Decisión ROL C2241-14
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Reclamante: ELENA MARGARITA MARDONES ABURTO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Ancud, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia íntegra y fiel a su original de todo el expediente administrativo que originó la solicitud de bono post laboral Ley N° 20.305 ingresada el 26.08.2010 (folio 5240) que se adjunta a esta presentación y que fuera ingresada por la suscrita. b) Informar sobre la efectividad de que vuestra Corporación Municipal de Ancud recepcionó de parte de la Superintendencia de Pensiones el Oficio N° 34.084 de 18 de noviembre de 2010 que contenía el certificado N° 36064 informando la tasa líquida de reemplazo que se me debía otorgar". El Consejo acoge el amparo, teniendo por contestada, aunque en forma extemporánea, la solicitud de información correspondiente a la letra a) del número 1) de la parte expositiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2015  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2241-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> Requirente: Elena Mardones Aburto.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia o LT, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 del a&ntilde;o 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C2241-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2014, do&ntilde;a Elena Mardones Aburto solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en adelante e indistintamente, la Corporaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra y fiel a su original de todo el expediente administrativo que origin&oacute; la solicitud de bono post laboral Ley N&deg; 20.305 ingresada el 26.08.2010 (folio 5240) que se adjunta a esta presentaci&oacute;n y que fuera ingresada por la suscrita.</p> <p> b) Informar sobre la efectividad de que vuestra Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud recepcion&oacute; de parte de la Superintendencia de Pensiones el Oficio N&deg; 34.084 de 18 de noviembre de 2010 que conten&iacute;a el certificado N&deg; 36064 informando la tasa l&iacute;quida de reemplazo que se me deb&iacute;a otorgar&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de octubre de 2014, do&ntilde;a Elena Mardones Aburto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 6.198, de fecha 27 de octubre de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta, acredite dicha circunstancia acompa&ntilde;ando los antecedentes respectivos; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y (4&deg;) refi&eacute;rase al numeral 2&deg; (letra b) de la solicitud presentada por la reclamante, si la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la LT.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no evacu&oacute; sus descargos dentro del plazo otorgado en el oficio se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de noviembre de 2014, se le concedi&oacute; a la reclamada un plazo de car&aacute;cter extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, con el objeto de que formule sus observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de noviembre de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto al contexto de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que &quot;con fecha 26 de agosto del a&ntilde;o 2010, do&ntilde;a ELENA MARGARITA MARDONES ABURTO (</p> <p> ) present&oacute; en Oficina de Partes de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud &lsquo;Solicitud de Bono Post Laboral Ley N&deg; 20.305&rsquo;. Al momento de la presentaci&oacute;n de dicho documento, la funcionaria ten&iacute;a ya cumplida la edad de 61 a&ntilde;os, estando a s&oacute;lo unos d&iacute;as de cumplir los 62 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;Como indica claramente la ley, el funcionario debe presentar la &lsquo;Solicitud de Bono Post Laboral&rsquo; a su empleador dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de 60 a&ntilde;os de edad, si es mujer. En su oportunidad tanto el Jefe de Personal como el Secretario General de ese entonces comunicaron a la funcionaria que por estar fuera de todos los plazos estipulados, es que el empleador no dar&iacute;a tr&aacute;mite a lo solicitado&quot;.</p> <p> c) Luego, indica que &quot;El 31 de enero del a&ntilde;o 2013 Do&ntilde;a Elena Mardones presenta una nueva solicitud de Bono Post Laboral, con lo cual la Corporaci&oacute;n realiz&oacute; los siguientes tr&aacute;mites: reunir todos los antecedentes respecto al caso que reclamaba do&ntilde;a Elena Mardones; solicitud de la tasa de reemplazo l&iacute;quida a la Superintendencia de Pensiones el 02.05.2013 a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web, recibiendo respuesta el 02.09.2013; se confecciona Decreto Alcaldicio N&deg; 3975 de fecha 3 de octubre de 2013; se remite a la Tesorer&iacute;a Provincial de Chilo&eacute; Ord. N&deg; 879 del 07 de octubre del a&ntilde;o 2013, con la documentaci&oacute;n pertinente de Do&ntilde;a Elena Mardones&quot;.</p> <p> 4) GESTION OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de febrero de 2015, solicit&oacute; al &oacute;rgano acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n requerida por la reclamante o la que respaldara sus argumentos de descargos y observaciones. Hasta esta fecha no se ha recibido respuesta en los t&eacute;rminos referidos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni se acredit&oacute; haber notificado oportunamente la pr&oacute;rroga del plazo, seg&uacute;n lo indicado en el inciso segundo del art&iacute;culo 14. