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DECISIÓN AMPARO ROL C2247-14</p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Rodolfo Bravo Boric</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 638 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2247-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de septiembre de 2014, don Rodolfo Bravo Boric requirió al Ministerio de Salud -en adelante también, e indistintamente, MINSAL- le proporcionara la siguiente información:</p>
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a) Copia de los documentos, informes, actas, sea cual sea su formato (incluyendo correos electrónicos) que hayan sido recibidos por funcionarios de la DIGEDEP del Ministerio de Salud, incluyendo a su jefe de servicio; y a su vez, que hayan sido evacuados por dicha repartición en los últimos 12 meses, en relación al diseño, marcha, ejecución, supervisión y otras actividades relativas a los convenios vigentes que tiene el MINSAL o cualquier Servicio de Salud y hospital del país con la Universidad del Desarrollo o sus empresas o instituciones vinculadas.</p>
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b) Copia de los documentos, informes, actas, cualquiera sea su formato, incluyendo correos electrónicos, donde conste el trabajo que ha realizado el funcionario Sr. José Concha Góngora en los últimos 12 meses, con ocasión de sus funciones como "Asesor de formación de especialistas", en relación a los convenios vigentes, y por suscribir, respeto de la Universidad del Desarrollo o sus empresas o instituciones vinculadas.</p>
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c) Copia de los documentos que den soporte a cualquier informe evacuado o recibido por la funcionaria Sra. Anita Quiroga Araya (DIGEDEP) en los últimos 12 meses, en relación a los convenios, sean docentes, asistenciales o de otra naturaleza, suscritos o por suscribir con la Universidad del Desarrollo o sus empresas o instituciones vinculadas, como también los documentos o correos electrónicos enviados y recibidos en el desempeño de sus funciones como jefa de DIGEDEP, en sus relaciones profesionales con el Hospital de Urgencia Asistencia Pública y Hospital Padre Hurtado, en virtud de los convenios señalados, en especial las comunicaciones recibidas de los respectivos coordinadores docentes de los convenios suscritos con la casa de estudios individualizada precedentemente y, a su vez, las comunicaciones evacuadas a ellos o a los COLDAS o CONDAS respectivos o recibidos de parte de estos últimos.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de octubre de 2014, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° 6244, de 29 de octubre de 2014.</p>
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Dicho Oficio fue respondido por la Ministra de Salud, quien mediante Oficio N° 3637, de 25 de noviembre de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que la solicitud de información fue respondida al requirente el 5 de noviembre de 2014, adjuntando medio de verificación.</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL SOLICITANTE: Mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2014, el solicitante informó a este Consejo nuevos antecedentes acerca del amparo de la especie. En particular, señaló lo siguiente:</p>
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a) Con posterioridad a la presentación del amparo, recibió correo electrónico de la Unidad de Transparencia del MINSAL, en el cual se le remitiría respuesta a la solicitud de información. En concreto, se le remitió la siguiente información:</p>
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i. Resolución Exenta N° 893, en virtud de la cual se aprueba la renovación de Convenio suscrito el 1 de octubre de 2012, entre los Servicios de Salud de Coquimbo y Libertador Bernardo O’Higgins y la Universidad del Desarrollo.</p>
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ii. Documento sin fecha, denominado "Resultado de Formación al Término del año Académico", suscrito por don Ricardo Lillo Ganter, en representación de la Facultad de Medicina Clínica Alemana de Santiago - Universidad del Desarrollo.</p>
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iii. Certificado de imputación de gastos, suscrito por don Gerardo Cisternas Soto, Jefe del Departamento de Finanzas del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, referido a convenio materia de la Resolución Exenta N° 893, ya descrita.</p>
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iv. Documento sin identificación del funcionario que suscribe, denominado "Certificado de Imputación de Gastos y Disponibilidad Presupuestaria". Señala que en este documento, a pesar de que no se identifica al funcionario que suscribe, se aprecia una rúbrica y cargo, Jefe de Presupuesto y Finanzas del Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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v. Resolución Exenta N° 905, de 26 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se renueva convenio suscrito el 1 de octubre de 2012, entre los Servicios de Salud Metropolitano Central y metropolitano Sur Oriente y la Universidad del Desarrollo, para la realización de programas de especialización en los Campos Clínicos Hospital Padre Hurtado y Hospital Urgencia Asistencia Pública (HUAP).</p>
