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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C2241-14</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Ancud.</p>
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Requirente: Elena Mardones Aburto.</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 602 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia o LT, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 del año 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2241-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2014, doña Elena Mardones Aburto solicitó a la Corporación Municipal de Ancud, en adelante e indistintamente, la Corporación, la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra y fiel a su original de todo el expediente administrativo que originó la solicitud de bono post laboral Ley N° 20.305 ingresada el 26.08.2010 (folio 5240) que se adjunta a esta presentación y que fuera ingresada por la suscrita.</p>
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b) Informar sobre la efectividad de que vuestra Corporación Municipal de Ancud recepcionó de parte de la Superintendencia de Pensiones el Oficio N° 34.084 de 18 de noviembre de 2010 que contenía el certificado N° 36064 informando la tasa líquida de reemplazo que se me debía otorgar".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de octubre de 2014, doña Elena Mardones Aburto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 6.198, de fecha 27 de octubre de 2014, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Ancud, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta, acredite dicha circunstancia acompañando los antecedentes respectivos; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; y (4°) refiérase al numeral 2° (letra b) de la solicitud presentada por la reclamante, si la información obra en poder del órgano, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la LT.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no evacuó sus descargos dentro del plazo otorgado en el oficio señalado en el párrafo anterior, mediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2014, se le concedió a la reclamada un plazo de carácter extraordinario de 3 días hábiles, con el objeto de que formule sus observaciones.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto al contexto de la información solicitada, señala que "con fecha 26 de agosto del año 2010, doña ELENA MARGARITA MARDONES ABURTO (</p>
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) presentó en Oficina de Partes de la Corporación Municipal de Ancud ‘Solicitud de Bono Post Laboral Ley N° 20.305’. Al momento de la presentación de dicho documento, la funcionaria tenía ya cumplida la edad de 61 años, estando a sólo unos días de cumplir los 62 años".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "Como indica claramente la ley, el funcionario debe presentar la ‘Solicitud de Bono Post Laboral’ a su empleador dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si es mujer. En su oportunidad tanto el Jefe de Personal como el Secretario General de ese entonces comunicaron a la funcionaria que por estar fuera de todos los plazos estipulados, es que el empleador no daría trámite a lo solicitado".</p>
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c) Luego, indica que "El 31 de enero del año 2013 Doña Elena Mardones presenta una nueva solicitud de Bono Post Laboral, con lo cual la Corporación realizó los siguientes trámites: reunir todos los antecedentes respecto al caso que reclamaba doña Elena Mardones; solicitud de la tasa de reemplazo líquida a la Superintendencia de Pensiones el 02.05.2013 a través de la página web, recibiendo respuesta el 02.09.2013; se confecciona Decreto Alcaldicio N° 3975 de fecha 3 de octubre de 2013; se remite a la Tesorería Provincial de Chiloé Ord. N° 879 del 07 de octubre del año 2013, con la documentación pertinente de Doña Elena Mardones".</p>
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4) GESTION OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 12 de febrero de 2015, solicitó al órgano acompañar la documentación requerida por la reclamante o la que respaldara sus argumentos de descargos y observaciones. Hasta esta fecha no se ha recibido respuesta en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado ni se acreditó haber notificado oportunamente la prórroga del plazo, según lo indicado en el inciso segundo del artículo 14. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Ancud, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Corporación Municipal de Ancud a la solicitud de información ingresada por la reclamante, en relación con su Solicitud de Bono Post Laboral y la tasa líquida de reemplazo que se le debería otorgar.</p>
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3) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento de información, esto es, copia íntegra de todo el expediente administrativo relacionado con la Solicitud de Bono Post Laboral ingresada el 26 de agosto de 2010 por la misma solicitante, con ocasión de sus descargos y observaciones, el órgano reclamado señaló que, a raíz de que la reclamante, efectivamente, no cumplía los requisitos señalados en la ley N° 20.305, por tener más edad que la indicada "tanto el Jefe de Personal como el Secretario General de ese entonces comunicaron a la funcionaria que por estar fuera de todos los plazos estipulados, es que el empleador no daría trámite a lo solicitado", motivo por el cual no existiría dicho expediente.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, número 2.3, en su letra b), dispone que "De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que, el artículo 3 de la ley N° 20.305, señala que: "El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior". Del mismo modo, el inciso sexto del mismo artículo, señala que "Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en el inciso primero, se entenderá que renuncia a dicho beneficio".</p>
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6) Que, asimismo, los números 4 y 5 del artículo 2 del mismo cuerpo legal, establecen los requisitos de edad y período de término de funciones al disponer que: "Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 4. Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres; 5. Cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda". A raíz de lo anterior, y lo señalado en el inciso sexto del artículo 3, de la ley N° 20.305, resulta plausible concluir que al no haber sido presentada la solicitud dentro del plazo legal, la funcionaria renunció al beneficio del bono post laboral, motivo por el cual el empleador no dio trámite a dicho procedimiento y por ello, en definitiva, dicho expediente administrativo resulta inexistente. No obstante lo anterior, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en este punto, por no haberse evacuado respuesta en los plazos dispuestos por la Ley de Transparencia, sin perjuicio de tener por contestada la solicitud de información, aunque en forma extemporánea.</p>
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7) Que, respecto a la solicitud contenida en la letra b), esto es, informar si la Corporación Municipal de Ancud recibió el Oficio N° 34.084, de fecha 18 de noviembre de 2010, enviado por la Superintendencia de Pensiones, el que contenía el Certificado N° 36.064, el cual, a su vez, informaba la tasa líquida de reemplazo que se le debía pagar a la funcionaria, el órgano reclamado nada señaló. Lo anterior, se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros que mantiene el órgano en relación con los documentos que recibe o que ingresan en la respectiva oficina de partes y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual la Corporación deberá pronunciarse sobre lo solicitado, por lo que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el amparo en este punto y ordenará la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Elena Mardones Aburto, en contra de la Corporación Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por contestada, aunque en forma extemporánea, la solicitud de información correspondiente a la letra a) del número 1) de la parte expositiva.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Ancud, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información consignada en la letra b), del número 1) de la parte expositiva, en los términos previstos en el considerando 7) del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Ancud la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo legal previsto en el referido artículo 14, ni haber acreditado la notificación oportuna de la prórroga de dicho plazo. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elena Mardones Aburto y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de Ancud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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