Decisión ROL C2253-14
Reclamante: JORGE MONTENEGRO PAU  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado referente a la copia de todos los informes, evaluaciones, estudios, en general, cualquiera sea su denominación, que de cuenta de las sanciones o medidas adoptadas por la Superintendencia desde septiembre del año 2012, hasta el presente, en materia de maltrato escolar y discriminación a raíz de las denuncias efectuadas por la ciudadanía. El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 n°1 letra c de la Ley de Transparencia. En efecto, entregar la información solicitada implica revisar un elevado número de procedimientos iniciados por las denuncias y adicionalmente, se deberá proceder a tarjar todos aquellos datos personales y/o sensibles de contexto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2253-14</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Jorge Montenegro Pau</p> <p> Ingreso Consejo: 21.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2253-14.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2014 don Jorge Montenegro Pau requiri&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n le proporcionara copia de todos los informes, evaluaciones, estudios, en general, cualquiera sea su denominaci&oacute;n, que de cuenta de las sanciones o medidas adoptadas por la Superintendencia desde septiembre del a&ntilde;o 2012, hasta el presente, en materia de maltrato escolar y discriminaci&oacute;n a ra&iacute;z de las denuncias efectuadas por la ciudadan&iacute;a. En caso de que cualquier documento antes pedido contuviera informaci&oacute;n personal de terceros que pudieran afectarlos, solicit&oacute; se tarjen esos datos, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de octubre de 2014, la Superintendencia de Educaci&oacute;n inform&oacute; al solicitante que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para otorgar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se prorrogar&aacute; excepcionalmente por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s. Lo anterior, debido a que el volumen y an&aacute;lisis de la solicitud, junto con las recibidas diariamente, han hecho dif&iacute;cil reunir y revisar la informaci&oacute;n solicitada, dentro del plazo ordinario.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2014, la Subsecretaria de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicha solicitud de informaci&oacute;n, adjuntando planilla formato Excel, que contiene lo solicitado. Se establece que, mediante el env&iacute;o de dicho documento, se ha dado cumplimiento a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, quedando cerrado el proceso.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de octubre de 2014, don Jorge Montenegro Pau dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, mediante Oficio N&deg; 6246, de 29 de octubre de 2014, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la informaci&oacute;n proporcionada satisface &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2&deg;)se refiera a una eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada al reclamante, con sus documentos adjuntos.</p> <p> Dicho Oficio fue respondido por el Superintendente de Educaci&oacute;n, quien mediante Oficio N&deg; 884, de 14 de noviembre de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 14 y 15 de octubre de 2014 se envi&oacute; respuesta al requirente con la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente que solamente faltaba aquella correspondiente al a&ntilde;o 2012 y parte del 2013, pues ella no ha sido consolidada.</p> <p> b) Hace presente que dicha Superintendencia cuenta con informaci&oacute;n sistematizada y consolidada de denuncias desde el mes de septiembre de 2013 en adelante.</p> <p> c) La negativa a realizar la entrega de los antecedentes referidos al per&iacute;odo comprendido entre 2012 y septiembre de 2013, se funda en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de un requerimiento gen&eacute;rico y complejo, que implica un elevado n&uacute;mero de actos administrativos a consultar (6.000 aproximadamente), y a que la elaboraci&oacute;n de un consolidado con los datos requeridos, distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> d) Agrega que el 13 de noviembre de 2014 se le envi&oacute; correo electr&oacute;nico al solicitante, adjuntando una planilla en formato Excel, donde se indican las sanciones recibidas por los establecimientos denunciados por maltrato escolar y discriminaci&oacute;n, desde el mes de septiembre a la fecha. Hace presente que existen 13 establecimientos que mantienen recursos pendientes en segunda instancia por lo que no fueron incluidos dentro de la planilla. Lo anterior, en virtud de lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo dice relaci&oacute;n con que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano requerido no corresponde a la solicitada. En la especie, lo requerido consiste en copia de informes, evaluaciones, estudios y cualquier antecedente que d&eacute; cuenta de las medidas adoptadas por la Superintendencia en materia de maltrato escolar y discriminaci&oacute;n. Por su parte, la informaci&oacute;n entregada, tanto en la respuesta dada a la solicitud, como en lo remitido con posterioridad, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de noviembre de 2014, consiste en una planilla Excel que contiene los siguientes datos: n&uacute;mero de atenci&oacute;n, canal de recepci&oacute;n de la denuncia, estado (resuelto o activo), fecha de creaci&oacute;n, funcionario responsable, oficina, departamento, n&uacute;mero RBD, nombre establecimiento educacional, comuna, regi&oacute;n, tipo de dependencia (particular pagado, particular subvencionado, municipal DAEM, municipal corporaci&oacute;n), curso, nivel, tema (maltrato a estudiantes, discriminaci&oacute;n), y descripci&oacute;n del tema (maltrato f&iacute;sico entre alumnos, maltrato psicol&oacute;gico entre alumnos, motivo gen&eacute;rico de la discriminaci&oacute;n).</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se observa de lo indicado en el considerando precedente, existe una diferencia entre aquella informaci&oacute;n que ha sido pedida y la que la Superintendencia de Educaci&oacute;n entiende que constituye el objeto de la solicitud. En efecto, lo entregado s&oacute;lo se trata de informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stica de las denuncias por maltrato y discriminaci&oacute;n recibidas, sin hacer menci&oacute;n alguna a si las investigaciones realizadas a partir de las denuncias, han concluido en alg&uacute;n tipo de sanci&oacute;n, adopci&oacute;n de medidas, o se han desestimado las denuncias, que es precisamente lo que constituye el objeto de la solicitud.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, de la informaci&oacute;n que ya ha sido entregada al solicitante, se observa que, para el per&iacute;odo comprendido desde el mes de septiembre de 2103 en adelante se han registrado al menos 469 denuncias por maltrato escolar y discriminaci&oacute;n, ya que ese es precisamente el n&uacute;mero de denuncias que se contienen en la planilla Excel que ya fue entregada al requirente, sin que exista certeza acerca del n&uacute;mero de denuncias ingresadas en el per&iacute;odo, tambi&eacute;n incluido dentro de la solicitud de informaci&oacute;n, comprendido entre los meses de septiembre de 2012 y septiembre de 2013.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual se permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distraer a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo preceptuado en el citado art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal y debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 6) Que, en la especie, la satisfacci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, en la forma que &eacute;sta ha sido solicitada, implicar&iacute;a revisar un elevado n&uacute;mero de procedimientos iniciados por las denuncias (469 para el per&iacute;odo comprendido desde septiembre de 2013 en adelante, sin considerar todas las denuncias efectuadas entre septiembre de 2012 y septiembre de 2013), a efectos de entregar toda aquella informaci&oacute;n relativa a sanciones o medidas adoptadas sobre el particular. Adicionalmente a lo anterior, y con posterioridad a revisar todas las denuncias para extraer la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, previo a la entrega de la misma, se deber&iacute;a proceder a tarjar todos aquellos datos personales y/o sensibles de contexto, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, de acuerdo a lo expuesto, la entrega de todos los informes, evaluaciones, estudios, o cualquier otra informaci&oacute;n que de cuenta de las sanciones o medidas adoptadas por las denuncias de maltrato escolar y discriminaci&oacute;n, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, dado el elevado n&uacute;mero de denuncias efectuadas en el per&iacute;odo solicitado, como tambi&eacute;n, al posterior ejercicio de tener que tarjar todos aquellos datos personales y sensibles que se contengan, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Montenegro Pau en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Montenegro Pau y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>