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vi. Documento sin fecha de expedición, denominado "Certificado", suscrito por don Ricardo Lillo Ganter, en representación del proveedor de los servicios educativos materia del convenio al que alude y que informa la continuidad académica de los médicos becarios, identificados en la Resolución Exenta N° 905.</p>
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vii. Certificado de Imputación y Disponibilidad Presupuestaria, de 26 de septiembre de 2014, suscrito por la funcionaria doña Adelina Rojas, en su calidad de Jefe de Finanzas del Servicio de Salud Metropolitano Central (SSMC).</p>
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viii. Certificado de Imputación y Disponibilidad Presupuestaria, de 23 de septiembre de 2014, suscrito por la funcionaria Claudia Cisternas Vargas, Jefa (S) Departamento de Finanzas del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (SSMSO).</p>
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ix. Cuadro Excel que menciona la existencia y vigencia a la fecha de su envío, de un Convenio Asistencial Docente entre el Hospital Padre Hurtado y la Universidad del Desarrollo. Además, en dicho cuadro Excel se indica que no existe convenio vigente entre Hospital de Urgencia Asistencia Pública y la Universidad del Desarrollo.</p>
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x. Cuadro en formato Excel, el cual identifica algunos Servicios de Salud y su respectivo centro de salud dependiente del mismo, con convenios vigentes con la Universidad del Desarrollo.</p>
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b) Hace presente que la información solicitada no ha sido proporcionada en tiempo, contenido y forma, ya que en rigor sólo se incluye:</p>
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i. Certificado de imputación de gastos de solo dos de los numerosos convenios vigentes, que se encuentran en el universo objeto de la solicitud.</p>
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ii. Resoluciones Exentas (893 y 905) relativas a la renovación de convenios, que constituyen sólo cuatro de los convenios vigentes y un número marginal de becarios, en relación al universo de los convenios que abarca la solicitud.</p>
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iii. Dos planillas en formato Excel, que contienen un listado de algunos Servicios de Salud que poseen convenios vigentes, entre la casa de estudios y las instituciones públicas que constituyen el universo de la solicitud. Hace presente que se indica que no habría convenio vigente a la fecha con el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, no obstante el MINSAL acompaña Resolución Exenta N° 905, la cual dispone la continuidad durante el año 2014, del convenio suscrito el 1 de octubre de 2012, entre el Servicio de Salud Metropolitano Central (al cual pertenece el referido hospital) y la Universidad del Desarrollo.</p>
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iv. Dos documentos sin fecha, suscritos por el profesional que representa a la institución proveedora de los servicios educativos materia de los convenios en comento.</p>
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c) En relación con la información solicitada en cada uno de los literales del requerimiento, hace presente lo siguiente:</p>
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i. En relación a lo requerido en el literal a), señala que no se le entregaron los informes, actas, sea cual sea su formato (incluyendo correos electrónicos), recibidos por funcionarios de la DIGEDEP según se solicitó, incluyendo a su jefe de servicio y a su vez evacuados por dicho organismo en los últimos 12 meses, en relación al diseño, marcha, ejecución, supervisión y otras actividades relativas a los convenios vigentes que tiene el MINSAL o cualquier Servicio de Salud y Hospital del país con la Universidad del Desarrollo o sus empresas o instituciones vinculadas.</p>
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Lo anterior, con excepción de las Resoluciones Exentas N°s 893 y 905, documentos que constituirían una parte marginal de la información relativa al requerimiento y un número limitado de los convenios materia del mismo.</p>
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ii. Respecto de lo requerido en el literal b), señala que no se recibieron los documentos, informes, actas, sea cual sea su formato (incluyendo correos electrónicos) donde conste el trabajo que ha realizado el funcionario José Concha Góngora en los últimos 12 meses, con ocasión de sus funciones como "Asesor de Formación de Especialistas" de DIGEDEP, vinculadas a los convenios vigentes y por suscribir, en relación a la Universidad del Desarrollo o sus empresas o instituciones relacionadas.</p>
