Decisión ROL C344-10
Reclamante: RUZY MITROVIC LOPEZ  
Reclamado: EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO (EFE)  
Resumen del caso:

Se solicitan amparo en contra de la Empresa de Ferrocarriles de Estado, fundado en que dicha entidad no habría atendido su requerimiento de información relativa a la historia documental de la ex Caja de Ferrocarriles y otras corporaciones. El Consejo declara inadmisible la solicitud por cuanto las normas de la Ley de Transparencia no le son aplicables a las empresas indicadas en el art. 10 del la ley 20.285, salvo aquellas relativas a la transparencia activa. (Voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/17/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C344-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa de Ferrocarriles de Estado (EFE).</p> <p> Requirente: Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, en representaci&oacute;n de ex funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE).</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 157 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C344-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 29 de abril de 2010 do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, en representaci&oacute;n de los ex funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles del Estado que indica, solicita a la Empresa de Ferrocarriles de Estado (EFE), informaci&oacute;n relativa a la historia documental de la ex Caja de Ferrocarriles, la Corporaci&oacute;n Mutual Santiago Watt de San Eugenio y de la Corporaci&oacute;n Mutual Ferroviaria de Salud. Adicionalmente, requiere una serie de antecedentes de EFE, entre los a&ntilde;os 1995 y 2010.</p> <p> 2) Que, el 8 de junio de 2010 do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, en calidad de representante de los ex funcionarios de EFE, interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Empresa de Ferrocarriles de Estado (EFE), fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1, de 3 de agosto de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fij&oacute; el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica de la Empresa de Ferrocarriles del Estado.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 3 de agosto de 1993, en cuya virtud se establece que &ldquo;La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico, constituye una empresa aut&oacute;noma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas al Banco Estado; C345-10, relativo a la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); y Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash; la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 6) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n, determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &quot;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado&quot;.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, m&aacute;s all&aacute; de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte de Apelaciones de Santiago no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo, en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), empresa aut&oacute;noma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 3 de agosto de 1993, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 8) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, de 8 de junio de 2010, en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas aut&oacute;nomas del Estado.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ruzy Mitrovic L&oacute;pez, y al Sr. Gerente General de la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>