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud a la solicitud de informaci&oacute;n ingresada por la reclamante, en relaci&oacute;n con su Solicitud de Bono Post Laboral y la tasa l&iacute;quida de reemplazo que se le deber&iacute;a otorgar.</p> <p> 3) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n, esto es, copia &iacute;ntegra de todo el expediente administrativo relacionado con la Solicitud de Bono Post Laboral ingresada el 26 de agosto de 2010 por la misma solicitante, con ocasi&oacute;n de sus descargos y observaciones, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, a ra&iacute;z de que la reclamante, efectivamente, no cumpl&iacute;a los requisitos se&ntilde;alados en la ley N&deg; 20.305, por tener m&aacute;s edad que la indicada &quot;tanto el Jefe de Personal como el Secretario General de ese entonces comunicaron a la funcionaria que por estar fuera de todos los plazos estipulados, es que el empleador no dar&iacute;a tr&aacute;mite a lo solicitado&quot;, motivo por el cual no existir&iacute;a dicho expediente.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, n&uacute;mero 2.3, en su letra b), dispone que &quot;De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 20.305, se&ntilde;ala que: &quot;El jefe superior de servicio o la jefatura m&aacute;xima que corresponda, deber&aacute; recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el n&uacute;mero 4 del art&iacute;culo 2&deg;, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos se&ntilde;alados en el inciso final del art&iacute;culo 1&deg;, y en los n&uacute;meros 1, 2 y 4 del art&iacute;culo 2&deg;, adem&aacute;s de determinar la remuneraci&oacute;n promedio l&iacute;quida. Asimismo, deber&aacute; requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimaci&oacute;n acerca de la tasa de reemplazo l&iacute;quida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el n&uacute;mero 3 del art&iacute;culo anterior&quot;. Del mismo modo, el inciso sexto del mismo art&iacute;culo, se&ntilde;ala que &quot;Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos se&ntilde;alados en el inciso primero, se entender&aacute; que renuncia a dicho beneficio&quot;.</p> <p> 6) Que, asimismo, los n&uacute;meros 4 y 5 del art&iacute;culo 2 del mismo cuerpo legal, establecen los requisitos de edad y per&iacute;odo de t&eacute;rmino de funciones al disponer que: &quot;Para tener derecho al bono del art&iacute;culo anterior ser&aacute; necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 4. Tener cumplidos 65 a&ntilde;os de edad en el caso de los hombres y 60 a&ntilde;os de edad trat&aacute;ndose de las mujeres; 5. Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 1&deg;, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensi&oacute;n de vejez de conformidad con el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, por supresi&oacute;n del empleo o por aplicaci&oacute;n del inciso primero del art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades se&ntilde;aladas en el n&uacute;mero anterior, seg&uacute;n corresponda&quot;. A ra&iacute;z de lo anterior, y lo se&ntilde;alado en el inciso sexto del art&iacute;culo 3, de la ley N&deg; 20.305, resulta plausible concluir que al no haber sido presentada la solicitud dentro del plazo legal, la funcionaria renunci&oacute; al beneficio del bono post laboral, motivo por el cual el empleador no dio tr&aacute;mite a dicho procedimiento y por ello, en definitiva, dicho expediente administrativo resulta inexistente. No obstante lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, por no haberse evacuado respuesta en los plazos dispuestos por la Ley de Transparencia, sin perjuicio de tener por contestada la solicitud de informaci&oacute;n, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, respecto a la solicitud contenida en la letra b), esto es, informar si la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud recibi&oacute; el Oficio N&deg; 34.084, de fecha 18 de noviembre de 2010, enviado por la Superintendencia de Pensiones, el que conten&iacute;a el Certificado N&deg; 36.064, el cual, a su vez, informaba la tasa l&iacute;quida de reemplazo que se le deb&iacute;a pagar a la funcionaria, el &oacute;rgano reclamado nada se&ntilde;al&oacute;. Lo anterior, se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que mantiene el &oacute;rgano en relaci&oacute;n con los documentos que recibe o que ingresan en la respectiva oficina de partes y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ya que s&oacute;lo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, seg&uacute;n corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual la Corporaci&oacute;n deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado, por lo que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Elena Mardones Aburto, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por contestada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la solicitud de informaci&oacute;n correspondiente a la letra a) del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n consignada en la letra b), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, en los t&eacute;rminos previstos en el considerando 7) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo legal previsto en el referido art&iacute;culo 14, ni haber acreditado la notificaci&oacute;n oportuna de la pr&oacute;rroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Elena Mardones Aburto y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>