Decisión ROL C2212-14
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Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dio respuesta parcial a una solicitud de información referente al listado de Corporaciones Municipales del país, a las cuales no se les ha liberado la franquicia tributaria para capacitación, indicando fecha, monto y motivo de la retención. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configura la causal de reserva o secreto tributario, atendida la especial naturaleza y el preponderante interés público que está presente en el ejercicio de las funciones del órgano reclamado, como también ha sido el mismo legislador quien ha dispuesto la publicidad del presupuesto de organismos como las Corporaciones Municipales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2212-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 628 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2212-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso requiri&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo -en adelante tambi&eacute;n, e indistintamente, SENCE- le proporcionara el listado de Corporaciones Municipales del pa&iacute;s, a las cuales no se les ha liberado la franquicia tributaria para capacitaci&oacute;n, indicando fecha, monto y motivo de la retenci&oacute;n.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: El Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, mediante Oficio N&deg; 1238, de 27 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de la especie al Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de una materia que pertenece al &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: El 30 de septiembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos inform&oacute; al reclamante que, en virtud de lo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y configur&aacute;ndose circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, se decreta un pr&oacute;rroga por diez d&iacute;as h&aacute;biles para entregar la respuesta.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 13 de octubre de 2014, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6968, el Servicio de Impuestos Internos otorg&oacute; respuesta al solicitante, denegando la petici&oacute;n de acceso, por concurrir causal de secreto, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) El art&iacute;culo 36 de la Ley N&deg; 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitaci&oacute;n y Empleo, establece que los contribuyentes de primera categor&iacute;a que indica, podr&aacute;n descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitaci&oacute;n que se hayan realizado dentro del territorio nacional, las cantidades que sean autorizadas conforme a ese cuerpo legal.</p> <p> b) Conforme a lo se&ntilde;alado, no resulta posible a entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario establece el deber de reserva de funcionario del SII, respecto de declaraciones de rentas de contribuyentes, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones, en sentencia de 30 de septiembre de 2014.</p> <p> c) En consecuencia, corresponde denegar la petici&oacute;n de informar acerca del monto retenido a las Corporaciones Municipales, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> d) En cuanto a lo dem&aacute;s, esto es, la identidad de las Corporaciones Municipales a las cuales se deneg&oacute; la devoluci&oacute;n solicitada por observaciones asociadas al cr&eacute;dito por gastos en capacitaci&oacute;n, se har&aacute; lugar a lo requerido, con la precisi&oacute;n que, en cuanto a la fecha, la informaci&oacute;n se limitar&aacute; al t&eacute;rmino que la ley prescribe para pedir devoluciones, cual es, el de tres a&ntilde;os previsto en el art&iacute;culo 126 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 5) AMPARO: El 14 de octubre de 2014, don Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 6146, de 27 de octubre de 2104.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, quien mediante presentaci&oacute;n de 11 de noviembre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, representa la inadmisibilidad del amparo por estar dirigido en contra de un organismo distinto a aquel a qui&eacute;n se traslad&oacute; la reclamaci&oacute;n. En efecto, el peticionario reprocha que el SENCE haya derivado su petici&oacute;n original al SII y no propiamente la respuesta dada por este &uacute;ltimo organismo, respecto de la cual el recurrente no imputa ninguna infracci&oacute;n. El reclamante fue claro y expreso al individualizar como organismo reclamado al SENCE y no al SII, lo que hace razonable pensar que lo reclamado es el hecho de la derivaci&oacute;n y no la respuesta del SII.</p> <p> b) En el amparo de la especie el recurrente s&oacute;lo se&ntilde;ala &quot;entrega parcial de la informaci&oacute;n&quot;, por lo que &eacute;ste no cumple los requisitos exigidos por la ley, pues no se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n que, a juicio del reclamante, habr&iacute;a cometido el organismo reclamado, al efectuar la derivaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia o, en su caso, al efectuar la calificaci&oacute;n de concurrir la causal de secreto del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) La informaci&oacute;n materia de la petici&oacute;n de acceso se refiere a datos contenidos en las declaraciones de impuesto a la renta de las Corporaciones Municipales, los que est&aacute;n sujetos al deber de reserva previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Dicha norma contempla dos hip&oacute;tesis prohibitivas:</p> <p> i. De un alcance acotado a cierto tipo de informaci&oacute;n, impide divulgar datos de un contenido espec&iacute;fico consignado en las declaraciones obligatorias como son la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativo a las rentas.