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Lo anterior, con excepción de las Resoluciones Exentas N°s 893 y 905, documentos que constituirían una parte marginal de la información relativa al requerimiento y un número limitado de los convenios materia del mismo.</p>
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iii. Por último, en relación con lo solicitado en el literal c) del requerimiento de información, indica que no se ha recibido copia de los documentos que den soporte a cualquier informe evacuado o recibido por la funcionaria Anita Quiroga Araya (DIGEDEP) en los últimos doce meses, en relación con los convenios, sean docentes, asistenciales o de otra naturaleza, suscritos o por suscribir con la Universidad del Desarrollo o sus empresas o instituciones vinculadas, como así también los documentos o correos electrónicos enviados y recibidos en sus funciones como Jefa de DIGEDEP en sus relaciones profesionales con Hospital de Urgencia Asistencia Pública y Hospital Padre Hurtado, en virtud de los convenios en comento, en especial las comunicaciones recibidas de los respectivos Coordinadores Docentes de los convenios suscritos con la casa de estudios, y a su vez las comunicaciones evacuadas a éstos o a los COLDAS o CONDAS respectivos o recibidos por parte de estos últimos.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que respecto del material enviado, resulta necesario solicitar al MINSAL indique la fecha de los documentos denominados "Certificado", y que no poseen fecha de suscripción, como también la información relativa a que no habría convenio docente asistencial vigente con el Servicio de Urgencia Asistencia Pública, toda vez que en la Resolución Exenta N° 905 se hace referencia a la existencia y vigencia de un convenio que afectan a las partes mencionadas.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En respuesta a una gestión oficiosa realizada por este Consejo, mediante correo electrónico de 12 de junio de 2015, desde la Unidad de Transparencia del órgano requerido, se informó a este Consejo que el total de funcionarios la DIGEDEP del Ministerio de Salud es de 57 personas.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediantes Oficios N°s 4289 y 4290, ambos de 17 de junio de 2015, como también de Oficios N°s 5092 a 5131, y 5139 a 5152, estos últimos de 14 de julio de 2015, y de acuerdo a lo razonado por este Consejo respecto de la posibilidad de acceder al contenido de los correos electrónicos asociados a casillas institucionales de servidores públicos, los titulares de las comunicaciones solicitadas son los funcionarios públicos entre los cuales éstas pudieron haberse generado, este Consejo confirió traslado a los 57 funcionarios pertenecientes a la División de Gestión y Desarrollo de las Personas (DIGEDEP), del Ministerio de Salud, a fin de que se pronuncien, en el plazo de 3 días hábiles, acerca de la existencia de los correos solicitados y, en caso de contar con dichos antecedentes, manifiesten su voluntad de consentir o no en su entrega.</p>
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Mediante diversos correos electrónicos recibidos entre el 24 de junio de 2015, y el 22 de julio de 2015, 13 de los 57 funcionarios requeridos se pronunciaron, señalando todos que no poseen ningún antecedente ni correo electrónico relacionado con lo que se solicita en el requerimiento de información de la especie.</p>
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Por su parte, los demás funcionarios requeridos, no han dado respuesta a la solicitud de pronunciamiento formulada por este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, es preciso indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó en el Ministerio de Salud el 17 de septiembre de 2014, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 17 de octubre de 2014. De lo expuesto, se concluye que la solicitud de información no fue respondida dentro del plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), de dicha ley, motivo por el cual se acogerá el presente amparo y se representará al órgano reclamado la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión, sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con la entrega de la información que ha sido solicitada.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, y tal como indicó el órgano reclamado en la presentación de sus descargos, con fecha 5 de noviembre de 2014, el MINSAL le remitió al solicitante diverso tipo de información vinculada a los convenios existentes entre dicho órgano y la Universidad de Desarrollo. Sin embargo, el solicitante se manifestó disconforme con dicha entrega de antecedentes, por cuanto, a su juicio sólo se incluyó una parte de lo requerido y existiría información solicitada que no le fue entregada. Por lo tanto, corresponde efectuar un análisis de conformidad entre los documentos entregados extemporáneamente y la información que ha sido requerida por el solicitante.</p>
