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DECISIÓN AMPARO ROL C2253-14</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Jorge Montenegro Pau</p>
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Ingreso Consejo: 21.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 622 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2253-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2014 don Jorge Montenegro Pau requirió a la Superintendencia de Educación le proporcionara copia de todos los informes, evaluaciones, estudios, en general, cualquiera sea su denominación, que de cuenta de las sanciones o medidas adoptadas por la Superintendencia desde septiembre del año 2012, hasta el presente, en materia de maltrato escolar y discriminación a raíz de las denuncias efectuadas por la ciudadanía. En caso de que cualquier documento antes pedido contuviera información personal de terceros que pudieran afectarlos, solicitó se tarjen esos datos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2014, la Superintendencia de Educación informó al solicitante que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para otorgar respuesta a la solicitud de información se prorrogará excepcionalmente por 10 días hábiles más. Lo anterior, debido a que el volumen y análisis de la solicitud, junto con las recibidas diariamente, han hecho difícil reunir y revisar la información solicitada, dentro del plazo ordinario.</p>
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3) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2014, la Subsecretaria de Educación respondió a dicha solicitud de información, adjuntando planilla formato Excel, que contiene lo solicitado. Se establece que, mediante el envío de dicho documento, se ha dado cumplimiento a su solicitud de acceso a la información, quedando cerrado el proceso.</p>
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4) AMPARO: El 21 de octubre de 2014, don Jorge Montenegro Pau dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Educación, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Escolar, mediante Oficio N° 6246, de 29 de octubre de 2014, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la información proporcionada satisface íntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2°)se refiera a una eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; y, (3°) acompañe copia íntegra de la respuesta otorgada al reclamante, con sus documentos adjuntos.</p>
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Dicho Oficio fue respondido por el Superintendente de Educación, quien mediante Oficio N° 884, de 14 de noviembre de 2014, presentó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 14 y 15 de octubre de 2014 se envió respuesta al requirente con la información solicitada, haciendo presente que solamente faltaba aquella correspondiente al año 2012 y parte del 2013, pues ella no ha sido consolidada.</p>
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b) Hace presente que dicha Superintendencia cuenta con información sistematizada y consolidada de denuncias desde el mes de septiembre de 2013 en adelante.</p>
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c) La negativa a realizar la entrega de los antecedentes referidos al período comprendido entre 2012 y septiembre de 2013, se funda en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de un requerimiento genérico y complejo, que implica un elevado número de actos administrativos a consultar (6.000 aproximadamente), y a que la elaboración de un consolidado con los datos requeridos, distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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d) Agrega que el 13 de noviembre de 2014 se le envió correo electrónico al solicitante, adjuntando una planilla en formato Excel, donde se indican las sanciones recibidas por los establecimientos denunciados por maltrato escolar y discriminación, desde el mes de septiembre a la fecha. Hace presente que existen 13 establecimientos que mantienen recursos pendientes en segunda instancia por lo que no fueron incluidos dentro de la planilla. Lo anterior, en virtud de lo establecido por el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo dice relación con que la información entregada por el órgano requerido no corresponde a la solicitada. En la especie, lo requerido consiste en copia de informes, evaluaciones, estudios y cualquier antecedente que dé cuenta de las medidas adoptadas por la Superintendencia en materia de maltrato escolar y discriminación. Por su parte, la información entregada, tanto en la respuesta dada a la solicitud, como en lo remitido con posterioridad, mediante correo electrónico de 13 de noviembre de 2014, consiste en una planilla Excel que contiene los siguientes datos: número de atención, canal de recepción de la denuncia, estado (resuelto o activo), fecha de creación, funcionario responsable, oficina, departamento, número RBD, nombre establecimiento educacional, comuna, región, tipo de dependencia (particular pagado, particular subvencionado, municipal DAEM, municipal corporación), curso, nivel, tema (maltrato a estudiantes, discriminación), y descripción del tema (maltrato físico entre alumnos, maltrato psicológico entre alumnos, motivo genérico de la discriminación).</p>
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2) Que, según se observa de lo indicado en el considerando precedente, existe una diferencia entre aquella información que ha sido pedida y la que la Superintendencia de Educación entiende que constituye el objeto de la solicitud. En efecto, lo entregado sólo se trata de información de tipo estadística de las denuncias por maltrato y discriminación recibidas, sin hacer mención alguna a si las investigaciones realizadas a partir de las denuncias, han concluido en algún tipo de sanción, adopción de medidas, o se han desestimado las denuncias, que es precisamente lo que constituye el objeto de la solicitud.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, de la información que ya ha sido entregada al solicitante, se observa que, para el período comprendido desde el mes de septiembre de 2103 en adelante se han registrado al menos 469 denuncias por maltrato escolar y discriminación, ya que ese es precisamente el número de denuncias que se contienen en la planilla Excel que ya fue entregada al requirente, sin que exista certeza acerca del número de denuncias ingresadas en el período, también incluido dentro de la solicitud de información, comprendido entre los meses de septiembre de 2012 y septiembre de 2013.</p>
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4) Que, sobre el particular, conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual se permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, precisa que se distraer a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento "requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, de conformidad a lo preceptuado en el citado artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal y debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p>
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6) Que, en la especie, la satisfacción del requerimiento de información, en la forma que ésta ha sido solicitada, implicaría revisar un elevado número de procedimientos iniciados por las denuncias (469 para el período comprendido desde septiembre de 2013 en adelante, sin considerar todas las denuncias efectuadas entre septiembre de 2012 y septiembre de 2013), a efectos de entregar toda aquella información relativa a sanciones o medidas adoptadas sobre el particular. Adicionalmente a lo anterior, y con posterioridad a revisar todas las denuncias para extraer la información requerida, de acuerdo a la naturaleza de la información solicitada, previo a la entrega de la misma, se debería proceder a tarjar todos aquellos datos personales y/o sensibles de contexto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, de acuerdo a lo expuesto, la entrega de todos los informes, evaluaciones, estudios, o cualquier otra información que de cuenta de las sanciones o medidas adoptadas por las denuncias de maltrato escolar y discriminación, implicaría una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, dado el elevado número de denuncias efectuadas en el período solicitado, como también, al posterior ejercicio de tener que tarjar todos aquellos datos personales y sensibles que se contengan, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jorge Montenegro Pau en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Montenegro Pau y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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