;ndose s&oacute;lo a partir del mes de abril.</p> <p> 6) Que, de lo indicado anteriormente, se concluye que parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de cualquier interesado, a trav&eacute;s del se&ntilde;alado sitio web de la Armada de Chile, por lo que se desestimar&aacute; la oposici&oacute;n del tercero involucrado en esta parte, puesto que dicha oposici&oacute;n no s&oacute;lo resulta inoficiosa sino tambi&eacute;n injustificada, toda vez que no se ha acreditado de qu&eacute; forma se afectar&iacute;a la vida privada o los derechos econ&oacute;micos del funcionario en cuesti&oacute;n, por divulgarse las remuneraciones que ha percibido.</p> <p> 7) Que, consecuentemente con lo se&ntilde;alado, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones formuladas por don Humberto Coke Rampoldi, en orden a que los antecedentes requeridos tendr&iacute;an por finalidad ser presentados en un proceso judicial, y que por ello la v&iacute;a regular para obtenerlos ser&iacute;a directamente mediante oficio del tribunal que conozca de la causa, toda vez que resulta plenamente procedente obtener la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos 4 y 5 de esta decisi&oacute;n, m&aacute;s todav&iacute;a cuando sostener lo contrario supondr&iacute;a limitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que se encuentra prohibido por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11 literal g), que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, al excluir la exigencia de un motivo o causa que justifique la solicitud.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, requerir&aacute; a la Armada de Chile, que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n pedida. Complementando lo anterior, y en lo referido a las liquidaciones de sueldo solicitadas, se debe tener presente que en la decisi&oacute;n C211-10 este Consejo ha razonado que ellas &quot;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&quot;. Dicho criterio ha sido refrendado recientemente por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C408-14, y C751-14. Por lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, como asimismo los descuentos voluntarios, instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Amparo Gonz&aacute;lez Celis, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante lo requerido de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 8) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Amparo Gonz&aacute;lez Celis, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>