</p> <p> ii. De un alcance amplio, que incluso engloba a la anterior, pues se refiere tanto a la materialidad de las declaraciones obligatorias y a sus copias, como a la totalidad de los datos tomados de aqu&eacute;llas declaraciones y que se hallen contenidos o extractados en libros o papeles.</p> <p> d) Lo anterior es de relevancia, toda vez que lo solicitado consiste expresamente en que el servicio comunique ciertos datos declarados por diversos contribuyentes en recuadros espec&iacute;ficos de sus declaraciones de renta, cuya revelaci&oacute;n infringir&iacute;a la segunda descripci&oacute;n prohibitiva del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> e) Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 30, inciso 5&deg;, del C&oacute;digo Tributario extiende este deber de reserva tributaria a todo aquel que, a cualquier t&iacute;tulo, y sea o no funcionario del servicio, reciba y procese declaraciones obligatorias en raz&oacute;n del trabajo que realiza, quedando sujetos a obligaci&oacute;n de reserva absoluta de todo y cualquier antecedente individual de que conozcan en raz&oacute;n de su cargo.</p> <p> f) El secreto tributario consiste en una prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n de los antecedentes que constan en las declaraciones obligatorias, que se impone personalmente a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en aqu&eacute;llas. Es evidente que la t&eacute;cnica de la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n a que acude el legislador, contiene el imperativo contrario consistente en el deber de guardar secreto respecto de la informaci&oacute;n que se posee, por lo que resulta indiscutible que el secreto tributario es una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n que tiene forma propia y que es distinta de las generales que se describen en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) No obstante, las normas citadas impiden revelar los datos requeridos por la sola circunstancia de estar ellos contenidos en una declaraci&oacute;n obligatoria, no es menos cierto que los guarismos que se consignan bajo el c&oacute;digo 82 y que se refiere al monto del cr&eacute;dito por gastos en capacitaci&oacute;n a que se refiere la petici&oacute;n, implica revelar la cuant&iacute;a de dichos gastos, materia cuya divulgaci&oacute;n es prohibida expresamente por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. En este sentido, la Ley N&deg; 19.518, establece en su art&iacute;culo 36 que los contribuyentes de primera categor&iacute;a que indica, podr&aacute;n descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitaci&oacute;n, que se hayan realizado dentro del territorio nacional, las cantidades que sean autorizadas conforme a ese cuerpo legal.</p> <p> h) En consecuencia, la informaci&oacute;n materia de la petici&oacute;n se refiere al contenido de las declaraciones de impuesto a la renta de las corporaciones consultadas, lo que est&aacute; sujeto al deber de reserva previsto en el inciso 2&deg; del citado art&iacute;culo 35, en relaci&oacute;n con el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 30 del mismo cuerpo legal, tanto por referirse a datos que constan y deben ser extra&iacute;dos de declaraciones obligatorias, cuanto porque dichos datos se refieren a los gastos incurridos para obtenerla, en la especie, aqu&eacute;llos incurridos en capacitaci&oacute;n de sus trabajadores.</p> <p> i) En otro orden de ideas, en la respuesta dada por dicho organismo, se limit&oacute; la informaci&oacute;n proporcionada a aquel per&iacute;odo dentro del cual se tiene derecho a solicitar devoluciones de impuesto, pues habida cuenta que lo consultado se refer&iacute;a a la retenci&oacute;n del beneficio, ello s&oacute;lo puede concebirse asociado al lapso durante el cual los contribuyentes gozan de la facultad de solicitar las imputaciones o devoluciones que les franquea el ordenamiento, para lo cual disponen del plazo de tres a&ntilde;os, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 126 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, y atendido el contenido de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado al solicitante, como del amparo interpuesto por &eacute;ste, la presente decisi&oacute;n se circunscribir&aacute; s&oacute;lo a aquella informaci&oacute;n referida al monto y motivo de la retenci&oacute;n de las respectivas franquicias tributarias. En efecto, en relaci&oacute;n con la n&oacute;mina de las Corporaciones Municipales a las cuales no se les ha liberado la franquicia tributaria para capacitaci&oacute;n, &eacute;sta informaci&oacute;n ya fue entregada al solicitante, no manifestando &eacute;ste disconformidad con dicha entrega en la interposici&oacute;n de su amparo. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, se debe concluir que el solicitante se encuentra conforme con dicha respuesta en esta parte.