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DECISIÓN AMPARO ROL C2263-14</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Miguel Mendoza Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 22.10.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C2263-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2014, don Miguel Mendoza Henríquez, solicitó a la Universidad de Chile, en adelante e indistintamente, la Universidad, la siguiente información: "las actas donde se realizó mi proceso de calificación por la Comisión de Apelación de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Ordinario N° 230, de 24 de septiembre de 2014, la Universidad comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder la solicitud. Agregó que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la ley N° 20.285, se requiere de plazo adicional para poder dar por concluidos los procesos necesarios para dar respuesta al requerimiento.</p>
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A través de oficio N° 243, de fecha 08 de octubre de 2014, el Coordinador de la Unidad de Gestión de la Información Institucional de la Universidad, informó en síntesis que:</p>
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a) "No es procedente efectuar una entrega de las actas solicitadas, por cuanto ello supondría contravenir lo dispuesto en el artículo 48 inciso final del Reglamento general de calificación académica, aprobada por D.U. N° 1136 del 13 de mayo de 1999" -que dispone que "Las Actas serán reservadas y mantendrán tal carácter incluso para el interesado".</p>
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b) "Se advierte que se verifica la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la ley N° 20.285, referente a la afectación en el cumplimiento de las funciones de esta Universidad, en su calidad de órgano requerido, por cuanto satisfacerla supondría difundir una materia no destinada a ese propósito, afectando la mejor toma de decisiones".</p>
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3) AMPARO: El 22 de octubre de 2014, don Miguel Mendoza Henríquez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de las actas de su proceso de calificación por la Comisión de Apelación de la Facultad de Economía y Negocios. Agrega que para realizar la apelación de su calificación, considera que es fundamental conocer el acta donde se le califica en lista 2, sosteniendo además, que resulta difícil realizar una defensa si no dispone de esa información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 6255, de fecha 29 de octubre de 2014, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) señale como lo requerido afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que representa; (3°) remita copia del Reglamento General de Calificación Académica, que hace referencia en la respuesta a la solicitud que motivó el presente amparo; y, (4°) acompañe copia íntegra de la solicitud de información presentada por el recurrente.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud de prórroga solicitada por el órgano reclamado, se le concedió un plazo de carácter extraordinario de 5 días hábiles, con el objeto de que formule sus observaciones y descargos.</p>
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Mediante Ord. N° 315/2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, que:</p>
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a) En primer término, reiteró y ratificó todo lo expresado en su respuesta a la solicitud de información -anotados en el numeral 2° de lo expositivo de la presente decisión-.</p>
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b) Complementó lo anterior, manifestando que se estimó adecuado contar con un sistema que propenda al registro de las opiniones sinceras e individuales de los evaluadores, favorecidas por la garantía de que sus apreciaciones personales quedarán en reserva, por no representar necesariamente las conclusiones validadas del cuerpo colegiado.</p>
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c) Asimismo, indicó que ante casos particulares en que un académico estime pertinente y justificado plantear una controversia respecto de su calificación y sus fundamentos, el objeto controvertido sólo puede consistir en la calificación y sus fundamentos debidamente notificados a la persona, excluido cualquier análisis preliminar o deliberación no formalizados por esa vía.</p>
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d) Finalizó sus descargos, señalando que la alteración de los criterios de reserva que se aplican para esta información específica, ciertamente podría provocar una tendencia a la omisión de tales registros, particularmente aquellos sobre opiniones individuales de los calificadores, pudiendo causar esta circunstancia la pérdida de registro de opiniones, deliberaciones y análisis de relevancia. En síntesis, terminó argumentando, que existe una necesidad real del sistema de no desincentivar la sincera expresión de estas opiniones, lo cual pudiera redundar en acciones de autocensura de los miembros de las comisiones evaluadores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad, respecto a la información solicitada por la reclamante, consistente en las actas de su proceso de calificación. En la especie, el organismo reclamado, fundó la denegación de la información al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, de la Ley de Transparencia, esto es, por la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, esgrimiendo como fundamento, lo expuesto en los numerales 2° y 4° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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2) Que, de conformidad a los artículos 5°, inciso 2°, y 10 de la Ley de Transparencia, la documentación singularizada en el considerando anterior, tiene naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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3) Que, en lo que