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3) Que, lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de información dice relación con copia de documentos, informes, actas, sea cual sea el formato, incluyendo correos electrónicos, vinculados, por una parte, con el diseño, marcha, ejecución, supervisión y otras actividades relativas a los convenios vigentes que tenga el órgano reclamado con la Universidad del Desarrollo; y, por otra parte, con el trabajo realizado por el funcionario Sr. José Concha Góngora, en los últimos doce meses, a propósito de sus funciones como Asesor de formación de especialistas, en relación con los convenios vigentes y por suscribir con la Universidad del Desarrollo. A su vez, la información que fuera solicitada en el literal c) se relaciona con todos los documentos que den soporte a los informes evacuados por la funcionaria Sra. Anita Quiroga Araya, vinculados con los referidos convenios, así como también diversa documentación relativa a las tareas desempeñadas por la citada funcionaria relativas a los convenios suscritos con la Universidad del Desarrollo.</p>
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4) Que, entre la información que ha sido remitida al solicitante por el MINSAL, se encuentran las Resoluciones Exentas N°s 893 y 905, ambas de 26 de septiembre de 2014, las cuales aprueban renovación de Convenios celebrados por los Servicios de Salud de Coquimbo y del Libertador Bernardo O’Higgins, por un lado, y Metropolitano Central y Metropolitano Sur Oriente, por la otra, respectivamente, con la Universidad del Desarrollo, para la realización de programas de formación de profesionales. Además, se le entregó también certificados de imputación de gastos y de disponibilidad presupuestaria, y documentos que certifican el resultado de la formación académica de los profesionales que cada uno indica.</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, a partir del análisis de la información que ya fue proporcionada al solicitante, es dable concluir que deberían existir antecedentes adicionales en poder del órgano reclamado y que digan relación con cualquier materia vinculada a los convenios vigentes entre el MINSAL y la Universidad del Desarrollo. En efecto, dentro de la información entregada se encuentran, por ejemplo, las Resoluciones Exentas N°s 893 y 905, relativas a la renovación de convenios entre diversos Servicios de Salud y la Universidad del Desarrollo, lo cual permite concluir que previo a éstas se deben haber dictado otras resoluciones que aprobaron dichos convenios. Asimismo, el órgano reclamado no invocó ninguna causal de secreto o reserva respecto de la información requerida, sin que tampoco haya señalado expresamente que los antecedentes que ya fueron entregados consistan en toda la información disponible en el Ministerio de Salud, ni haya alegado la inexistencia de información adicional a la ya proporcionada.</p>
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6) Que, por lo tanto, y atendido que por su naturaleza la información requerida constituye información pública, en caso de que obre información adicional en poder del MINSAL, ésta tendría el carácter de información pública, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, máxime si en la especie no se ha alegado la concurrencia de causal legal de secreto o reserva. En consecuencia, se acogerá el amparo de la especie, requiriendo al Ministerio de Salud para que haga entrega al solicitante de cualquier otro antecedente adicional que obre en su poder, y distintos de los ya entregados, relacionado con los convenios suscritos entre dicho órgano y la Universidad del Desarrollo, o sus empresas o instituciones vinculadas, conforme a lo requerido en los literales a) a c) de la solicitud de información de la especie. Con todo, y en la eventualidad que el Ministerio de Salud no tenga en su poder antecedentes adicionales a los ya entregados, y que sean objeto de la presente solicitud de información, deberá señalarlo expresamente.</p>
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7) Que, respecto a las copias de los correos electrónicos solicitados en los literales a), b) y c) de la solicitud de información de la especie, es menester precisar ciertos criterios establecidos en la jurisprudencia actual de este Consejo, respecto a la posibilidad de acceder al contenido de los correos electrónicos asociados a casillas institucionales de funcionarios públicos, a saber:</p>