</p> <p> 2) Que, por su parte, el SII alega la inadmisibilidad del presente amparo, por estar dirigido en contra de un &oacute;rgano distinto de aqu&eacute;l a quien se traslad&oacute; la reclamaci&oacute;n, en cuanto el reclamante habr&iacute;a sido claro al individualizar como organismo reclamado al SENCE, lo que, a juicio del SII, har&iacute;a razonable pensar que lo reclamado es el hecho de la derivaci&oacute;n y no la respuesta del &oacute;rgano reclamado. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que, si bien es efectivo que en el reclamo formulado ante este Consejo, el solicitante indic&oacute; al SENCE como organismo reclamado, el fundamento de su amparo fue que habr&iacute;a recibido una respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Esto &uacute;ltimo permite concluir que el reclamante incurri&oacute; en un error al designar al SENCE como organismo reclamado, por cuanto el fundamento de su amparo fue dirigido precisamente en contra de la respuesta entregada por el SII.</p> <p> 3) Que, lo anterior, es coherente con lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C508-11, donde un amparo interpuesto en contra del Ministerio de Hacienda debi&oacute; entenderse reconducido contra el Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que fue este &uacute;ltimo Servicio el que dio una respuesta negativa a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Ello responde al criterio finalista adoptado por este Consejo en materia de procedimiento, de conformidad con lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 7&deg; y 14 de la ley N&deg; 19.880. En particular, el inciso 1&deg; de la &uacute;ltima disposici&oacute;n citada establece el principio de no formalizaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares&quot;. Por su parte, el inciso 3&deg; se&ntilde;ala que &quot;la Administraci&oacute;n podr&aacute; subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros&quot;. En materia de transparencia, dicho principio se vincula con lo se&ntilde;alado por la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, el cual instituye el principio de facilitaci&oacute;n, &quot;conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;, lo cual se hace aplicable, tambi&eacute;n, a los procedimientos llevados adelante por este Consejo. En consecuencia, deber&aacute; desestimarse la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado conforme al cual deber&iacute;a declararse inadmisible el presente amparo.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n requerida comprende aspectos relacionados con la franquicia tributaria que autoriza el art&iacute;culo 36 de la ley N&deg;19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitaci&oacute;n y Empleo, de acuerdo al cual &quot;Los contribuyentes de la Primera Categor&iacute;a de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepci&oacute;n de aquellos cuyas rentas provengan &uacute;nicamente de las letras c) y d) del n&uacute;mero 2&deg; del art&iacute;culo 20 de la citada ley, podr&aacute;n descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitaci&oacute;n que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley&quot;. El SII deneg&oacute; la entrega de la fecha, monto y motivo de las retenciones, estimando que a su respecto concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el secreto tributario, establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, fundado en que lo solicitado ser&iacute;an antecedentes que se obtienen de declaraciones de renta efectuadas por contribuyentes, en recuadros espec&iacute;ficos de su declaraci&oacute;n de renta.</p> <p> 5) Que, atendida la especial naturaleza de los contribuyentes beneficiados con la franquicia tributaria respecto de cuyas retenciones se solicitan en la especie, esto es, las Corporaciones Municipales, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participaci&oacute;n y/o posici&oacute;n dominante de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos b&aacute;sicos: a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; b) Integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y, c) Realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica).</p> <p> 6) Que, lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en los casos correspondientes a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, rol de ingreso 2361 - 2009, de 14 de junio de 2010); Fundaci&oacute;n Integra (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 6569 - 2011, de fecha 1&deg; de abril de 2013); Fundaci&oacute;n de La Familia (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 4679 - 2012, de fecha 9 de abril de 2013) e Instituto de Fomento Pesquero (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, rol de ingreso 2313 - 2013, de fecha 17 de abril de 2014).