atañe a la alegación del reclamado, relativa a una vulneración al artículo 48 inciso final de su reglamento general de calificación académica -anotado en la letra a) de los numerales 2° y 4° de lo expositivo-, que establece el carácter reservado de las actas, cabe señalar que dicha norma reglamentaria no logra explicar de qué manera se afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Universidad, puesto que sólo se limita a establecer la reserva de dichos documentos. A mayor abundamiento, conforme lo dispone el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, es procedente la alegación de secreto o reserva de la información pública cuando se trate de documentos, datos o informaciones que un ley de quorum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". Así las cosas, en el presente caso se invocó un precepto de rango inferior a la referida precedentemente, razón por la cual, este Consejo procederá a rechazar el argumento recién expuesto.</p>
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4) Que, asimismo, se rechazará la alegación de la Universidad, en orden a que la entrega de las actas podría provocar una tendencia a la omisión de tales registros-anotado en la numeral 4° letra d) de lo expositivo-. Al respecto, cabe hacer presente que, constituye una obligación de los órganos, durante el proceso calificatorio, mantener dichos documentos. En efecto, y tal como sostuvo este Consejo en la decisión Rol C830-13 y de conformidad lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la ley N° 18.834, la calificación tiene por objeto evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario atendidas las características y exigencias de su cargo, y sirve de base para la promoción, estímulos y eliminación del Servicio. Tal proceso de calificación, está a cargo de las Juntas Calificadoras, cuyo funcionamiento y composición están regulados en el texto legal en comento, y en el decreto supremo N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior; Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que Aprueba Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo. En el artículo 25 del citado reglamento, se señala que "el secretario de la Junta, llevará el libro de actas de calificaciones de la Junta y las Hojas de Calificación de cada funcionario. En él se anotarán los acuerdos que adopte la Junta y sus fundamentos", agregando el inciso siguiente que además, "estará obligado a levantar acta de cada sesión, la cual será leída en la sesión siguiente y una vez aprobada, deberá ser firmada por todos los asistentes a ella".</p>
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5) Que, respecto al resto de las alegaciones de la Universidad, -que se leen en los numerales 2° letra b) y 4° letra b) y c)-, se debe señalar que, tal como este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente, a partir de la decisión de amparo Rol C36-11, durante el desarrollo del proceso calificatorio "el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la información señalada precedentemente, para así ejercer los derechos que le asisten". Es más, no hay duda de lo relevantes que son las calificaciones funcionarias como mecanismos de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas. Por su parte, la Contraloría General de la República, en dictamen N° 39268 de 22 de agosto de 2006, estableció en síntesis que, procede que las actas de las Juntas Calificadoras sean puestas en conocimiento de los servidores evaluados si estos así lo solicitaren. Ello, porque el artículo 8° inciso 2° de la Constitución señala que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Además, señala que "el Estatuto Administrativo que contiene la preceptiva legal que regula las calificaciones del personal, no prevé disposición alguna que confiera a las actas en que consten las deliberaciones; votaciones y acuerdos de las Juntas Calificadoras, el carácter de secretas, reservadas o confidenciales". En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazarán los argumentos de la Universidad, singularizados en la primera parte de este considerando.</p>
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6) Que, complementando lo razonado, el reclamante al solicitar la entrega de antecedentes personales, que en la especie se configura por las referidas actas de su proceso calificatorio, ha hecho efectiva una garantía en virtud de la cual los titulares de determinados datos personales, pueden acceder a ellos conform lo previsto en el artículo 2°, letra ñ) y 12 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto en éste y en los considerandos anteriores, se rechazarán las alegaciones invocadas por el reclamado -anotados en los numerales 2° y 4° de lo expositivo-.</p>
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7) Que, habiéndose desestimado los argumentos que fundaban la causal de reserva del artículo 21, N°1, de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información solicitada en el número 1 de lo expositivo y solo respecto del propio reclamante. En este último caso, cabe tener presente la obligación para el órgano reclamado de tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en las actas respectivas -domicilio particular, teléfono propio, correo electrónico privado, RUN o RUT entre otros-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Mendoza Henríquez, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad lo siguiente:</p>
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a) Entregar a don Miguel Mendoza Henríquez la información solicitada en el número 1 de lo expositivo, esto es, las actas de su proceso de calificación por la Comisión de Apelación de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, teniendo presente lo señalado en el considerando 7° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Mendoza Henríquez, y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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