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a) Este Consejo, por la unanimidad de sus integrantes se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos cuando el titular de los mismos consiente expresamente en su entrega. Así se resolvió en la decisión de amparo Rol C1525-11, en que se razonó que "...en caso que se efectúe la entrega de dicha información, ello no podría producir la afectación alegada...respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectación en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio". Y establecido el significado de la autorización del titular, este Consejo razonó "respecto de la autorización a que se hace mención en el considerando anterior, que la renuncia a la protección de sus derechos que hace una persona a los correos electrónicos que haya emitido, también debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios -atribución inherente a todo usuario de correo electrónico- implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos". Esta decisión fue ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el reclamo de ilegalidad que dedujera en su contra el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, razonando en lo pertinente el Tribunal de Alzada "que el actor prioritario en la salvaguarda del respeto y protección de dichos derechos es el titular del mismo, respecto del cual van dirigidos esos resguardos y al que la Constitución y las leyes le otorgan la facultad de accionar cuando dichos derechos se ven vulnerados, no pudiendo otro órgano suplir dicha atribución, interpretando las intenciones del individuo, porque si así fuera dichas disposiciones (se refiere a los N°s 4 y 5 de la Constitución Política) dejarían de tener el ámbito de libertad necesario para que las mismas puedan ser ejercidas, lo que obviamente contraviene el espíritu con que las mismas fueron establecidas".</p>
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b) Este Consejo también de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos de funcionarios públicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicación de lo dispuesto por los artículos 8°, inciso 2° de la Constitución Política y 5°, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posición ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-3102, caratulada "Subsecretaría de Transportes con Cplt", pronunciándose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en las cuales definió el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electrónicos de funcionarios públicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p>
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8) Que, de acuerdo a los criterios expuestos en el considerando precedente, respecto a los correos electrónicos requeridos en la solicitud de información que dio origen al presente amparo, cabe señalar, en primer lugar, que respecto de aquellos 13 funcionarios que dieron respuesta a lo requerido por este Consejo, conforme a lo indicado en el numeral 6) de la parte expositiva de la presente decisión, estos correos se trataría de información inexistente. En efecto, éstos dicen relación con todos aquellos enviados y recibidos por los funcionarios de la DIGEDEP, del Ministerio de Salud, en virtud de los convenios vigentes entre el MINSAL y la Universidad del Desarrollo. Sobre el particular, dichos funcionarios señalaron que no poseen correos electrónicos relacionados con lo solicitado. Por lo tanto, y al tratarse de correos electrónicos que no existen en poder del órgano reclamado, lo solicitado se trataría de información inexistente, razón por la cual procede rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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9) Que, por su parte, respecto de los correos electrónicos de aquellos funcionarios que no dieron respuesta a la solicitud de pronunciamiento efectuada por este Consejo, dichos funcionarios no han manifestado expresamente su consentimiento a la entrega de dichos correos. De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado". Por lo tanto, y en razón de lo señalado, como de los criterios expuestos precedentemente, se deberá denegar el acceso a dichos correos electrónicos al no existir consentimiento expreso de sus titulares para su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodolfo Bravo Boric en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales que:</p>
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a) Haga entrega al solicitante cualquier otro antecedente adicional que obre en su poder, y distintos de los ya entregados, relacionado con los convenios suscritos entre dicho órgano y la Universidad del Desarrollo, o sus empresas o instituciones vinculadas, conforme a lo requerido en los literales a), b) y c) de la solicitud de información de la especie. Con todo, y en la eventualidad que el Ministerio de Salud no tenga en su poder antecedentes adicionales a los ya entregados, y que sean objeto de la presente solicitud de información, deberá señalarlo expresamente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales el no haber dado respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal, incurrió en una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legalmente previsto al efecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodolfo Bravo Boric y a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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