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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C345-10 </strong></p>
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Entidad pública: Empresa Portuaria San Antonio (EPSA).</p>
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Requirente: Iván Maulen Maulen.</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 157 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C345-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 23 de abril de 2010 don Iván Maulen Maulen solicitó a la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA) se le informaran los motivos por los cuales el cuerpo de seguridad de dicha empresa procedió al desalojo de dos de sus trabajadores el día 24 de febrero de 2010.</p>
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2) Que, el 8 de junio de 2010 don Iván Maulen Maulen interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), fundado en que dicha entidad no habría atendido su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N° 19.542, que moderniza el Sector Portuario Estatal, de 9 de diciembre de 1997.</p>
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3) Que, el carácter de empresa autónoma del Estado de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), consta en el artículo 1° N° 6 de la Ley N° 19.542, en cuya virtud se establece que: “Créanse diez empresas del Estado que se indican a continuación, en adelante “empresas”, las que serán continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley: 6. Empresa Portuaria San Antonio, que operará en el puerto de San Antonio. Para todos los efectos legales, tendrá su domicilio en la ciudad de San Antonio”.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile, todas empresas autónomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero– la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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6) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol A69-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Pérez Castro, Álvaro contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 4625-2009, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extemporáneo, no obstante lo cual, en la misma resolución, determinó que el Consejo para la Transparencia resultaba "plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado".</p>
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7) Que, en consideración a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, más allá de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaración subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte de Apelaciones de Santiago no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo, en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegación al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 20.285, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este reclamo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), empresa del Estado creada por Ley N° 19.542, de 9 de diciembre de 1997, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila.</p>
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8) Que, como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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9) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual éste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Iván Maulen Maulen, de 8 de junio de 2010, en contra de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de información interpuestos en contra de empresas del Estado.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Iván Maulen Maulen, y al Sr. Gerente General de la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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