</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con la especial naturaleza de las Corporaciones Municipales, y vinculado con el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C900-13, que &quot;parece l&oacute;gico que los recursos recibidos por la se&ntilde;alada corporaci&oacute;n -Corporaci&oacute;n Cultural de Providencia-, tanto de origen p&uacute;blico, como otras fuentes de financiamiento, han debido focalizarse en la gesti&oacute;n cultural de la comuna, lo cual permite concluir razonablemente que la informaci&oacute;n referida a dichos recursos no puede sino traspasar la esfera meramente privada del organismo para trascender a la esfera p&uacute;blica&quot;. En el mismo sentido se pronunci&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que en su Dictamen N&deg; 75.508/2010 concluy&oacute; que en las Corporaciones Municipales &quot;est&aacute; presente de un modo predominante el inter&eacute;s p&uacute;blico, y aunque no es posible considerarlos como organismos integrantes de la Administraci&oacute;n del Estado, se justifica que se les apliquen determinadas normas que les exigen brindar informaci&oacute;n o ser controlados en t&eacute;rminos similares a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, justamente para resguardar dicho inter&eacute;s y cautelar que la actuaci&oacute;n del Estado, a trav&eacute;s de ellos, respecto la preceptiva org&aacute;nica correspondiente, y no adolezca de irregularidades&quot;. En consecuencia, en funci&oacute;n de la propia naturaleza de las Corporaciones Municipales, este Consejo concluy&oacute;, en la citada decisi&oacute;n, que &quot;confluye un prevalente inter&eacute;s p&uacute;blico en transparentar el funcionamiento y ciertamente las formas de financiamiento de este tipo de entidades, con miras a permitir el adecuado control social sobre las mismas, en similares t&eacute;rminos a como sucede trat&aacute;ndose de &oacute;rganos eminentemente p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 7&deg;, letra k), de la Ley de Transparencia, dispone que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, entre otros antecedentes, &quot;la informaci&oacute;n sobre el presupuesto asignado, as&iacute; como los informes sobre su ejecuci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada a&ntilde;o&quot;. En cumplimiento de dicha norma, y a modo ejemplar, la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, que es una de las corporaciones municipales incluidas en la n&oacute;mina remitida al solicitante, informa en su sitio electr&oacute;nico los montos gastados por dicho &oacute;rgano en cursos de capacitaci&oacute;n. Asimismo, dentro de las auditor&iacute;as a la ejecuci&oacute;n de su presupuesto que se encuentran publicadas, informa de los montos de impuestos y retenciones efectuados por el Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 9) Que, todo lo anterior, en opini&oacute;n de este Consejo, justifica plenamente la publicidad de la informaci&oacute;n referente al financiamiento y patrimonio de las Corporaciones Municipales, incluyendo en ello, por cierto, la informaci&oacute;n referente a los gastos efectuados en capacitaci&oacute;n y franquicias tributarias que le correspondan por este concepto, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.518. En este sentido, si bien la informaci&oacute;n referida a la fecha, monto y motivo de las retenciones de la respectiva franquicia tributaria constituyen antecedentes de naturaleza patrimonial, lo que har&iacute;a que, en principio, se configurase el supuesto formal del secreto tributario del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en la especie no puede dejar de atenderse a la naturaleza de dicha entidad, as&iacute; como a las funciones que desempe&ntilde;a, pues esto puede incidir en el levantamiento de una eventual reserva por tal motivo. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema, en la sentencia Rol 5002-2013, se&ntilde;al&oacute; que &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de la reserva o secreto tributario es evitar que se pongan en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica, informaci&oacute;n que en el caso de un &oacute;rgano del Estado... tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y por ende puede ser solicitada y obtenida por quien as&iacute; lo desee, careciendo de sentido hacer extensivo dicho secreto o reserva a las actuaciones que &eacute;ste realice en su calidad de tal&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y atendido lo razonado precedentemente, este Consejo estima que, en la especie, no se configura la reserva o secreto tributario, reconocido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, respecto de las Corporaciones Municipales, atendida su especial naturaleza y el preponderante inter&eacute;s p&uacute;blico que est&aacute; presente en el ejercicio de sus funciones, como tambi&eacute;n que ha sido el mismo legislador quien ha dispuesto la publicidad del presupuesto de organismos como las corporaciones sobre las que versa el objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al Servicio de Impuestos Internos para que haga entrega al solicitante de la fecha, monto y motivos de las retenciones efectuadas a las Corporaciones Municipales indicadas en la n&oacute;mina ya entregada, por franquicia tributaria para capacitaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Vargas Troncoso en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Haga entrega al solicitante de la fecha, monto y motivos de las retenciones efectuadas a las Corporaciones Municipales indicadas en la n&oacute;mina ya entregada, por franquicia tributaria para capacitaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica Subrogante de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Marcelo Vargas Troncoso y al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>