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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROL C2013-14 y C2226-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: doña Consuelo Cifuentes Silva</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 583 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C2013-14 y C2226-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; y los Decretos Supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Consuelo Cifuentes Silva, con fecha 12 de agosto de 2014, solicitó al Ministerio de Bienes Nacionales, en adelante e indistintamente el Ministerio, las liquidaciones de remuneración del Ministro, Subsecretario y Jefes de Gabinete, del Ministerio reclamado, desde que asumieron a la fecha hasta la fecha de solicitud.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio GABS N° 61, de fecha 30 de septiembre de 2014 señalando, en síntesis, que no resulta posible entregar las liquidaciones solicitadas, por contener información de carácter personal y sensible.</p>
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Por último señala, que en virtud del principio de divisibilidad de la información, los antecedentes referidos a los ingresos de los funcionarios se encuentran disponibles en los link que copia.</p>
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Http://old.bienes.cl/transparencia/2014/per_planta.html</p>
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Http://old.bienes.cl/transparencia/2014/per_honorarios.html</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 12 de septiembre y 15 de octubre del año 2014, doña Consuelo Cifuentes Silva dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información, roles C2013-14 y C2226-14 respectivamente, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en lo siguiente:</p>
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a. Amparo Rol C2013-14: En que no habría recibido respuesta a su solicitud.</p>
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b. Amparo Rol C2226-14: La solicitante manifiesta que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, en atención a que lo requerido contiene información personal.</p>
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Manifiesta la requirente que la información personal de los documentos puede ser tachada, tal como han hechos los otros ministerios a los cuales ha formulado idéntica información. Agrega, que los datos de los sitios web cuyos links se proporcionan en la respuesta, no concordaría con las liquidaciones de sueldo que solicita.</p>
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Finalmente alega la extemporaneidad de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado.</p>
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Del análisis de los antecedentes de ambos amparos, se pudo constatar que la solicitud de información que les sirve de presupuesto es la misma, toda vez que tienen el mismo código identificador: AQ-001W0003251.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos del presente caso::</p>
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a) Respecto al Amparo 2013-14: Este Consejo confirió traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales mediante Oficio N° 5.512, de fecha 26 de septiembre de 2014.</p>
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El Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N°512, de fecha 20 de octubre de 2014, evacuó sus descargos indicando que el requerimiento de solicitud presentado por la solicitante, habría sido contestado a través de Oficio GABS. N°61, de fecha 30 de septiembre de 2014, remitiendo copia del mismo.</p>
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b) Respecto del Amparo 2226-14: Esta Corporación confirió traslado al señalado Subsecretario, mediante Oficio N° 6.151, de fecha 27 de octubre de 2014, solicitando indicar las razones por la cuales la solicitud no habría sido respondida oportunamente, y las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada. Al no obtener respuesta, mediante correo electrónico, de fecha 17 de noviembre de 2014, este Consejo solicitó al Ministerio reclamado formular sus descargos u observaciones en el plazo extraordinario de 3 días, bajo apercibimiento de resolver el caso sin tener en consideración su opinión. Hasta la fecha, no consta que en este caso el Ministerio de Bienes Nacionales haya evacuado sus descargos respecto de este amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que respecto de las solicitudes de acceso a la información que han motivado los amparos Roles C2013-14 y C2226-14, corresponden al mismo requerimiento, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, con fecha 12 de agosto de 2014, doña Consuelo Cifuentes Silva formuló solicitud de información al tenor de lo señalado en el N°1 de lo expositivo, obteniendo respuesta con fecha 30 de septiembre de 2014, la cual además de estimarse denegatoria por el requirente, se otorgó extemporáneamente.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 14 de la Ley de Transparencia señala que la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, lo que no ocurrió en el presente caso, constituyendo una infracción al deber legal descrito en la norma citada, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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4) Que, lo solicitado son las liquidaciones de sueldo de los funcionarios y por el período indicado en el N°1 de lo expositivo. Sobre el particular, el organismo requerido indicó que denegó la entrega de lo pedido, atendido que la información solicitada contiene información de carácter personal y sensible de las personas a que se refiere la solicitud, de acuerdo a la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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5) Que, la documentación solicitada además de las remuneraciones de los funcionarios a que se refiere, contiene tanto información relativa a descuentos obligatorios como voluntarios.</p>
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6) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, debiendo ser objeto de transparencia activa.</p>
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7) Que al respecto, cabe tener presente que los antecedentes referidos a las remuneraciones de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan (aplica criterio contenido en decisiones C1101-11 y C990-14, entre otras). En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada.</p>
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8) Que complementando lo anterior, y en lo referido a las liquidaciones de sueldo, este Consejo ha razonado que "Las liquidaciones de remuneraciones (...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos, siendo objeto de transparencia activa. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario" (decisión C211-10). Dicho criterio ha sido refrendado recientemente por esta Corporación en las decisiones C408-14, y C751-14.</p>
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9) Que por lo señalado precedentemente, se desestimará los argumentos invocados por el órgano reclamado para justificar la denegación de la información consultada. Asimismo, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al Ministerio de Bienes Nacionales que haga entrega a doña Consuelo Cifuentes Silva los documentos solicitados en su presentación, anotada en el numeral 1° de lo expositivo de esta decisión. Lo anterior, con la obligación para el órgano reclamado de tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las liquidaciones respectivas, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia..</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Consuelo Cifuentes Silva, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la información requerida, anotada en el numeral 1° de lo expositivo, de conformidad a lo señalado en los considerandos 8° y 9° de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Consuelo Cifuentes Silva, y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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